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CE-25000-23-36-000-2016-02395-01(60894)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02395-01(60894)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]l término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el [...]; día inhábil, de manera que el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente [...], y como la demanda se presentó el [...], el derecho de acción ya había caducado en lo concerniente a esa pretensión. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público [...], ya había fenecido el plazo para demandar con fundamento en el supuesto error judicial.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se notificó la decisión de no seleccionar el expediente de tutela de los accionantes [...] y como la demanda se presentó el [...], esta no fue oportuna.

Así mismo, al momento de elevar solicitud de conciliación extrajudicial [...] el derecho de acción ya había caducado. [...] Como consecuencia, la Subsección modificará la decisión proferida [...] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo antes expuesto.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN

OBJETIVA DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE

PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud de lo previsto en el artículo 88 del C.G.P. -ley procesal aplicable al presente casoen una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii)

todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Por su parte, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene varias causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad cuando una demanda contiene varias causas petendi, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 43563, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 44313, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que contiene el error judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 1 de febrero de 2012, rad. 41660, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y auto del 14 de agosto de

2013, rad. 46124, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL Respecto de la declaración de responsabilidad del Estado por la omisión o la mora en la ejecución de una decisión judicial, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o a partir del momento en el que la víctima tuvo

conocimiento sobre el particular. La mora en el cumplimiento de una decisión judicial se entiende configurada con el vencimiento del término dispuesto para proceder de conformidad. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por otra parte, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez de decretar excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02395-01(60894)

Actor: ADRIANA MARCELA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – carácter objetivo y subjetivo– caducidad independiente respecto de cada causa petendi – acumulación de pretensiones por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – perjuicios derivados del rechazo de la demanda ordinaria laboral – CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - se debe contar desde la ejecutoria de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda – perjuicios derivados de la mora por la notificación tardía de la decisión de no seleccionar para revisión sentencia de tutela – la pretensión de reparación directa se debe promover dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se notificó la decisión.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los actores pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial –, por considerar que cometió un error judicial, ya que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su demanda mediante auto del 24 de octubre de 2013, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2014.

Por otra parte, se expuso que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al notificarle fuera de término la

decisión de no seleccionar para revisión su expediente de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de noviembre de 20161, los señores Adriana Marcela Acosta, Danilo Enrique

Hernández Reyes, Hernando Canencio Benavides, John Bairon Martínez Rodríguez, José Alfonso Gualteros Silva, Julio Edilberto Pérez Yáñez, Martha Sulay Varcarcel Mendivelso, Mauricio Arturo Suárez León, Mauricio Puerto 1 Folios 31 a 60 del cuaderno 1. Rangel, Norma Constanza Villanueva Sánchez, Sandra Yaneth Castelblanco, Héctor Mauricio Montilla Alba, Jorge Eliécer Solórzano Morales, Luz Nidia Regalado González y Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en el auto del 24 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 23 de enero de 2014. También adujeron que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que notificó la decisión de no seleccionar su tutela fuera del plazo señalado por el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios

materiales $8.301’179.6732, suma de dinero que se individualizó de la siguiente forma: Nombre Auxilio de Recompensa Indemnización cesantía por servicio moratoria Adriana Marcela Acosta $268’792.183 $2’419.130 $714’450.468 Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval $283’106.372 $10’293.394 $1.068’108.683 Danilo Enrique Hernández Reyes $126’117.296 $5’589.694 $374’397.644 Mauricio Arturo Suárez León $131’947.045 $5’576.417 $394’258.801 Luz Nidia Regalado González $171’495.543 $13’125.178 $729’503.177 Norma Constanza Villanueva $137’573.168 $15’665.866 $616’714.244 Sánchez Sandra Yaneth Castelblanco $90’003.894 $6’131.127 $325’848.619 Cárdenas Jorge Eliécer Solórzano Morales $148’315.185 $$8’613.337 $604’223.568 Martha Sulay Varcarcel $99’754.616 $6’622.818 $363’290.045 Mendivelso Mauricio Puerto Rangel $56’699.540 $3’757.123 $211’106.511 José Alfonso Gualteros Silva $118’481.629 $7’830.895 $431’927.758 Julio Edilberto Pérez Yáñez $105’561.682 $6’741.791 $387’744.828 Jhon Bayron Martínez Rodríguez $55’407.003 $3’354.803 $210’308.051 Héctor Mauricio Montilla Alba $96’100.817 $3’972.478 $413’210.750

Hernando Canencio Benavides $115’722.641 $5’948.729 $442’952.984

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2 Folio 32 a 35 del cuaderno 1.

