CE-25000-23-36-000-2016-02396-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02396-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA - De población víctima de desplazamiento forzado / CONVOCATORIA POSTULACIÓN PROYECTOS DE VIVIENDA - Orden al Fondo Nacional de Vivienda para que notifique al interesado el acto administrativo del proyecto en que ya ha calificado / SUBSIDIO DE VIVIENDA - La solicitud de adjudicación no es posible a través de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el presente asunto, si bien es cierto que el [actor] expresó y acreditó padecer un estado de discapacidad, reflejado en la dificultad para caminar como consecuencia de una poliomielitis, también lo es que ello no le impide laborar ni desarrollarse en diversas áreas, pues él mismo indicó haberse graduado de bachiller y que adquiere trabajos en forma ocasional, lo que le permite inferir a esta Corporación Judicial que no se encuentra invalido para ejercer alguna actividad que le genere sustento (…). [E]sta Sala no puede perder de vista que la situación del actor es similar a la de las demás familias desplazadas que, al igual que él, se encuentran en su misma circunstancia de pobreza y necesidad, en espera de la adjudicación de una vivienda, pues, como ya se dijo, aunque su condición es lamentable, no se encuentra inmersa en un estado de mayor urgencia que la situación de los demás, al punto que amerite irrespetar los turnos de los otros participantes, pues ello no solo vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de dichas familias sino el principio de subsidiariedad que reviste la presente acción constitucional, pues no puede convertirse en el mecanismo
principal para la adjudicación de los referidos subsidios de vivienda, dado que los interesados se encuentran en la obligación de acudir a los procedimientos administrativos establecidos por el legislador para tal fin. Además de lo anterior, en el sub lite, no se demostró que las entidades demandadas hubiesen realizado alguna actuación que quebrantara los derechos fundamentales del actor, tal como que no se le hubiesen contestado las peticiones en forma clara (de hecho ese aspecto no fue materia de impugnación dado que se emitieron las respectivas respuestas conforme a derecho) o el irrespeto de los citados turnos, o algún trato discriminatorio, etc. (…). Así las cosas, se concluye (…) acertada la decisión del a quo, que ordenó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo que se expida al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la solicitud de adjudicación de subsidio de vivienda de personas desplazadas por la violencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T885 de 2014. M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-245 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
sentencia T-373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02396-01(AC) Actor: ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor en contra del fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Tercera – Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. I.2.- Hechos. Adujo que formó parte del registro de víctimas desde el 2 de septiembre de 2005 por hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 3 de mayo de 2005, de conformidad con la certificación expedida por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por Sandra Liliana Conda Dagua, Fabián Daniel, Paula Camila y Jeison Martínez Conda, esposa e hijos, respectivamente. Alegó que es una persona en estado de discapacidad por secuelas de poliomielitis, lo cual le impide caminar en forma normal y que, por la edad que tiene no le es posible conseguir empleo. Manifestó que una vez fue incluido en el registro de víctimas de la UARIV, también fue incluido dentro de los diferentes programas con los que cuenta el Estado relacionados con la adquisición de las ayudas necesarias para las víctimas del conflicto armado, en aras de ser reubicados y obtener reparación a la que tienen derecho. Señaló que conforme a los programas del Gobierno, se graduó como bachiller y el 19 de junio de 2015, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE, hizo un reconocimiento a su hogar, por haber asumido con esfuerzo y compromiso, mediante un acuerdo de corresponsabilidad, el camino recorrido para ingresar a la senda de la prosperidad. Arguyó que, sin embargo, ese reconocimiento no refleja su realidad, toda vez que en la actualidad vive en condiciones precarias, en pobreza extrema, ya que por sus condiciones socioeconómicas no tiene acceso a vivienda digna, vive en un cambuche y no tiene acceso a servicios públicos domiciliarios. Expresó que el agua se la regala una vecina, con la cual escasamente puede preparar alimentos y asearse, debe cocinar con leña porque no tiene dinero para comprar una estufa a gas y menos para comprar el cilindro correspondiente.
