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CE-25000-23-36-000-2016-02273-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02273-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN

RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La Sala deberá] establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juez Trece Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá (hoy conocimiento del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá), de conformidad con los requisitos generales de procedencia jurisprudencialmente definidos? (…) [La Sala] observa que la parte actora si bien identifica varios derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con ocasión de la decisión de 15 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por su hija Sara María Silva de Peñaranda en su contra, bajo radicado 2008-00016, a través del cual el Juez Trece Civil del Circuito de Descongestión resuelve declarar que esta última “adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Transversal 48A No. 11 – 25, hoy transversal 48A No. 5F – 25 de Bogotá D.C.”, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos

en que hace consistir la vulneración alegada; por el contrario, lo que se observa en el escrito de tutela como en el de impugnación, son una serie de reproches, en términos ofensivos, que cuestionan el actuar de su hija, pero no lo resuelto por el operador judicial accionado. (…) En el caso de la señora [A.B.J.D.], se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que contó con la posibilidad de recurrir en apelación la decisión hoy cuestionada, en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en ese momento). (…) [Finalmente, la Sala] evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido más de cuatro (4) años y siete (7) meses contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue mediante edicto desfijado el 26 de marzo de 2012 y la tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02273-01(AC)

Actor: ANA BERNARDA JIMÉNEZ DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Bernarda Jiménez Díaz contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, a través de la cual la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por ella presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Quince, Veinticinco y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, los Juzgados Tercero y Trece Civil de Descongestión del mismo Circuito y, la señora Sara María Silva Jiménez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: La señora Ana Bernarda Jiménez Díaz cuenta actualmente con 86 años de edad y, un grave y delicado estado de salud. Su hija, Sara María Silva Jiménez y/o de Peñaranda, adelantó en su contra proceso ordinario de pertenencia respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 48A # 11 – 25 o transversal 48A #5F – 25 de la ciudad de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria

50C130734, bajo radicado 2008-00016-00. 1 Ff. 295 a 302. La resolución del mencionado proceso correspondió al Juzgado 13 Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, resolvió: “Primero. Se declara que la señora Sara María Silva de Peñaranda adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Transversal 48A No. 11 – 25, hoy transversal 48A No. 5F – 25 de Bogotá. Segundo. Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-130734.” A su vez, la señora Ana Bernarda Jimenez Díaz adelantó proceso reivindicatorio contra su hija Sara Silvia de Peñaranda y esposo, radicado 2008-00050, respecto del mismo inmueble objeto de controversia en el proceso antes mencionado, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito mediante sentencia de 31 de marzo de 2014. Asegura que las mencionadas decisiones judiciales se encuentra incursas en múltiples errores cometidos por los operadores judiciales de conocimiento, además de que desconocen sus derechos, para lo cual: “(…) cabe señalar aquí que bajo ninguna óptica y razón valedera obra que se le hubiese trasladado de mi parte como legal propietaria del Inmueble algún derecho pleno y/o transitorio título alguno de mi propiedad a mi hija SRA. MARÍA SILVA

JIMENEZ todo lo contrario se le permitió que como un simple gesto de apoyo colaboración y/o comodato precario si se le puede llamar así viviera mi hija con su esposo e hijo y esto gesto de buena fe fue aprovechado mediante el oportunismo amañado deliberado la mala intención para tomar por las vías ILEGALES como propio lo que NO es NI nunca será de su propiedad y funge aquí la premisa puntual sustancial de que nadie es Dueño de lo que NO ha comprado y repito en ningún momento le vendí le cedí NI tampoco le traslade ningún derecho con presunción de legalidad a mi cuestionada censurada y mal intencionada “HIJA! SARA MARÍA SILVA JIMENEZ.” 1.2. Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, la señora Ana Bernarda Jiménez Díaz solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al debido proceso y a la defensa, se revoque todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra, 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de noviembre de 20162, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Quince, Veinticinco y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, los Juzgados Tercero y Trece Civil de Descongestión del mismo Circuito y, la señora Sara María Silva Jiménez, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos

