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CE-25000-23-36-000-2016-02371-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02371-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea El [actor] ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, al debido proceso y de petición que consideró vulnerados con ocasión de los descuentos de nómina efectuados por concepto de reintegro otras primas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 21 de octubre de 2016. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 1 de octubre de 2015, declaró la carencia actual de objeto respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición y negó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, concluyó que la demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor (…) por medio del Oficio (…) de noviembre de 2016. (…) En consecuencia, concluyó que los hechos que se alegaron vulnerar el derecho de petición y al mínimo vital del actor, se encontraron superados.(…) Esta Sección considera que la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones del escrito de tutela debe revocarse (…) El Oficio (…) de noviembre de 2016, no contiene una respuesta a la solicitud de copias que presentó el actor el 21 de octubre de 2016 (…) Así las cosas, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que en el caso concreto existió una vulneración al derecho de

petición del accionante porque: i) en el plenario se hace evidente que la autoridad acusada no profirió respuesta positiva o negativa al actor respecto a la solicitud de copias y ii) la respuesta que se emitió no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su radicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 546 DE 2007

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia cita ampliamente el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, su núcleo esencial, parámetros, características, términos de respuesta y deber de notificación, también aborda el concepto y los eventos de configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto en la acción de tutela. Finalmente alude a los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela, al respecto ver las sentencias T-501 de 1992, M.P.

Alejandro Martínez Caballero, T-389 de 1997, T-594 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-889 de 2002, T-585 de 2005, y T-227 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02371-01(AC)

Actor: GIOVANNY ANDRÉS HERRERA MONDRAGÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró la carencia actual de objeto respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición y ii) negó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 18 de noviembre de 2016, el señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, al debido proceso y de petición.

Tales derechos los consideró vulnerados por parte de la accionada con ocasión de los descuentos de nómina efectuados por concepto de “reintegro otras primas” y ante la falta de respuesta de esta a la solicitud que presentó el actor el 21 de octubre de 2016.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 7 de octubre de 2016, mediante mensaje electrónico vía “whatsapp”, el actor fue notificado de la Resolución Nº 8813 de 4 de octubre de 2016, por

medio del cual se ordenó su retiro “por llamamiento a calificar servicios”.  El 18 de octubre de 2016, mediante radiograma de 14 de octubre de 2016, se le notificó al actor lo siguiente: “(...) ACTAS REVISIÓN NÓMINA X

SOPORTE CERTIFICADOS PAGO TESORERIA X FIN CERTIFICAR PAGO

PRIMA GASTOS REPRESENTACIÓN PERSONAL NO TENÍA DERECHO DEVENGARLO X MECIONADOS DOCUMENTOS SE NECESITAN CARÁCTER URGENTE X FIN HAGAN PARTE PROCESO COBROS PERSUASIVOSRECUPERACIÓN CARTERA TESORO NACIONAL X CR VALENCIA HURTADO DIPER X”.  El 21 de octubre de 2016, el actor radicó derecho de petición en el que solicitó copias del expediente constitutivo del título ejecutivo en donde se impuso el pago de la obligación “PRIMA GASTOS DE REPRESENTACIÓN PERSONAL NO TENÍA DERECHO DEVENGARLO”.  El 24 de octubre de 2016, la parte actora tuvo conocimiento del desprendible de nómina del periodo comprendido entre el 1º al 31 de octubre de 2016, en donde se efectuó un descuento por valor de dos millones ciento veintiocho mil trescientos veintiséis con sesenta y dos centavos ($2.128.326,62), denominado “9157” “Reintegro Otras Primas”.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales por cuanto efectúa descuentos de su nómina, de manera unilateral, sin que se hubieran autorizado los mismos.

Aludió que el valor devengado por su servicio, en el mes de octubre, fue de

quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($543.740.66), suma inferior al salario mínimo mensual vigente.