Afirmó que ha pasado múltiples peticiones a todas y cada una de las entidades del Estado que conoce, pero nadie le responde en debida forma, pese a que se «encuentra en estado de subsidio calificado de red unidos para ser beneficiario con el subsidio de vivienda». Aseveró que se ha postulado para varios proyectos de vivienda propuestos por el Ministerio de Vivienda, sin embargo, cada vez que ha ido a radicar los documentos se le ha informado que no figura como beneficiario del proyecto respectivo y que debe esperar a ser postulado de nuevo. Sostuvo que es por esta razón que acude en acción de tutela con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, ya que requiere de un lugar donde habitar en forma digna y prioritaria. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que procedan a priorizar su núcleo familiar, que sea incluido en un proyecto de vivienda de interés prioritario a la mayor brevedad posible y que le sea asignada una vivienda a él y a su núcleo familiar, que cuente con las condiciones de saneamiento básicas, así como con los respectivos servicios públicos domiciliarios. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Departamento para la Prosperidad Social – DAPS-, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que existe falta de competencia frente al tema de la referencia, por cuanto en el único programa de vivienda en el que participa es el Subsidio Familiar de Viviendas en Especie –SFVE-, el cual fue creado por la Ley 1537 de 2012 y
normalizado por su Decreto Reglamentario 1921 de 2012, que establece el procedimiento y las competencias respectivas. Adujo que dicho Departamento es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 y el Decreto 2559 de 2015, como organismo principal de la administración pública del sector administrativo de inclusión social y reconciliación, con competencias estrictamente establecidas en la Ley. Indicó que en el caso del Subsidio Familiar de Viviendas en Especie –SFVE-, solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º y siguientes del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es de competencia de FONVIVIENDA, por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional. Alegó que la afirmación anterior tiene como fundamento el artículo 5º del Decreto 975 de 2004, que establece: «Artículo 5º. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de
la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de Interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo. (…)» Manifestó que en cuanto al derecho de petición elevado por el actor, mediante comunicaciones núms. 20163601035091, 20162011184961, 20162011018661 y 20162010973581, suscritas por el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas y el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Participación Ciudadana, notificados a través de correo 472, se dio respuesta a la solicitud del accionante, lo cual evidencia un hecho superado, dado que la respuesta emitida fue clara, congruente con lo solicitado y resolvió el fondo de la petición. I.4.2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio. I.4.3.- El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, tercero vinculado por tener interés en las resultas del proceso, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales invocados como violados. En su parte resolutiva emitió la siguiente decisión: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna invocados por el accionante Antonio Martínez
Vargas, respecto del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo. La Sala advierte que el Fondo no podrá exigir al hogar del accionante requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre la misma, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz al accionante.
TERCERO: NO TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
QUINTO: NOTIFICAR…» En la parte motiva, explicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que dentro del proceso obra la respuesta a su petición, en la cual se le informó el trámite que se debe llevar a cabo para acceder a su beneficio.
Explicó que la contestación emitida cumple con los requisitos exigidos para ello, de manera que es FONVIVIENDA la entidad que debe asignar el subsidio. Señaló que no obra pronunciamiento alguno de dicho Fondo y según la información suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-, resulta procedente tutelar los derechos invocados por el actor, en la medida en que FONVIVIENDA es el competente y el