1.4.1. Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá. Mediante escrito de 9 de noviembre de 20163, la titular actual del despacho, informó que en efecto allí correspondió conocer del proceso de pertenencia adelantado por la señora María Silva de Peñaranda contra la hoy accionante, bajo radicado 2008-00016, el cual fue archivado el 20 de noviembre de 2013. En cuanto a la situación de la accionante, advirtió que no se vulneró derecho alguno, en tanto el proceso cuestionado “se le dio el trámite que correspondió a 2 F. 306 vto. 3 F. 315. derecho, habiendo desatado en debida forma los recursos y demás medios de defensa incoados por la parte demandada.” 1.4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con oficio CSBTSA16-3264 de 10 de noviembre de 2016, la corporación aclara que “en virtud del artículo 101 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, no estamos facultados para ejercer injerencia en las decisiones tomadas por los Jueces de la República, más aún en lo referente al trámite de procesos, pues del escrito de la Acción Constitucional se puede extraer que la señora Accionante es la parte demandada y que dentro del trámite procesal la ley le otorga la oportunidad de defensa, que la Acción de Tutela no es el medio para controvertir las decisiones judiciales”. 1.4.3. Sara María Silva de Peñaranda. A través de memorial de 15 de noviembre de 2016, la referida señora solicita se

denieguen las pretensiones de la tutela, en tanto no se cumple ninguno de los requisitos generales de procedencia de la misma, pues la decisión proferida dentro del proceso de pertenencia, radicado 2008-00016, es del 15 de marzo de 2012 y contra la misma no se interpuso recurso de apelación, el cual era procedente y, en lo que respecta al proceso reivindicatorio, radicado 2008-00050, la decisión adoptada en primera instancia es de 31 de marzo de 2014, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 8 de septiembre del mismo año. 1.5. Sentencia impugnada. La subsección C de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo. En primer lugar, consideró que era competente para decidir el asunto, ya que si bien los accionados eran juzgados civiles del circuito, y por lo mismo el Tribunal Superior de Bogota como su superior jerárquico debía conocer del mismo, en los términos del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo también se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de orden nacional; situación esta última que los habilitó para conocer. En segundo lugar, señaló que en el caso de autos no se cumplen ninguno de los requisitos generales que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6. Escrito de impugnación. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2016, el señor Jorge Enrique Silva

Jimenez, en calidad de hijo de la accionante presentó impugnación contra la decisión del a quo, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Pero además, advirtió una posible nulidad, en tanto no se vincularon los juzgados accionados de descongestión, ni tampoco se intentó averiguar quienes conocen de los respectivos asuntos actualmente, quienes al haber proferido las decisiones acusadas, cuentan con interés en el asunto a decidir. Con oficio de 28 de noviembre de 2016, la accionante manifiesta que impugna la decisión del a quo, y que autoriza al señor Jorge Enrique Silva Jimenez, para que pueda recibir o aplicar documentos dentro de presente acción. Posteriormente, la señora Sara María Silva de Peñaranda, con escrito de 5 de diciembre de 2016, solicita rechazar de plano la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Silva Jimenez contra la decisión de primera instancia, en tanto asegura que este no tiene autorización para ello.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Cuestión previa, ii) Competencia, iii) Determinación del problema jurídico iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisito generales de procedencia en el caso concreto. 2.1. Cuestiones previa.

