CE-25000-23-36-000-2016-02286-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02286-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA SER PILO PAGA 3 - Registro en el Sisbén / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Consiste en determinar si el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX transgredieron el derecho fundamental a la educación de [la accionante] al no permitir su inscripción en el programa ser pilo paga 3, por la falta del registro en el SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016. (…) La señora [L.D.S.J.], en representación de su hija [N.A.R.S.], solicitó que se protegiera el derecho a la educación y, en consecuencia, se ordenara al ICETEX la inscripción en el programa ser pilo paga 3. (…) En el presente caso, la Sala estima que existe una situación de especial consideración que impone al Juez constitucional ajustar las condiciones de la joven (…) para que pueda acceder al programa ser pilo paga 3. Acorde con lo expuesto, se debe ordenar al presidente del Icetex que, si la joven (…) obtiene la beca de ser pilo paga 3, adopte las medidas necesarias para que pueda iniciar el programa de pregrado elegido en la universidad en la cual supere el proceso de admisión en el segundo semestre del año 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02286-01(AC)
Actor: LIGIA DEYANIRA SALAZAR JUTINICO EN REPRESENTACIÓN DE
NATALIA ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ligia Deyanira Salazar Jutinico, en representación de su hija Natalia Alejandra Ramírez Salazar, pidió la protección del derecho fundamental a la educación que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…)1. Tutelar el derecho fundamental de ACCESO A LA EDUCACIÓN de mi hija menor de edad y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas me sea incluida mi hija en la lista de beneficiarios de dicho programa”.1.
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el Gobierno Nacional creó un programa de becas denominado ser pilo paga, que consiste en la condonación del cien por ciento del costo de la matrícula estudiantil, dirigido a jóvenes de escasos recursos de estratos uno, dos y tres.
Que los aspirantes al programa educativo requieren presentar las pruebas saber 11 y obtener puntaje igual o superior a 342 puntos, tener puntaje específico
individual del SISBEN y estar admitido por alguna de las cuarenta y cuatro universidades acreditadas por el Gobierno Nacional. Que el 31 de julio de 2016, su hija Natalia Alejandra Ramírez Salazar presentó la prueba saber 11 en la cual tuvo como resultado 353, con porcentaje de 98 sobre 100 con respecto a los estudiantes del país, fecha para la cual cursaba el grado once en el Colegio San José Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, calendario A. Que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos para costear los estudios de educación superior de su hija. Que teniendo en cuenta la posibilidad que ofrece el gobierno nacional con el programa ser pilo paga, su hija se inscribió a la Universidad del Rosario con sede en Bogotá, en el programa relaciones internacionales y en la Universidad Sergio Arboleda en el programa marketing y negocios internacionales, en las cuales fue admitida. 1 Folios 3. Que por circunstancias ajenas a su voluntad no tuvo conocimiento de la fecha en que debía iniciar los trámites, por lo que el 28 de octubre de 2016 se realizó la encuesta del SISBEN y hasta el 2 de noviembre de 2016, se registró en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación – DPN. Que al presentarse en el ICETEX, le informaron que su hija no podía postularse al programa ser pilo paga 3, con el argumento de que “no aparecía la información del sisben en la base de datos con corte a 22 de septiembre de 2016 en el sistema de planeación nacional”.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Educación Nacional (autoridad demandada)
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los recursos del Gobierno Nacional destinados para becas o créditos educativos son canalizados a través del ICETEX, que es el administrador del programa ser pilo paga 3 y a quien le corresponde la verificación de los requisitos de inscripción, con fundamento en: (i) que hayan obtenido puntaje igual o superior a 342 en las pruebas saber 11, presentadas el 31 de julio de 2016; (ii) cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016; (iii) estar registrado en el SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 y (iv) ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior en alta calidad. Que, en el presente caso, no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, pues el programa ser pilo paga 3 se encuentra acorde con los postulados legales y constitucionales, por lo tanto, quienes aplican para ser beneficiarios tiene que acreditar el lleno de los requisitos2. 3.2. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" – ICETEX (autoridad demandada) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX manifestó que los requisitos para acceder al programa ser pilo paga 3 son: (i) haber presentado la prueba 2 Folios 25 a 28 (vuelto) saber 11 el 31 de julio de 2016 y obtener un puntaje igual o superior a 342; (ii) cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016; (iii) puntaje especifico de SISBEN
según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016; (iv) ser admitido a uno de los programas ofertados por la Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad. Aseguró que en el caso de la joven Natalia Alejandra Ramírez Salazar, no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN al corte 22 de septiembre de 2016, conforme con la información que remitió el Departamento de Planeación Nacional – DNP al ICETEX, por lo que la plataforma tecnológica del programa ser pilo paga 3 no la habilitó como beneficiaria. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que, no trasgredió los derechos invocados, pues la demandante no cumplió con los requisitos para la convocatoria realizada, por el contrario, la entidad ha garantizado el debido proceso de la interesada3. 3.3. Departamento Nacional de Planeación - DNP (tercero con interés) La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación – DPN pidió que se le excluyera de la presente acción de tutela, porque la entidad que representa no es la encargada de satisfacer las pretensiones de la actora, pues dentro de sus funciones no está la de otorgar becas educativas. Por otro parte, señaló que una vez revisada la base certificada del SISBEN con cortes a 21 de octubre y 22 de septiembre de 2016, Natalia Alejandra Ramírez Salazar no se encuentra reportada. Que aunque la actora aseguró que se realizó una nueva encuesta, el municipio de Soacha aun no la ha reportado al Departamento Nacional de Planeación.
4. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, sostuvo que, acorde con las pruebas aportadas, la joven no se encuentra registrada en el SISBEN ni antes ni después del 22 de 3 Folios 73 a 75. septiembre de 2016. Que si bien el requisito de registro en el SISBEN no puede ser un obstáculo para acceder a la educación superior, la interesada no justificó las razones por las cuales no está inscrita en el referido sistema, ni aportó las pruebas necesarias para acreditar su condición de escasos recursos que le impiden sufragar los costos de una universidad de alto nivel. Por lo anterior, consideró que no se ha transgredido ningún derecho fundamental de la parte actora, pues el interesado debe cumplir con el trámite administrativo reglado establecido por las normas y reglamentos del programa ser pilo paga 3.
5. Impugnación La señora Ligia Deyanira Salazar Jutinico en representación de su hija Natalia Alejandra Ramírez Salazar impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó además: Que la decisión del a quo es contradictoria porque analiza las pruebas y manifiesta que la interesada no cumple con el requisito del registro del SISBEN, sin embargo, asegura que ello no puede ser un obstáculo para acceder al programa y aun así negó las pretensiones de la acción.
Sostuvo que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la
universidad de su hija, porque es madre cabeza de familia, tiene dos hijas por las cuales responder, el padre de las jóvenes nunca le ha colaborado económicamente, no tiene casa propia y padece un cáncer en el rostro, lo que la ha obligado a gastar dinero en cirugías y tratamientos para controlar la patología. Que permitirle a su hija que acceda al programa ser pilo paga 3 conlleva a que acceda a una buena universidad y con ello pueda cambiar su rol social y físico dentro de la sociedad. Además, cuenta con un alto nivel académico y por un problema de orden administrativo, como es el registro en el SISBEN, no se puede vulnerar el derecho a la educación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX transgredieron el derecho fundamental a la educación de Natalia Alejandra Ramírez Salazar al no permitir su inscripción en el programa ser pilo paga 3, por la falta del registro en el SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016. 2.De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Previo a abordar el estudio del sub lite, la Sala se permite hacer algunas consideraciones respecto: (i) del derecho fundamental a la educación; (ii) del programa estatal “ser pilo paga”; (iii) de la obligación de las entidades territoriales de reportar la información al SISBEN y, (iv) del caso concreto.
3. Del derecho fundamental a la educación La Declaración Universal de Derechos Humanos4, consagra el derecho de toda persona a la educación, con dos especiales características, a saber, por un lado, la gratuidad, al menos en la etapa inicial y, por el otro, el mérito, como factor determinante para el acceso a los estudios superiores.5 4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. 5 Artículo 26.
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 19696, establece la educación como el medio para capacitar a todas las personas
en la participación efectiva en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. Para el pleno ejercicio del derecho, en el numeral 2 del artículo 13 ejusdem, los Estado parte señalaron necesario: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. (Se destaca) En relación con la progresividad, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 19727, dispuso que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. (…)”. 6 Consulta de la página web de la Agencia de la Organización de Nacionales Unidas para los refugiados http://www.acnur.org/. 7 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Así, el derecho a la educación, debe ser garantizado a la generalidad de la población de manera gratuita, sin embargo, en la etapa superior o profesional será implementada progresivamente, en aplicación de criterios como el mérito y la capacidad. En ese sentido, el artículo 67 de la Constitución Política consagró el derecho a la educación como uno de carácter fundamental, en los siguientes términos: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”
4. Del programa ser pilo paga En coherencia con todo lo anterior, el Gobierno Nacional, con el fin de hacer de Colombia el país más educado de América Latina para el año 2025, en el “Acuerdo por lo Superior 2034”8, formuló propuesta de Política Pública para la excelencia de la educación superior en el escenario de la paz, cuyo objetivo principal fue la educación incluyente, el acceso, la permanencia y la graduación.