Refirió que: i) sus gastos mensuales oscilan entre los dos millones setecientos treinta y tres mil pesos ($2.733.000), ii) su núcleo familiar está compuesto por su esposa y sus dos hijos de 11 y 3 años quienes dependen totalmente del actor, tal como consta en el certificado 0911799155211733, iii) su esposa no tiene trabajo fijo, iv) hace nueve meses llegó a Bogotá como consecuencia del traslado al Distrito Militar No. 51, v) viven en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Villa Claudia y vi) el pasado 7 de octubre fue informado de su llamamiento a calificar servicios.

De acuerdo con lo anterior, manifestó no tener otra fuente de ingresos, circunstancia que lo lleva a recurrir a la ayuda de sus padres, situación que lo afecta a él y a su familia moralmente. Indicó que si bien la prima de gastos de representación que no tenía derecho a devengar, debe reintegrarla, lo cierto es que dicha circunstancia fue ajena a su voluntad debido a que el pago se generó por equivocación y mala planeación de la accionada al liquidar erróneamente su nómina, situación que no puede endilgársele, vulnerando el derecho al mínimo vital en consonancia con el derecho a la dignidad, a la familia y al debido proceso. Advirtió que se aproxima la liquidación de la nómina del mes de noviembre en la que le van a descontar la segunda cuota por valor de ($2.128.326,62), afectando nuevamente la economía y la calidad de vida de su núcleo familiar.

Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 21 de octubre de 2016, la cual debió ser resuelta el 4 de noviembre de la misma anualidad.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Tutelar nuestro derecho Fundamental al MÍNIMO VITAL EN CONSONANCIA CON EL DERECHO LA DIGNIDAD Y A LA FAMILIA, EL DERECHO AL DEBIDO PORCESO Y DERECHO DE PETICIÓN, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se ordene al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL “COPER” lo siguiente:

1. Que regulen las deducciones a mi salario en una suma de dinero que no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor total de mi asignación salarial.

2. Que una vez obtenga mi asignación de retiro, solicito que las deducciones no supere el cincuenta (50%) del valor total de mi asignación por retiro.

3. En consecuencia de lo anterior, solicito que me reintegren el dinero descontado en el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre del año en curso, por concepto ‘‘Reintegro Otras Primas”.

4. Finalmente solicito que me den una respuesta clara y de fondo a mi derecho de petición.”1

5. Trámite de la acción Por auto de 21 de noviembre de 20162, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y accionada, para que ésta última en un término

de 2 días rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

6. Contestación Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, el Director de Personal del Ejército Nacional, por medio de memorial enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2016, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela al existir otro medio judicial de defensa como lo es la “acción” de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al caso concreto, aludió que verificado el sistema de documentación ORFEO, se encontró que la Dirección de Personal, oportunamente, dio respuesta a la petición elevada por el actor, a través del oficio No. 20163171505561 del 09 de noviembre de la misma anualidad. Informó que previa auditoría realizada al sistema de información y administración de talento humano, se evidenció que el señor Giovanny Andrés 1 Folio 3. 2 Folio 40. Herrera Mondragón, desde el mes de enero hasta septiembre de 2016, sin asistencia de derecho, devengó la prima de gastos de representación, ya que mediante Resolución del Comando del Ejército No. 005 con novedad fiscal de 8 de enero de 2016, recibió el cargo de Comandante del Distrito Militar No. 51, cargo al cual no le asistía el derecho a devengar prima de representación, lo anterior, de conformidad con el artículo 93 del Decreto 1211 de 1990, en donde se indica que la precitada prima es devengada por el personal de oficiales que ostenten el cargo de Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta que el actor fue retirado de la institución a través de la Resolución No. 8813 de 04 de octubre de 2016 y

dando cumplimiento a la Ley 1066 de 2006, Resolución 546 de 2007 y Decreto 1211 de 1990, en ejercicio del deber funcional establecido en el marco legal mencionado, relacionado con el deber de las entidades públicas de recuperar las obligaciones adeudadas al tesoro público, se inició el cobro de recuperación de los valores devengados por el actor que ascienden a la suma de $6.384.979 y a los que no tenía derecho, igualmente, se le comunicó lo anterior por medio de oficio No. 20163171505561, que a partir del mes de octubre se efectuarían las retenciones sobre los valores reconocidos por concepto de los meses de alta, los cuales son devengados por la condición de retirado, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