Los demandantes eran trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –en adelante ETB S.A. E.S.Py fueron despedidos, por lo que, mediante fallo de tutela del 10 de febrero de 2010, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro y el pago de la correspondiente indemnización. No obstante, la Corte Constitucional, por medio de sentencia T-660 del 30 de agosto de 2010, revocó la decisión del Juzgado, por considerar que era un asunto de conocimiento del juez natural de la controversia, es decir, el juez laboral. Por lo anterior, los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral bajo radicado No. 11001310503120130061000, que por reparto le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual inadmitió el escrito inicial, porque las pretensiones no fueron claras y los hechos y omisiones debieron ser calificados y enumerados con independencia de los fundamentos de derecho. La parte actora apeló la anterior decisión, para lo cual sustentó que la acumulación de pretensiones era procedente y subsanó parcialmente el escrito introductorio; sin embargo, el Juzgado rechazó la demanda mediante auto del 24 de octubre de 2013, ya que la subsanación no se hizo conforme a su requerimiento.

El 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia y “dio por demostrados, (sic) sin estarlo, un supuesto análisis de la realidad legal y fáctica (…) y restringir así el acceso a la administración de justicia3”. Como consecuencia, los demandantes presentaron demanda de tutela contra providencia judicial, por la supuesta violación del debido proceso; empero, por medio de auto del 26 de febrero de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos. A través de auto proferido el 30 de abril de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión referida, por lo que, el 5 de junio de la misma anualidad, los accionantes formularon solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. La anterior solicitud fue negada por esa Corporación y notificada después de los tres días siguientes señalados por el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992.

3. Trámite en primera instancia 3 Folio 39 del cuaderno 1. 3.1. Admisión de la demanda A través de auto del 14 de diciembre de 20164, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público5. 3.2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial fue notificada por correo electrónico el 17 de enero de 20176, sin embargo, el Tribunal de primera instancia consideró que la demandada contestó el escrito introductorio fuera de término, decisión contra la cual no se interpuso recurso7.

3.3 Audiencia inicial A través de proveído del 11 de septiembre de 20178, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 28 de septiembre del año citado9 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que el Tribunal fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a i) determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral No. 11001310503120130061000, eran constitutivas de un error judicial al violar el derecho de acceso a la justicia y desconocer los principios aplicables a la acumulación de pretensiones y ii) determinar si la Corte Constitucional incurrió en una irregularidad durante el trámite de la demanda de tutela presentada por los accionantes. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial y el dictamen pericial en el que la parte actora se basó para determinar los perjuicios alegados. 4 Folios 64 a 66 del cuaderno 1. 5 Folio 70 del cuaderno 1. 6 Folio 72 del cuaderno 1. 7 Folio 212 del cuaderno 1. 8 Folios 199 y 200 del cuaderno 1. 9 Folios 210 a 217 del cuaderno 1. Finalmente, se fijó el 26 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de

pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el perito no acreditó la idoneidad ni la experiencia para rendir el dictamen; sin embargo, procedió a escucharlo por haber sido decretado. Por lo anterior, el auxiliar de la justicia expuso que se basó en lo dicho por los demandantes y en los acuerdos suscritos entre la ETB S.A. E.S.P. y sus trabajadores para efectos de la liquidación de nómina11. Cumplido el objeto de la diligencia, el a quo ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandada manifestó la inexistencia del error judicial, pues el daño alegado era una carga procesal en cabeza de la parte actora, quien debía presentar la demanda en debida forma. Dijo, además, que la Corte Constitucional hizo uso de la facultad discrecional que tenía para no seleccionar su tutela. Por último, argumentó que si se toman las fechas de ejecutoria de los autos proferidos en el proceso ordinario laboral y se tiene en cuenta que la presentación de las acciones de tutela no suspende términos para efectos de estudiar el ejercicio oportuno de la acción, se debía concluir que la demanda de reparación directa no fue oportuna12. 3.5.2. La parte demandante señaló que, como la contestación del escrito inicial fue extemporánea, se debían considerar probados los hechos expuestos en el escrito

introductorio13. El Ministerio Público guardó silencio14.