Lo anterior, como resultado del análisis de las pruebas SABER 11 del año 2012, en el que al menos diecisiete mil de los veintisiete mil mejores puntajes, lo registraron estudiantes de estratos uno, dos y tres. Sin embargo, cerca de cuatro mil de esos jóvenes no tuvieron acceso a la educación superior, debido a que no cuentan con recursos económicos suficientes para solventar los gastos que implican acceder a ella. Con el objeto de contar con una educación superior incluyente y flexible para
atender los requerimientos educativos de quienes acceden al sistema de educación superior y en aras de fortalecer las estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del año 2014 y en adelante, el Gobierno Nacional lanzó el programa junto con el ICETEX "ser Pilo Paga". Beneficio consistente en otorgar créditos condonables, que solo podrán solicitar para programas de educación superior de las instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad o que hubieran tenido la acreditación de alta calidad y se encuentren en proceso de renovación de acreditación. Cuyo monto será del 100% condonables, siempre y cuando el estudiante logre la obtención del título profesional del programa. 8 Conforme con la consulta de la página web del Ministerio de Educación Nacional, es una propuesta de Política Pública construida sobre lo que el país espera para su educación superior, producto del Gran Diálogo Nacional por la Educación Superior, que inició en 2012, por el Ministerio de Educación, y luego que el CESU recorriera todo el país, analizara los aportes de expertos nacionales y extranjeros y diagnosticara los problemas del sistema de educación superior, cuyo objetivo, entre otros, fue aumentar la cobertura de la educación con inclusión, por lo que, abordó temas como “la educación inclusiva: acceso, permanencia y graduación” y la “Calidad y pertinencia”, para lo cual propuso una educación superior incluyente que tenga en cuenta a las minorías étnicas y grupos vulnerables, para todos los colores e ideologías; se fomentarán todas las modalidades de formación: técnica profesional, tecnológica y universitaria, y se trabajará
para lograr la cobertura universal en el acceso. Ahora bien, dado que el fin del programa es encontrar los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, para que accedan a las instituciones de educación superior, acreditadas de alta calidad, el Ministerio de Educación Nacional estableció como requisitos, específicamente para la fase tres el programa, esto es, ser pilo paga 3, los siguientes: - Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido puntaje igual o superior a 342. - Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. - Puntaje específico de SISBEN, según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 20169.(Se destaca) - Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de septiembre de 2016. - Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.
5. De la obligación de las entidades territoriales de reportar la información al SISBEN En lo que interesa para la solución del presente caso, se observa que uno de los requisitos es tener puntaje específico del SISBEN con fecha de corte al 22 de septiembre de 2016.
Conforme con la Resolución 3900 del 11 de noviembre de 201510, el Departamento de Planeación Nacional estableció las fechas máximas de corte para la entrega por parte de la entidades territoriales de las bases brutas municipales y distritales del SISBEN previstas en el Decreto 1192 de 2010, así
9 Puntaje máximo de: (1). Las 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué. Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta: 57.21; (2) Resto Urbano, zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades: 56.32 y, (3) Área Rural: 40.75. 10 Por la cual se establecen las fechas de entrega para certificación de las bases brutas municipales, distritales del SISBEN y de publicación y envío de la base certificada del SISBEN. como las fechas de publicación y envío de la base certificada a las entidades del orden nacional, durante el año 2016. El noveno corte del SISBEN del año 2016, del mes de septiembre de 2016, tenía previsto como día de inicio de envío de bases de datos brutas municipales o distritales al Departamento Nacional de Planeación el 19 de septiembre de 2016 y como fecha final el 22 del mismo mes y año.
6. Del caso concreto La señora Ligia Deyanira Salazar Jutinico, en representación de su hija Natalia Alejandra Ramírez Salazar, solicitó que se protegiera el derecho a la educación y, en consecuencia, se ordenara al ICETEX la inscripción en el programa ser pilo paga 3.
El a quo negó las pretensiones de la tutela, con el argumento que la actora no cumplió con uno de los requisitos del programa, consistente en estar inscrita en el
SISBEN a corte 22 de septiembre de 2016 y tampoco aportó prueba que acreditara su deficiente situación económica, que le impide sufragar los costos de una universidad de alta calidad para su hija. Acorde con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que11: a) La joven Natalia Alejandra Ramírez Salazar presentó la prueba estatal ICFES Saber 11 el 31 de julio de 2016. b) En el informe individual de resultados obtuvo puntaje global de 353, con percentil de 98 sobre 100, con respecto a los estudiantes del país. c) En el año 2016 cursó grado undécimo en el Colegio San José Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora. d) Adelantó proceso de admisión con la Universidad Sergio Arboleda para el programa Marketing y Negocios Internacionales. 11 Folios 6 y siguientes. e) Fue Admitida por la Universidad del Rosario para para iniciar estudios profesionales en el programa de Relaciones Internacionales, a partir del primer periodo académico del año 2017. f) En la base de datos del SISBEN reportó puntaje de 33,59. En torno a este último punto gira la controversia, en la medida en que la actora afirmó que hubo demora en el registro en el SISBEN por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual no le permitió informarse a tiempo sobre las fechas en que debía iniciar el trámite. Es importante señalar que los criterios de postulación y evaluación que ha previsto el ICETEX para identificar a las personas que resultan beneficiarias del programa, son razonables en la medida en que los recursos por medio de los cuales se reconocen los créditos están limitados.
En cuanto al requisito de estar inscrito en el SISBEN con fecha de corte 22 de septiembre de 2016, es válido por la necesidad de establecer la forma en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible. Además, es un presupuesto objetivo e imparcial, porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y, en esta medida, todos los interesados deben someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento de los créditos. En algunos casos esta Corporación ha señalado que existen ciertas situaciones ajenas a la voluntad de los participantes que no les permite enterarse de las fechas en que debían iniciar el trámite de registro en el SISBEN, y no es razonable en esas circunstancias impedir el acceso a la educación. En el caso concreto, la señora Ligia Deyanira Salazar Jutinico dijo que es madre cabeza de familia, que no cuenta con vivienda propia y que padece de cáncer en el rostro, lo que la ha obligado a gastar dinero en cirugías y tratamientos para controlar la patología, razones por las que no puede sufragar los estudios de su hija en una universidad de alta calidad. Al respecto, se advierte que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que el Estado tiene la obligación de brindar una especial protección a las mujeres en razón a su historia de discriminación y a su vez ha reforzado dicho amparo cuando se trata de mujeres cabeza de familia, dado que esas medidas cobijan a los menores, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad gozan de una protección prevalente.
Para tener mayor claridad sobre la condición mujer cabeza de familia (concepto que es aplicable al padre cabeza de familia), se trae a colación el artículo 1° de la Ley 1232 de 200812, que modificó el artículo 2° de la Ley 83 de 199213, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen
emolumentos notariales a su cargo.” (Negrilla fuera de texto) Acorde con lo expuesto, se tiene que la condición de madre cabeza de familia de la señora Ligia Deyanira Salazar Jutinico la hace un sujeto de especial protección por parte del Estado y, en ese orden, los trámites administrativos no deben analizarse con el mismo rigorismo que los de la generalidad. Además, debe advertirse que excluir a la joven, quien ya se encuentra inscrita en el SISBEN y cumple con todos los requisitos exigidos por el programa, la privaría 12 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. de la oportunidad de ser elegida como una de las becadas y así adquirir conocimiento, desarrollarse individual y socialmente, ejercer a plenitud otros derechos superiores como la libertad de escoger profesión u oficio y trabajo y velar por su superación personal y la de su familia. Debe destacarse que, revisada la base de datos del SISBEN, en la actualidad Natalia Alejandra Ramírez Salazar reportó puntaje de 33,59, lo que quiere decir que cumple con el puntaje exigido por el ICETEX para ser beneficiaria del programa. En el presente caso, la Sala estima que existe una situación de especial consideración que impone al Juez constitucional ajustar las condiciones de la joven Natalia Alejandra Ramírez Salazar para que pueda acceder al programa ser pilo paga 3. Acorde con lo expuesto, se debe ordenar al presidente del Icetex que, si la joven
Natalia Alejandra Ramírez Salazar obtiene la beca de ser pilo paga 3, adopte las medidas necesarias para que pueda iniciar el programa de pregrado elegido en la universidad en la cual supere el proceso de admisión en el segundo semestre del año 2017. En consecuencia, se revocará la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. Revocar la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar,
2. Amparar el derecho fundamental a la educación de la joven Natalia Alejandra Ramírez Salazar. En consecuencia,
3. Ordenar al Presidente del ICETEX y/o quien haga sus veces que inscriba a la joven Natalia Alejandra Ramírez Salazar en el programa ser pilo paga 3 y, si resulta beneficiaria del referido programa, adopte las medidas necesarias para garantizar que inicie el programa de pregrado elegido por ella en la universidad en la que supere el proceso de admisión en el segundo semestre del año 2017.
4. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sec
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