7. Sentencia de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 1º de diciembre de 2016: i) declaró la carencia actual de objeto respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición y ii) negó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En primer lugar, explicó que la demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, el 21 de octubre de 2016, por medio del Oficio Radicado No. 20163171505561: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-18.2 de 9 de noviembre de 2016. Asimismo, indicó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional “si bien es cierto descontó por concepto de “Gastos de Representación” a los cuales no

tenía derecho el actor una suma de $2.128.326,62 suma que superó el máximo permitido, lo cual acarreó como consecuencia que el accionante percibiera como salario durante el mes de octubre la suma de $543.740,66, también es cierto que dichos descuentos se efectuaron con el mismo valor en el mes de noviembre, sin embargo el actor percibió en el mes de noviembre una suma de $6.842.307,66 que si bien corresponde a la misma suma descontada en el mes de octubre, no se evidencia que en el mes de noviembre se haya vulnerado derecho alguno, pues de la suma evidencia, se puede observar que el actor puede sufragar los gastos que demandan el sostenimiento propio y de su familia” y, en el mes de diciembre, “la dirección de Personal del Ejército nacional, indicó que se efectuará el descuento del 50% de lo devengado, correspondiente a las suma de $1.064.163,31, adeudando un valor restante de $1.064.163,31.pesos.”. En consecuencia, concluyó que los hechos que se alegaron vulneran el derecho de petición y al mínimo vital del actor, se encontraron superados. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante encaminada a solicitar la devolución de lo descontado en el mes de octubre, recordó que la acción de tutela, al ser un mecanismo protector de derechos fundamentales, no se encuentra estatuido para ordenar el reintegro de dineros, pues para ello, el actor cuenta con otros mecanismos jurídicos para su reintegro, razón por la cual negó por improcedente este aspecto.

8. Impugnación Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al respecto arguyó las siguientes irregularidades en las que, según su criterio, se incurrió en el trámite de primera instancia: En cuanto al derecho de oposición de la autoridad accionada sostuvo que por medio del auto admisorio de 21 de noviembre del año en curso el Tribunal a quo resolvió "requerir a los accionados, que para que dentro del plazo máximo de dos (02) días contados a partir de la respectiva notificación se sirva rendir informe sobre los hechos que fundamentan la presente acción", término que debía ser cumplido por la accionada el 23 de noviembre de 2016, sin embargo el Ejército no dio respuesta en la fecha establecida, razón por la que subió el expediente al despacho con el siguiente estado: "sin pronunciamiento de la accionada".

Posteriormente indicó que “pasados cinco (5) días después del término establecido para dar respuesta, el día 30 de noviembre de 2016 el Tribunal recibe escrito de contestación de la tutela por parte del Ejército Nacional, documento que es incorporado al proceso y subido al despacho, el cual sirve como base fundamental para negar el derecho solicitado.” De acuerdo con lo anterior, aludió que el Ejército Nacional al remitir respuesta cinco (5) días después de lo ordenado en el auto admisorio, violó flagrantemente el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, asimismo indicó que el Tribunal al incorporar este documento al proceso vulneró el debido proceso y transgredió el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica, toda vez que los términos

procesales para dar respuesta ya habían fenecido. En segundo lugar, aludió que el tribunal a quo se fundamentó en unas consideraciones inexactas y erróneas como consecuencia de la respuesta otorgada por el Ejército Nacional, que lo indujo a un error de interpretación, debido a que si bien el salario del actor del mes de noviembre efectivamente corresponde al valor indicado, sin embargo este no se da como compensación del valor retenido porque el salario aumenta con el pago de las primas a las que por ley tiene derecho. Advirtió que el valor del salario del mes de noviembre se incrementó con relación al mes de octubre con el pago de "prima de servicio anual" por valor de $1.229.563 y "prima de navidad" por valor $4.918.254 para un total de $6.147.817 en primas que constituyen factor salarial pero que no hacen parte del salario porque no se pagan de manera periódica. De todo lo anterior concluyó que su salario mensual es de $ 4.880.396,74; que los descuentos mensuales habituales suman $ 2.104.612,69; por lo que un descuento por valor de $ 2.128.326 "denominado "9157" "Reintegro Otras Primas", excede el 50% de su asignación mensual, no se pueden deducir porque ello vulnera su derecho al mínimo vital y al debido proceso. Igualmente, aludió que el descuento de una suma tan alta obedece a una orden imperativa en la que el Ejército Nacional, que impone su posición dominante desconociendo su derecho al debido proceso, primero porque no le dieron a conocer ningún acto administrativo para controvertir la decisión de la Entidad y mucho menos la suma de dinero a deducir, segundo porque no le dieron la