responsable de asignar los subsidios de vivienda, teniendo en cuenta que el accionante ya fue calificado como postulante y potencial beneficiario del subsidio y cumple con los requisitos para tal fin. Arguyó que dicho Fondo deberá pronunciarse de manera específica y de fondo sobre la situación del interesado respecto de su petición de asignación de subsidio y para el efecto debe tenerse en cuenta que el señor ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS ya ha sido calificado como potencial beneficiario por el DAPS. Expresó que para el efecto, FONVIVIENDA deberá, por una parte, señalarle al actor el procedimiento y los requisitos necesarios para hacer efectiva la asignación del subsidio o, en todo caso, tenerlo en cuenta de manera prioritaria en los proyectos o programas que se adelanten; y, por el otro, una vez que se realice la apertura de las convocatorias para la postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o a los proyectos para los cuales se encuentra calificado el actor, le notifique personalmente el acto administrativo, sin exigirle trámites, requisitos o documentos innecesarios que ya reposen en los registros y antecedentes de la entidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó parcialmente el fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia, adujo: Que aunque se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, lo cierto es que en el fallo no se precisó un tiempo determinado
para el cumplimiento del mismo, ni para que se le adjudique una vivienda, por lo que le asalta el temor de que FONVIVIENDA siga burlando sus derechos, a pesar de que ha cumplido los requisitos para ser postulante del subsidio de vivienda. Afirmó que de no precisarse el lapso, sus derechos podrían seguir siendo vulnerados y ya lleva 11 años en condición de víctima de desplazamiento forzado sin que se le haya tenido en cuenta para solución de vivienda, pues en la actualidad debe habitar en un cambuche con sus tres hijos menores, en estado de discapacidad, debido a las secuelas de la poliomielitis y con actividades temporales para conseguir su manutención.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el señor ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS se encuentra parcialmente inconforme con la decisión del a quo, por considerar que fue imprecisa al omitir señalar términos para su cumplimiento y en especial, para la adjudicación del inmueble por parte de FONVIVIENDA, teniendo en cuenta que no
solo cumple los requisitos para ser postulante del respectivo subsidio sino su condición de desplazado por la violencia, así como su estado de discapacidad por virtud de las secuelas de una poliomielitis. Frente a la solicitud de adjudicación de subsidio de vivienda de personas desplazadas por la violencia, la Corte Constitucional1 ha precisado: 1 T-885 de 20 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «Alteración excepcional de los “turnos” para la adjudicación material del subsidio de vivienda en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
33. La calificación en la asignación de los subsidios, según lo expresan las entidades accionadas, no implica la existencia de “turnos” de asignación conforme a lo visto. Sin embargo la calificación sí es un referente cuantitativo para la adjudicación de los subsidios, basado en el puntaje de cada postulado, que genera una expectativa normativa2 a los hogares en condición de desplazamiento que participan de la política pública.
34. Para esta Corporación el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los subsidios de vivienda, sin considerar el orden y procedimiento de asignación del subsidio de vivienda descrito, no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio 3 , sin acudir a la tutela. Como lo ha sostenido la Corte: “… la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no
afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar” 4 , por lo que a través de la acción de tutela “… no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.” 5 , puesto que “… no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna persona en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.”6
35. Como ha quedado expuesto, el actual procedimiento para la asignación de subsidios de vivienda en especie, no tiene como fundamento la asignación de “turnos”, sino que, la selección de los hogares beneficiados se hace a través de los órdenes de priorización al interior de cada grupo poblacional postulado.
36. No obstante lo anterior, la aplicación de la regla general expuesta ha tenido algunas excepciones, ante la existencia de una necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas que no obstante tener la condición de desplazados, requieren un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, como serían casos estudiados por la Corte de niños en condición de desplazamiento a cuyo 2 Para Luhmann “Las expectativas normativas terminan por limitar el ámbito de conductas posibles generando así una base de confianza que, a pesar de las incertidumbres futuras, permita tomar decisiones presentes” en Luhmann N, La paradoja de los derechos humanos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014 pág. 21.
3 Sentencia T–245 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
4 Sentencia T–067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Sentencia T–1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Sentencia T–373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis cargo se encuentran madres cabeza de familia y que padecen enfermedades catastróficas como SIDA 7 o parálisis cerebral 8 .
37. Con todo, en conclusión, por regla general, la acción de tutela no procede para alterar el orden de asignación de subsidios, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas en materia de vivienda. Una actuación en contrario desconocería el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.
