CE-25000-23-36-000-2016-02347-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02347-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DEFENSA JUDICIAL En el sub - lite el accionante acude al presente mecanismo constitucional porque considera que la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Cámaras de Comercio violó sus derechos fundamentales al revocar los actos administrativos de registro de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK (…) para la Sala es claro que lo que el accionante pretende por vía de esta acción es debatir la legalidad de la decisión por medio de la cual se revocó la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria en la que se eligieron presidente y vicepresidente de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK. Sin embargo, para este efecto es evidente que puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto, por ser éste el mecanismo que el legislador dispuso para cuestionar la legalidad de los actos administrativos (…) comoquiera que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa eficaz para debatir la legalidad de la Resolución Nº 71632 de 2016, por medio de la cual se revocó los actos administrativos de registro en los que se designaban presidente y vicepresidente, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02347-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por i) el apoderado judicial de la señora IVONNE ACOSTA DE JALLE1 y ii) la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 contra el fallo de 29 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B tuteló de manera transitoria el derecho al debido proceso de la
FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK
I. ANTECEDENTES 1 Folios 254 – 261 y 286 a 288, cuaderno 2. 2 Folios 543 – 571 cuaderno 1.
1. La tutela El señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO en nombre propio y de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, ejerció acción de tutela3 como mecanismo transitorio en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Cámaras de Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la educación y a la salud.
Consideró vulnerados tales derechos por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio porque dictó la Resolución No
71632 de 2016, dentro del proceso de impugnación de inscripción de acta formulado por la señora IVONNE ACOSTA DE JALLER. Con dicha decisión la tutelada revocó los actos administrativos de registro Nos. 42.079, 42.080 y 42.081 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, del 30 de junio de 2016, correspondientes a la inscripción de la reforma estatutaria del nombramiento de la Junta Directiva y de la designación del Presidente y Vicepresidente de la
FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK.
2. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: "1. Que se ordene tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales constitucionales del suscrito y de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en especial los del debido proceso, defensa, igualdad, que han sido vulnerados por parte de la accionada, como consecuencia de la emisión de la Resolución 71632 de 24 de octubre de 2016 de la DIRECCIÓN DE CMARAS DE COMERCIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad adscrita al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos la resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016 proferida por la DIRECCIÓN DE COMERCIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y por lo tanto, se deje en firme los actos administrativos registrales de cámara de Comercio de Barranquilla Números 42.079, 42,080
y 42081 del Libro de Entidades Sin Ánimo de lucro del 30 de junio de 2016, contentivos de la inscripción y Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 0001 del 5 de mayo de 2016 por la cual se reformaron los estatutos de la FUNDACIÓN AOSTA (sic) BENDEK y se designaron los miembros de la junta Directiva, Presidente y Vicepresidente de la misma, e igualmente se deje en firme la Resolución No. 6 de 23 de agosto de 2016 proferida por la Cámara de Barranquilla, que confirma los actos administrativos ahí anotados." 3 La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente y admitida el mismo día.
3. Hechos La petición de amparo la fundamentó el accionante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: El actor señaló que el 5 de mayo de 2016 se llevó acabo asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en la que se tomaron varias decisiones, entre las que se aprobó una reforma estatutaria, consistente en la designación de una junta directiva y se nombró presidente y vicepresidente.
Precisó que el acta de la asamblea extraordinaria se presentó el 28 de junio de 2016 ante la Cámara de Comercio de Barranquilla la cual fue registrada el 30 de junio mediante los actos administrativos Nos. 40.079, 42.080 y 42.081 del libro I del registro de las entidades sin ánimo de lucro.
Indicó que la Cámara de Comercio de Barranquilla tuvo en cuenta para inscribir el acta de la asamblea extraordinaria el certificado especial de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro expedido el 2 de diciembre de 1999 por la Gobernación del Atlántico. Adujó que el 6 de julio de 2016 la señora IVONNE ACOSTA DE JALLER presentó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los actos administrativos Nos. 40.079, 42.080 y 42.081, es decir, los que registraron la asamblea extraordinaria en la que se designó nuevo presidente y vicepresidente. Junto con el escrito de reposición y apelación la señora ACOSTA DE JALLER anexó certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro expedido por la Gobernación del Atlántico el 19 de agosto de 2014 el cual fue registrado el 14 de julio de 2016 en el libro I de las entidades sin ánimo de lucro, con el número 042216. Respecto a dicho certificado el actor indicó que el mismo no se había presentado, inscrito o registrado en la Cámara de Comercio de Barranquilla por lo que no se podían tener en cuenta como prueba para controvertir los actos administrativos. La Cámara de Comercio, el 23 de agosto de 2016, confirmó los actos administrativos de inscripción y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El 24 de octubre de 2016, mediante Resolución No. 71632, la Dirección de
Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó las actuaciones registradas en la Cámara de Comercio de Barranquilla.