La Sala encuentra necesario, previo a decidir, resolver acerca de la viabilidad de dar trámite a la impugnación propuesta por el señor Jorge Enrique Silva Jiménez contra el fallo de primera instancia y, la nulidad planteada por este último en el

escrito de impugnación. En cuanto al escrito de impugnación presentado, el 28 de noviembre de 2016, por el señor Jorge Enrique Silva Jiménez contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, se advierte que si bien ello se hizo en principio sin consentimiento por parte de la accionante, en la misma fecha, esta última, presenta escrito ratificando tal actuar e informando que autoriza al mencionado señor para que “pueda recibir aplicar documentos memoriales y demás inherente al asunto de la Acción Constitucional Impetrada”. Razón por la cual, la posible falta de legitimación en la causa que se pudo, en principio, haber endilgado al señor Jorge Enrique Silva Jiménez se encuentra subsanada; además, la Sala no desconoce que el mencionado señor se identificó como hijo de la señora Ana Bernarda Jiménez Díaz, quien actualmente cuenta con 86 años de edad, y padece diferentes afecciones de salud. Situaciones estas, que en el caso bajo estudio resultan especiales y muy particulares para someter a estudio el mencionado escrito de impugnación. Ahora, en lo que tiene que ver con la nulidad alegada en el escrito de impugnación, en cuanto, presuntamente, no se vinculó al trámite constitucional a los “despachos 13, 15, 25 y 3 de descongestión”, quienes cuentan con interés en el asunto, encuentra la Sala que la misma no tiene vocación de prosperar, pues en efecto dichos despachos judiciales fueron de carácter transitorio para desarrollar medidas de descongestión, los cuales ya no existen, sin embargo, el conocimiento de los procesos a su cargo, retornaron a los despachos de origen.

Tal es el caso del proceso ordinario hoy cuestionado, pues al revisar la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se observa que el expediente 2008-00016, está a cargo actualmente del Juzgado 28 Circuito de Bogotá; quien fue vinculado al trámite tutelar y, en su debida oportunidad, rindió informe respecto de los hechos objeto de tutela. En lo que respecta a los despachos judiciales que conocieron el expediente ordinario 2008-00050, no se encuentra la necesidad de su vinculación, toda vez que al revisar el escrito de tutela, si bien el mismo fue mencionado, no fue objeto de reproche. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 18 de noviembre de 2016. En concordancia con lo anterior, se advierte que si bien es cierto dentro del asunto de la referencia se cuestiona el pronunciamiento de un juez civil del circuito, y por ello el competente para conocer sería el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, también lo es que se accionó contra el Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta la razón por la cual el a quo decidió conocer del asunto; actuar, que convalida

esta Sala en tanto no resulta pertinente ni conducente en esta instancia invalidar actuación alguna, pues en definitiva, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política todos los jueces de la República son competentes para conocer acerca de la vulneración de derechos fundamentales. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juez Trece Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá (hoy conocimiento del Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá), de conformidad con los requisitos generales de procedencia jurisprudencialmente definidos? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12,

25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462

de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. 2.4. Requisitos de procedencia general en el caso concreto. Para mayor claridad en el caso sub examine, la Sala se definirá si se superan o no los requisitos generales que hagan procedente la acción de tutela de la referencia, así: 2.4.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y que se identifique razonablemente los hechos que generan la vulneración Al respecto, se observa que la parte actora si bien identifica varios derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con ocasión de la decisión de 15 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por su hija Sara María Silva de Peñaranda en su contra, bajo radicado 2008-00016, a través del cual el Juez Trece Civil del Circuito de Descongestión resuelve declarar que esta última “adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Transversal 48A No. 11 – 25, hoy transversal 48A No. 5F – 25 de Bogotá D.C.”, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; por el contrario, lo que se observa en el escrito de tutela como en el de impugnación, son una serie de reproches, en términos ofensivos, que cuestionan el actuar de su hija, pero no lo resuelto por el operador judicial

accionado. 2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios, de conformidad con el principio de la subsidiariedad. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este 17 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los

mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso de la señora Ana Bernarda Jimenez Díaz, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que contó con la posibilidad de recurrir en apelación la decisión hoy cuestionada, en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en ese momento), que señala: “ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. (…)” En concordancia con lo anterior, tampoco se expuso argumento alguno que justifique su omisión 2.4.3. Requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de

naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la

regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fác

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