Sin embargo, este Tribunal ha reconocido en casos concretos, excepciones a esta regla general de improcedencia de la acción de tutela, cuando se requiere la intervención del juez de amparo ante la necesidad de un tratamiento con enfoque diferencial, debido a que ciertas personas que hacen parte de la población desplazada se encuentran en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, condiciones que deben verificarse en cada caso concreto.» Así las cosas, la referida Corporación Judicial ha establecido que no es posible que a través de la acción de tutela se ordene la adjudicación de vivienda a quienes se encuentran en el proceso en comento, por cuanto ello vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes que no han acudido al mecanismo de amparo. No obstante, la Corte también ha establecido ciertas excepciones a dicha regla,
como en el caso de situaciones que encierren una circunstancia especial de vulnerabilidad, tal como se explicó en el fallo transcrito. En el sub examine, sin embargo, encuentra la Sala que la afección del accionante no se circunscribe al estado de gravedad e inminencia referido por el Alto Tribunal, pues su discapacidad no está clasificada como una afección catastrófica. En efecto, en esa misma providencia judicial, el Juzgador analizó el caso del señor Jorge Hernán Bedoya Saavedra que manifestó encontrarse en un estado de vulnerabilidad por usar una prótesis en una de sus piernas, frente a lo cual la Corte Constitucional precisó que él no había «…perdido su capacidad para 7 Sentencia T–919 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T–755 de 2009 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub laborar, puesto que también manifestó trabajar en una construcción y percibir la suma de $20.000 m/c al día9. Además, no reviste graves situaciones adicionales de indefensión que justifiquen la intervención del juez de tutela para que se asigne de manera inmediata el subsidio de vivienda solicitado por el ciudadano». En el presente asunto, si bien es cierto que el señor ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS expresó y acreditó padecer un estado de discapacidad, reflejado en la dificultad para caminar como consecuencia de una poliomielitis, también lo es que ello no le impide laborar ni desarrollarse en diversas áreas, pues él mismo indicó haberse graduado de bachiller y que adquiere trabajos en forma ocasional, lo que
le permite inferir a esta Corporación Judicial que no se encuentra invalido para ejercer alguna actividad que le genere sustento. Adicionalmente, esta Sala no puede perder de vista que la situación del actor es similar a la de las demás familias desplazadas que, al igual que él, se encuentran en su misma circunstancia de pobreza y necesidad, en espera de la adjudicación de una vivienda, pues, como ya se dijo, aunque su condición es lamentable, no se encuentra inmersa en un estado de mayor urgencia que la situación de los demás, al punto que amerite irrespetar los «turnos» de los otros participantes, pues ello no solo vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de dichas familias sino el principio de subsidiariedad que reviste la presente acción constitucional, pues no puede convertirse en el mecanismo principal para la adjudicación de los referidos subsidios de vivienda, dado que los interesados se encuentran en la obligación de acudir a los procedimientos administrativos establecidos por el legislador para tal fin. 9 Folios 44 – 46 cuaderno principal. Además de lo anterior, en el sub lite, no se demostró que las entidades demandadas hubiesen realizado alguna actuación que quebrantara los derechos fundamentales del actor, tal como que no se le hubiesen contestado las peticiones en forma clara (de hecho ese aspecto no fue materia de impugnación dado que se emitieron las respectivas respuestas conforme a derecho) o el irrespeto de los citados «turnos», o algún trato discriminatorio, etc. Por el contrario, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la respuesta expedida, informó que el actor fue identificado como «potencial
beneficiario del SFVE, sin embargo Fonvivienda entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación, en los términos de los artículos 2.1.1.2.2.6, y siguientes del Decreto 1077 de 2015, NO ha reportado las postulaciones que usted debía adelantar. En el mismo sentido se informa que, dicha entidad ya cerró las convocatorias para los proyectos de vivienda en los cuales usted fue identificado como potencial beneficiario, con motivo a que ya no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha». Lo anterior, permite inferir que el actor no efectuó las diligencias correspondientes para la participación de la adjudicación del subsidio en comento, además de que en este momento no existen convocatorias abiertas. Así las cosas, se concluye que, la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un lado, no podía ordenar la adjudicación de un subsidio de vivienda al actor a través del presente mecanismo constitucional por estimarse contrario al derecho a la igualdad y al principio de subsidiariedad, tal como se explicó en precedencia; y, por el otro, porque a la fecha se encuentran cerradas las convocatorias para los proyectos de vivienda debido a que hasta el momento no existen soluciones disponibles para ello, razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento distinto con «precisión en las fechas». Por consiguiente, se considera acertada la decisión del a quo, que ordenó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial
beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo que se expida al respecto. Igualmente, se considera acertada la advertencia relativa a que FONVIVIENDA no podrá exigir al hogar del accionante, requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre el mismo, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz al actor. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de marzo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente