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CE-25000-23-36-000-2016-02396-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02396-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por acreditación del trámite de la consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción impuesta [L]a Sala evidencia que el Director Ejecutivo de Fonvivienda está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, por lo que será necesario revocar el auto consultado, toda vez que a la fecha la entidad se encuentra a la espera de que se realice la apertura de las nuevas convocatorias para la postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá, requisito indispensable para el acatamiento de la orden judicial impartida. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta (…), habida consideración de que se están realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (…). [L]a Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, (…) acreditó, en el trámite de la consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 555

DE 2003 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 3 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO

2.1.1.2.1.1.2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características y finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, que fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre un caso en el que se estableció que el Director Ejecutivo y Representante Legal de FONVIVIENDA es el responsable de proferir los actos administrativos de asignación de los SFVE a los beneficiarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, exp. 201602208-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02396-02(AC)A

Actor: ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director Ejecutivo y Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda1 -Fonvivienda-, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o a los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo. La

Sala advierte que el Fondo no podrá exigir al hogar del accionante requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre la misma, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz al accionante […]”. I.2.- Mediante memorial radicado el día 7 de diciembre de 2017, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término 1 En adelante, Fonvivienda. perentorio otorgado para el efecto, solicitud que reiteró a través de memorial de 23 de enero de 2018. I.3.- A través de auto de 15 de diciembre de 2017, el Magistrado Conductor del proceso, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al DIRECTOR EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE FONVIVIENDA, para que informara acerca de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, frente a lo cual el citado funcionario no emitió respuesta alguna. I.4.- En consecuencia, a través de auto de 24 de enero de 2018, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, con el fin de que rindiera un informe del

presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. I.5.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales2 el 26 del mismo mes y año, según consta a folio 14 del expediente. En virtud de lo anterior, a través de escrito de 31 de enero de 2018, el apoderado de Fonvivienda informó que teniendo en cuenta que la entidad trabajaba de manera conjunta con las Cajas de Compensación Familiar, le solicitó a la misma que en el momento en que haya nuevas convocatorias en la ciudad de Bogotá o 2 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y notificacionesjudici@minvivienda.gov.co . en otras ciudades donde fuese habilitado, se le notifique de manera inmediata y personal al accionante. Asimismo, solicitó que se debía considerar cumplido el fallo por configurarse un hecho superado y el Tribunal debía abstenerse de imponerle sanción alguna a la entidad. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 5 de febrero de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 9

de diciembre de 2016, emanada de la misma autoridad judicial. Sostuvo que dentro del término de traslado del auto que dio apertura al incidente de desacato de la referencia, mediante escrito de 31 de enero de 2018, el apoderado judicial de Fonvivienda informó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta Honorable Magistrado que nosotros trabajamos de manera conjunta con las Cajas de Compensación Familiar, se le solicitó a la misma que en el momento que haya nuevas convocatorias en la ciudad de Bogotá o en otras ciudades donde fuese habilitado se le notifique de manera inmediata y personal al accionante […]”. Al respecto, precisó que contrario a lo manifestado por la incidentada, de conformidad con la Ley 1537 de junio de 20123 y el artículo 2.1.1.2.1.2.5. del Decreto Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 20154, es Fonvivienda la 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. responsable de realizar las convocatorias y fijar las fechas y lugares para la postulación de subsidios a los hogares potencialmente beneficiarios de los proyectos de vivienda. Es por esta razón que la orden se impartió directamente a dicha entidad, por lo que el cumplimiento no se satisface trasladando la responsabilidad a las Cajas de Compensación Familiar para que sean estas las que notifiquen al accionante. Además, adujo que el funcionario incidentado Alejandro Quintero Romero, fue

notificado del incidente de desacato en su contra en dos oportunidades y aun así no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2016, por cuanto la orden que se le imparte es clara en determinar su deber de informarle al accionante sobre la asignación del subsidio por parte de Fonvivienda. Finalmente, consideró que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el informe de 31 de enero de 2018 presentado por el apoderado judicial de la accionada, se encuentra acreditada la falta de diligencia de la entidad, por lo menos mínima, tendiente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pues no aportó material probatorio que diera cuenta de haber desplegado actuación alguna para dar terminación a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pese a haber transcurrido más de un año desde el mismo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales5. Esta figura se encuentra prescrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20107 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 5 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.

6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este aspecto, se ha

resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. También ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”9. (Resaltado y negrilla fuera del texto). 9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…]Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para

ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido[…]”. Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la acató en forma oportuna y completa. El Tribunal, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre 2016, le ordenó a Fonvivienda, lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o a los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo. La Sala advierte que el Fondo no podrá exigir al hogar del accionante requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o

actualizaciones sobre la misma, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz al accionante […]” (Negrillas y subrayas por fuera del texto). De la orden transcrita se observa con claridad que era Fonvivienda, a través de su representante, quien debía realizar las convocatorias para la postulación de los proyectos de soluciones de vivienda y asimismo informar y notificar personalmente al accionante como potencial beneficiario de dicho subsidio. Al respecto, sea lo primero advertir que el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 555 de 10 de marzo de 200310 dispone que el Director Ejecutivo de 10 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda». FONVIVIENDA, en su condición de representante legal de la entidad, tiene la función de “dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Adicionalmente, el artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201511, establece que FONVIVIENDA es responsable de expedir los actos administrativos de asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie -SFVEa sus correspondientes beneficiarios. En efecto, el artículo en mención establece: “[…] Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Asignación: es el acto administrativo de FONVIVIENDA, en su condición de entidad otorgante que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios […]”

Teniendo en cuenta las normas transcritas, la Sala advierte que en el presente caso el Director Ejecutivo y Representante Legal de FONVIVIENDA, esto es, el señor Alejandro Quintero Romero, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo, y por tanto, a quien le correspondía realizar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma, como quiera que era el responsable de dictar los actos administrativos de asignación de los SFVE a los beneficiarios12. Ahora bien, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director Ejecutivo y Representante Legal de 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 12 Sobre este asunto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017 (Expediente nro. 2016-02208-02, Magistrado Ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ).