3. Sustento de la vulneración Como fundamento de la solicitud de amparo el actor indicó que la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir la Resolución No. 71632 de 2016, toma como prueba el certificado expedido por la Gobernación del Atlántico el día 19 de agosto de 2014, el cual, según el tutelante, no había sido allegado a la Cámara de Comercio de Barranquilla para el momento de la revocatoria de los actos administrativos y señaló que la Cámara de Comercio solo tiene competencia para verificar los requisitos formales del acto sujeto a registro Indicó que el certificado expedido el 19 de agosto de 2014 aportado por la señora IVONNE ACOSTA DE JALLER junto con los recursos de reposición y apelación, “no existían como evidencia documental registral en el Registro de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la fecha en que esta produjo los actos de registro objeto de la impugnación, es decir, el 30 de junio de 2016 [se registró el 14 de julio de 2016] sólo reposaba el certificado del registro expedido el 2 de diciembre de 1999 por la Gobernación del Atlántico. Mal podría haberlo tenido en cuenta la Cámara de Comercio de barranquilla al realizar el registro del Acto 001 del 5 de mayo de 2016 de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK”
Recalcó que el certificado en mención es la única prueba que tuvo la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superentendería de Industria y Comercio para sustentar la decisión contenida en la Resolución No. 71632 de 2016. Argumentó que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues “no solamente se gestaría un grave daño a la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en su buen nombre, sino en la medida, que dicha Entidad Sin Ánimo de Lucro, se decida a gestionar y administrar desde hace más de 44 años, el Hospital Metropolitano de Barranquilla y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, la inestabilidad institucional generada en estas dos instituciones que velan por los derechos a la salud y a la educación de miles de ciudadanos”
4. Trámite de instancia de la tutela Mediante auto del 16 de noviembre de 20164 se admitió la tutela y se ordenó comunicar al señor secretario general del Ministerio de Industria y Comercio, Superintendente de Industria y Comercio y a la Directora de Cámaras de Comercio o quienes hicieran sus veces.
En auto del 24 de noviembre de 2016, se resolvió vincular al trámite procesal a la Cámara de Comercio de Barranquilla y a los señores Ivonne de Acosta de Jalle, Francisco Acosta Bendek, Jacobo Acosta Bendek, Fundación Acosta Bendek, Eduardo Enrique Acosta Bendek, Cesar Augusto Lourdy Maldonado, Jesús Vall de Rutten Ruiz, Alberto Enrique Acosta Pérez, Eduardo Acosta Bendek, Carmen
Fonseca Quintero, Alfonso Acosta Bendek, Maria Cecilia Acosta Moreno, José 4 Folio 138, c.1 José Acosta Osio y Gina Eugenia Díaz Buelvas, con el fin de que rindieran informes sobre los hechos que rodearon la presente acción de tutela. Los anteriores contestaron como sigue: Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del coordinador del Grupo de Gestión Judicial, señaló que en el presente caso la parte accionante pretende que el juez constitucional proceda a resolver una controversia de naturaleza contenciosa administrativa, al pretender discutir la legalidad de un acto de carácter administrativo que es susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, refirió que no existía extemporaneidad del certificado aclaratorio expedido el 19 de agosto de 2014, por la Gobernación del Atlántico, el cual fue allegado por parte de la señora ACOSTA DE JALLER y que además sirvió como uno de los argumentos para adoptar la decisión de la Superintendencia, hoy controvertida. Precisó que no fue un elemento probatorio allegado de forma extemporánea ya que el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad que con el recurso puedan solicitarse las pruebas que se pretendan hacer valer en la actuación con el fin de sustentar el mismo ante la autoridad administrativa, así como que la administración decrete pruebas de oficio, esto con el fin de buscar claridad de los hechos y situaciones y dar mayor garantía a los interesados en la actuación.
En tal sentido, con la sustentación de la resolución objeto de reproche, se advierte que el elemento de prueba consiste en la certificación aclaratoria del 19 de agosto de 2014, fue allegado por la recurrente, lo cual indica que fue presentado dentro de la oportunidad debida, a pesar de no estar inscrito en la Cámara de Comercio para dicho momento, lo que permite afirmar que con los recursos la parte accionante tenía conocimiento de su contenido. De otro lado, indicó la Dirección de Cámaras de Comercio profirió la resolución No. 71632 de 2016, por no existir claridad respecto del órgano que se reunió, en la calidad en que actuaban, es decir si eran miembros o fundadores o integrantes de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, si era una asamblea extraordinaria o general, siendo esta una revisión meramente formal del contenido de dicho documento realizado por la accionada, lo que conllevó a concluir que no existía el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser registrada y en tal sentido debía adoptarse la decisión que en derecho correspondía. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que el presente tramite tutelar debía ser rechazado por improcedente aduciendo que existen otros mecanismos de defensa. IVONNE ACOSTA DE JALLER La señora IVONNE ACOSTA DE JALLER, mediante apoderado, indicó que el accionante no estaba legitimado para actuar por cuanto no ostentaba la calidad de vicepresidente de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK adujo que como se desprendía del certificado de existencia y representación legal, la única Vicepresidente era ella.
Igualmente refirió que el accionante al interponer la acción violó la prohibición impuesta en el decreto 2591 de 1991 por cuanto ya había incoado otra acción pretendiendo en ambos casos la revocatoria de la resolución 71632. Manifestó, también, que no existía un perjuicio inminente ni ningún peligro derivado de que la administración y representación de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, hubiere vuelto a sus detentadores tradicionales, que fueron precisamente quienes contribuyeron a labrar el prestigio de la misma. Por lo anterior, indicó que la pretensión encaminada a dejar sin efectos el acto administrativo atacado resulta improcedente dado el carácter subsidiario del instrumento constitucional. Concluyó señalando que la presente tutela resultaba improcedente por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente de legitimación en la causa por activa y del carácter subsidiario del instrumento. Los demás vinculados mediante auto del 24 de noviembre de 2016, pese a que fueron notificados en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, no se pronunciaron al respecto.
5. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, resolvió tutelar de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK representada por el señor LUIS FERNANDO ACOSA, al considerar que al momento de revocar la decisión del nombramiento de junta directiva, la Fundación quedó sin órgano de administración, hecho que podría desencadenar múltiples
perjuicios entre ellos quedarse sin el órgano encargado en administrar todos los bienes de la fundación. Resaltó que “la referida fundación se dedica a la administración del Hospital Metropolitano de Barranquilla y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, lo que en su criterio haría imperioso (sic) una medida urgente dada la especial característica de los bienes que administra la referida fundación, pues se trata de entidades que prestan servicios públicos (salud y educación) por lo que un inadecuado manejo de los bienes podría generar una deficiente prestación de tales servicios, máxime, si se tiene en cuenta que los mismos surgen de derechos fundamentales como los son el derecho a la salud, en conexidad con la vida y al de la educación de los habitantes de la ciudad de Barranquilla, los cuales se verían seriamente amenazados sin que haya un ente que lo administre.” (Fols. 228-237 C.1)
6. La impugnación 6.1 El apoderado de la señora IVONNE ACOSTA DE JALLER presentó escrito de impugnación en el que señaló siguientes argumentos:
1. La tutela en estudio no cumple con el carácter subsidiario El Tribunal a quo, al momento de exponer las razones por las cuales deja de lado el carácter subsidiario de la acción de tutela y desconoció la jurisprudencia que la misma providencia trascribe y contravino lo dictado por la Corte Constitucional al señalar que “el mecanismo de suspensión provisional resulta insuficiente habida cuenta de la demora que implica su proposición y decisión”5
2. Perjuicio irremediable no probado
Señaló el apoderado de la impugnante que la primera instancia no indicó las razones por las cuales entiende probado el perjuicio irremediable, “y lo que es más grave aun estando cuestionada la legitimidad del promotor del amparo”. Indicó que el Tribunal al entender que la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK se quedaría sin órgano que administre sus bienes, desconoció que la fundación no había sufrido ningún perjuicio con la Resolución de la Superintendencia – que en su criterio verdaderamente restableció su institucionalidad pues la única representante legal es la señora IVONNE ACOSTA DE JALLER. Consideró que “la manifestación del despacho, en el sentido de que por razón de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, dejaría sin Junta Directiva a la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK, comporta en el fondo un preconcepto inaceptable –e inexplicable en un contexto ideal de imparcialidadconforme al cual la única junta posible es aquella en la cual participe el promotor del amparo, señor Luis Fernando Acosta Osío”
3. Respecto al certificado expedido por la Gobernación del Atlántico el 19 de agosto de 2014
Precisó que la supuesta falta de la Gobernación del Atlántico para expedir el certificado aclaratorio de 19 de agosto de 2014, fue refutada en la contestación de la demanda, por lo que no comprende por qué el Tribunal le dio valor probatorio al 5 Folio 255 C1 certificado aportado por el actor, el cual también estaría por fuera de las funciones de la Gobernación puesto que la transición de funciones entre esta y la Cámara
de Comercio se dio el 2 de enero de 1997 y el certificado data de 1999. Finalizó señalando que tanto el certificado especial de 1999 -aportado por el tutelantecomo el emitido en 2014 –adjuntado por la señora IVONNE ACOSTA DE JALLERfueron pruebas atendidas en la vía gubernativa, donde el segundo certificado corrigió “los reconocidos errores en que incurrió al emitir el primero” por lo que prima el del año 2014. 6.2. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de impugnación en el que señaló que la sentencia de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en la que se indica que la misma no procede, toda vez que se cuestiona una decisión administrativa que cuanta con los mecanismos propios de defensa para ser controvertidos. Por lo que en el presente caso, es claro que al tratarse de la controversia suscitada frente a una decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio –Dirección de Cámaras de Comercio, que se desató por un recurso de apelación presentado contra un acto registral inscrito por la Cámara de Comercio de Barranquilla, con ocasión a que se considera la presunta ilegalidad del acto administrativo y por ende se cuestiona la motivación de mismo, son situaciones que hacen parte de un debate jurídico y probatorio que debe ser abordado por el juez natural designado por el ordenamiento jurídico, es decir, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Alegó también la existencia de un defecto orgánico pues el único supuesto bajo el cual puede intervenir un juez de tutela cuando el asunto que se debate es la legalidad de una acto administrativo, es la existencia de un perjuicio irremediable plenamente demostrado, supuesto que no se cumple en este caso, en tanto que no existen pruebas en el expediente que demuestren la crisis o posible crisis en la que se vería comprometido el funcionamiento de la FUNDACIÓN ACOSTA
BENDEK.