oportunidad de realizar un acuerdo de pago y tercero porque el descuento mayor al 50% atenta contra la legislación colombiana y los acuerdos internacionales que se encuentran en el bloque de constitucionalidad. Finalmente, en cuanto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado indicó que no es cierto que se hayan superado los hechos que dieron inicio a esta acción, dado que “para el mes de diciembre voy a devengar la suma de $ 4.880.396,74, me va a efectuar los descuentos mensuales habituales por valor de $ 2.104.612,69, y van a descontar por concepto de "Reintegro Otras Primas", un valor de $1.064.163,31, quedando con una asignación salarial de $1.711.620,74, suma de dinero que no me alcanza como se prueba en el expediente para cubrir los gastos básicos de mi familia y los míos propios.” Igualmente, reiteró que el descuento que la dirección de personal del Ejército Nacional manifestó en su escrito por valor de $1.064.163,31, supera el 50% de su salario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 1º de diciembre de 2016 emanada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, al debido proceso y de petición. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado y; (iv) el caso concreto.

3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en la Parte Primera, Título II, artículos 13 al 33, establece las reglas 3 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis generales con base en las cuales las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades. La Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos mencionados con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. Por ello y en vista de que no había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presentó la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante Concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso

Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”4 Ulteriormente, el Legislador emitió la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó integralmente lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. En atención de lo anterior, en el presente caso el escrito de petición fue presentado por el accionante el 18 de agosto de 2015, es decir, que al presente caso son aplicables las normas previstas en la Ley 1755 de 2015. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar,

en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”5. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca6. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado Como se expuso, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental

desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace improcedente la intervención del juez 5 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. constitucional, así como impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales, esto se conoce como hecho superado7. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Al respecto, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 2012 sostuvo: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya en la existencia de un hecho

superado o en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’8. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, sin que haya un pronunciamiento en tal sentido por parte del juez, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 23 de febrero de 2012; Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC). Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. la carencia de objeto.

6. Solución del caso concreto Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto en los acápites precedentes, la Sala analizará el caso concreto.

El señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, al debido proceso y de petición que consideró vulnerados con ocasión de los

descuentos de nómina efectuados por concepto de “reintegro otras primas” de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 21 de octubre de 2016. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 1º de octubre de 2015, i) declaró la carencia actual de objeto respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición y ii) negó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, concluyó que la demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, el 21 de octubre de 2016, por medio del Oficio Radicado No. 20163171505561: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-18.2 de 9 de noviembre de 2016. Asimismo, indicó que si bien la Dirección de Personal del Ejército Nacional “descontó por concepto de “Gastos de Representación” a los cuales no tenía derecho el actor una suma de $2.128.326,62 suma que superó el máximo permitido, lo cual acarreó como consecuencia que el accionante percibiera como salario durante el mes de octubre la suma de $543.740,66, también es cierto que dichos descuentos se efectuaron con el mismo valor en el mes de noviembre, sin embargo el actor percibió en el mes de noviembre una suma de $6.842.307,66 que si bien corresponde a la misma suma descontada en el mes de octubre, no se evidencia que en el mes de noviembre se haya vulnerado derecho alguno, pues de la suma evidencia, se puede observar que el actor

puede sufragar los gastos que demandan el sostenimiento propio y de su familia” y, en el mes de diciembre, “la dirección de Personal del Ejército nacional, indicó que se efectuará el descuento del 50%

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