4. Sentencia de primera instancia 10 Folios 220 a 225 del cuaderno 1. 11 Minuto 14:40 a 19:04 del cd de la audiencia de pruebas que consta en el folio 220 del cuaderno 1. 12 Folios 226 a 234 del cuaderno 1.

13Folios 235 a 257 del cuaderno 1. 14 Folio 258 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de diciembre de 201715, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo analizó la caducidad del medio de control en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Descendiendo el caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales, actuaciones que culminaron con la negativa por la Corte Constitucional de seleccionar para revisión, los fallos de tutela, decisión que se completo con la notificación el 3 de octubre de 2014 (…). Así pues, la parte actora tenía en principio hasta el 04 de octubre de 2016, para presentar la demanda (…). Dado que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2016 antes del vencimiento del termino inicial, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 62 C.1, la misma se presentó dentro del término fijado por la ley” (se destaca). Por otra parte, el Tribunal de primera instancia explicó que no podían

considerarse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, porque el apoderado de la entidad no tenía capacidad para confesar, no se trata de hechos personales de quien representa a la entidad demandada y la situación fáctica en la que se funda la confesión no fue debidamente acreditada, toda vez que se trataba del problema jurídico a resolver. Así mismo, manifestó que, de conformidad con la ley procesal laboral vigente para la época de los hechos, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá advirtió de manera acertada que las pretensiones de la demanda no fueron claras ni individualizadas y, por ende, consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la decisión de primera instancia también fue correcta. Finalmente, argumentó que en el presente caso la Corte Constitucional actuó de conformidad con la normativa que regulaba la selección de las sentencias de tutela para su revisión y, en todo caso, los demandantes no demostraron la el daño alegado.

5. Recurso de apelación 15 Folios 259 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado.

La parte actora interpuso recurso de apelación16, para lo cual reiteró, en síntesis, que como la contestación de la demanda fue extemporánea, debían “tenerse como ciertos” los hechos del escrito inicial. Del mismo modo, señaló que con las decisiones que dictaron las autoridades judiciales que conocieron de la demanda laboral se les impidió dar a conocer las irregularidades en las que incurrió la ETB S.A. E.S.P.,al terminar unilateralmente sus contratos, además, que la Corte Constitucional notificó de forma

extemporánea la decisión de no seleccionar su expediente de tutela. Por medio de auto del 16 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación17.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 18 de abril de 201818. 6.2. Mediante decisión del 8 de agosto del mismo año19, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1. La Nación – Rama Judicial explicó que las providencias cuestionadas por la parte actora fueron proferidas de conformidad con la ley procesal laboral vigente para la época de los hechos20. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio21.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 16 Folios 283 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 354 del cuaderno del Consejo de Estado.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa22, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 88 del C.G.P.23-ley procesal aplicable al presente casoen una misma demanda pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva.

De otro lado, la parte actora puede “acumular varias pretensiones contra el demandado”, para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva. 22 La pretensión mayor ascendió al equivalente a $8.301’179.673, por concepto de perjuicios materiales, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la

fecha de presentación de la demanda -23 de noviembre de 2016-. 23 “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa. “b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”. La acumulación objetiva de pretensiones se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los

perjuicios causados por dos hechos distintos: i) los derivados del error judicial en el que supuestamente se incurrió al rechazar su demanda laboral y ii) los provenientes de la mora por notificar fuera de término la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional no seleccionó su tutela para revisión. La acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 88 del C.G.P., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judicialesTribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del mismo proceso previsto en la Ley 1437 de 2011.

3. Ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho24.

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto

en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Por su parte, esta Subsección25 ha indicado que, cuando una demanda contiene varias causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de ellas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi –una estructurada sobre un supuesto error judicial y otra referida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justiciala Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera separada. 3.1 Error Judicial La Sección Tercera de esta Corporación26 ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial27 “(…) el término de

25 En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: “… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi. En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido

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