Señaló que el a quo dejó de valorar hechos y pruebas que sustentaban la existencia de una acción temeraria, la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para actuar en representación de los intereses de la FUNDACCIÓN ACOSTA BENDECK, y desatendió los argumentos planteados por la entidad demandada en relación con la inexistencia de prueba que diera lugar a atender la procedencia de la acción de tutela, en tanto no existía elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que facultara al juez de tutela para intervenir en el asunto.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al tutelar de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, representada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente Primario le confirió.
4. Caso concreto En el sub - lite el accionante acude al presente mecanismo constitucional porque
considera que la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Cámaras de Comercio Defensa violó sus derechos fundamentales al revocar los actos administrativos de registro No. 42.079, 42.080 y 42.081 del Libero I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro correspondientes a la inscripción de la reforma estatutaria, del nombramiento de la Junta directiva y de la designación del Presidente y Vicepresidente de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK. Tal determinación se adoptó con la Resolución Nº 71632 del 24 de octubre de 2016. En consecuencia, solicitó que por vía de esta acción se ordenara dejar sin efecto la Resolución Nº 71632 de 2016 mediante la cual se dispuso revocar los actos administrativos de registro, y en su lugar, se dejara en firme la inscripción y registro del acta de Asamblea Extraordinaria No. 001 del 5 de mayo de 2016 por la cual se reformaron los estatus de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK y se designaron los miembros de la Junta Directiva, presidente y vicepresidente de la misma. El a quo concedió el amparo transitorio y en virtud del mismo suspendió los efectos de la Resolución Nº. 71632 de 2016 proferida por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida en forma definitiva la legalidad del referido acto administrativo. La Superintendencia de Industria y Comercio desde el inicio del proceso6 alegó la
configuración de temeridad por parte del actor, reproche que el a quo omitió resolver por lo que fue propuesta nuevamente en la impugnación. La Sala encuentra que la acción temeraria no se configura en este caso puesto que la primera tutela, de radicado 2016-02191, fue retirada antes de que se profiriera fallo de primera instancia, es decir, el juez constitucional no estudió la posible configuración de una violación de los derechos del peticionario, por lo que no sería procedente rechazar la acción que nos ocupa ya que se le estaría limitando el acceso a la administración de justicia al tutelante. De la lectura de los escritos de impugnación encuentra este juez constitucional que lo pretendido por los impugnantes es que se revoque el amparo transitorio y la suspensión de los efectos de la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, toda vez que en su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no fue probado durante el proceso un posible perjuicio irremediable. En este sentido, para la Sala es claro que lo que el accionante pretende por vía de esta acción es debatir la legalidad de la decisión por medio de la cual se revocó la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria en la que se eligieron presidente y vicepresidente de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK. Sin embargo, para este efecto es evidente que puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por ser éste el mecanismo que el legislador dispuso para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos y solicitar dentro de éste, la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 ibidem 7. 6 Folio 150. C1 7 CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
Sobre este particular el Tribunal expresó que a pesar de existir la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, las mismas, no gozaban de la eficacia suficiente que si reviste la tutela, por la demora en su aplicación. No obstante, resalta la Sala que la tutela fue establecida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativas-, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Entonces, comoquiera que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa eficaz para debatir la legalidad de la Resolución Nº 71632 de 2016 por medio de la cual se revocó los actos administrativos de registro en los que se designaban presidente y vicepresidente, entre otros, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrillas fuera de texto). Maxime cuando contrario a lo sostenido por el a quo, para esta Sala el actor no se encuentra frente a la existencia de un perjuico irremediable puesto que de revocarse la decisión de nombrar una junta directiva, la FUNDACIÓN ACO
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