Fonvivienda, ya que a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite incidental, no allegó documento ni prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, relativa a la realización de la apertura de las convocatorias para la postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en los que se encuentre calificado el señor Antonio Martínez Vargas, como potencial beneficiario. Debido a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial por parte del citado funcionario, el Tribunal a través del

proveído de 5 de febrero del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo. No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, en forma totalmente extemporánea, allegó un escrito en el indicó que no se le puede atribuir algún tipo de conducta dolosa o culposa en su contra, por cuanto realizó todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, sin embargo, en estos momentos las convocatorias de los proyectos de vivienda se encuentran cerradas, razón por la que está a la espera de la apertura de nuevas convocatorias. Además, le informó al actor que una vez se realice la mencionada apertura, se le informará sin exigirle el cumplimiento de los requisitos, ya acreditados. En efecto, a folios 38 a 40 del expediente, se observa el Oficio nro. 2018EE0008111 de 9 de febrero de 2018, dirigido por el Director Ejecutivo de Fonvivienda al actor, quien se notificó personalmente del mismo tal y como consta a folio 41, en el cual se le informa lo siguiente: “[…] En su caso particular, una vez revisado su número de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que su hogar se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007 a fin de acceder a un subsidio familiar de vivienda en la modalidad Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares Propietarios quedando en el Calificado. Esto significa que cumplió

con los requisitos de acceso pero no resultó beneficiario. Posteriormente su hogar fue habilitado por PS para acceder a los siguientes proyectos de vivienda: (…) Correspondía al hogar realizar la postulación en las convocatorias de vivienda gratuita para los proyectos indicados, realizadas por esta entidad, sin embargo NO lo hizo. Es menester indicar que esta ciudad se adjudicaron 2.944 viviendas, a los potenciales beneficiarios que cumplieron a satisfacción con los requisitos exigidos. (…) Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, me permito informarle que las convocatorias de los proyectos de vivienda indicados, se encuentran cerradas por haber sido asignadas la totalidad de las viviendas y es por esta razón que no se han abierto nuevas convocatorias en las cuales pueda participar su hogar. Asimismo, le informo que el programa de vivienda gratuita Fase II aplicará para Municipios de categorías 3, 4, 5 y 6, que no hagan parte de áreas metropolitanas constituidas legalmente, que participaron en la Convocatoria para revisión de la viabilidad de proyectos en el marco del Programa de Vivienda Gratuita II y cuyos proyectos cuentan con el “Certificado de Viabilidad” emitido por parte de Findeter. Adicionalmente, en cuanto a los proyectos actuales y los que serán desarrollados por la entidad con el fin a que se postule a uno de ellos, es preciso indicarle que el desarrollo del programa de vivienda gratuita, a título de subsidio en especie, no es solo responsabilidad del Gobierno Nacional (incluida la entidad que represento), toda vez que se requiere el compromiso

de las entidades territoriales mediante el aporte de predios y presentación de proyectos de vivienda de interés prioritario. No obstante lo anterior, una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá, se le informará a su hogar sin exigirle el cumplimiento de requisitos ya acreditados […] (Negrilla del texto original). Del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que el Director Ejecutivo de Fonvivienda está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia de 9 de diciembre de 2016, por lo que será necesario revocar el auto consultado, toda vez que a la fecha la entidad se encuentra a la espera de que se realice la apertura de las nuevas convocatorias para la postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá, requisito indispensable para el acatamiento de la orden judicial impartida. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director Ejecutivo de Fonvivienda, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, habida consideración de que se están realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia, pero como se explicó en precedencia, a la fecha se encuentran cerradas las convocatorias para los proyectos de vivienda por lo que hasta el momento no existen soluciones disponibles para ello, razón por la cual no podía emitir un pronunciamiento distinto con precisión de fechas. No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente EXHORTAR a FONVIVIENDA,

para que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo que se expida al respecto. Además, no podrá exigir al hogar del accionante, requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre el mismo, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director Ejecutivo y Representante Legal de Fonvivienda, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director Ejecutivo y Representante Legal de FONVIVIENDA, el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que

está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al mencionado Director, para que una vez realice la apertura de las convocatorias para postulación de los proyectos de soluciones de vivienda en Bogotá o los proyectos en que ya se encuentra calificado el actor como potencial beneficiario, le informe lo pertinente al interesado y le notifique personalmente el acto administrativo que se expida al respecto. Además, no podrá exigir al hogar del accionante, requisitos ya acreditados o documentos que ya reposen en sus archivos y, en caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre el mismo, deberá comunicárselo por el medio más expedito y eficaz.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de abril de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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