CE-25000-23-36-000-2016-02408-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02408-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 18 de octubre de 2016 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El [accionante] solicitó que se discriminara el puntaje que se le asignó a cada una de las certificaciones y diplomas que presentó en la etapa de antecedentes del Concurso de Méritos No. 022 del 2015, convocado por la Procuraduría General de la Nación. El 16 de diciembre de 2016, la Procuraduría le informó al accionante los criterios de calificación del concurso de méritos, según la Resolución 332 del 2015, e indicó la puntuación correspondiente a los títulos de educación formal adicional, programas, cursos, experiencia profesional, experiencia docente y publicaciones relacionadas. La Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica la puntuación que le corresponde a cada una de las experiencias relacionadas y los títulos obtenidos. En consecuencia, resulta sencillo encuadrar cada título en una calificación específica; máxime cuando el accionante ha manifestado compartir el resultado de su examen, es decir que la puntuación correspondió exactamente a lo dispuesto en la Resolución 332 de 2015. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por la Procuraduría
General de la Nación atiende íntegramente la solicitud. (…) Sin embargo, la respuesta fue rendida con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir que no cumple con el requisito de oportunidad que ha indicado la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia de primera instancia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [donde] tuteló el derecho fundamental de petición pero se abstuvo de emitir orden alguna, [al declarar] cesada la acción por carencial actual de objeto (…) pues si bien efectivamente se vio afectado el derecho fundamental de petición del accionante, lo cierto es que no persiste su vulneración y, en consecuencia, la decisión adoptada por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02408-01(AC)
Actor: ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Arley Méndez de la Rosa contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. La acción de tutela
El señor Arley Méndez de la Rosa, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional, para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene al Rector (sic) de la Universidad de Antioquia y a la jefe de la Oficina de
Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, respondan las peticiones que presenté el día 18 de octubre de 2016, de forma congruente, completa y de fondo de acuerdo con lo solicitado. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: Participó en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, para proveer, entre otros, el cargo de asesor grado 1AS-21 para la Procuraduría Delegada a Asuntos Étnicos. Mediante oficio del 18 de octubre de 2016, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia para que se le informara cual fue la puntuación de cada una de las certificaciones y diplomas presentados al momento de su inscripción. La Procuraduría General de la Nación profirió respuesta del 16 de noviembre de 2016 en la que se limitó a transcribir la norma aplicable, sin dar respuesta de
fondo a su petición, mientras que la Universidad Nacional no emitió pronunciamiento alguno. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia que ha determinado que el respeto por el derecho fundamental de petición se circunscribe a una pronta resolución de lo pedido y la efectiva notificación de la posición adoptada (folio 1 vuelto). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia, a través de su representante legal o quien ejerciera sus funciones, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 12). 1.5. Intervenciones La Universidad de Antioquia rindió informe por medio del oficio del 30 de noviembre de 2016 en el que hizo un recuento del régimen especial de carrera administrativa y precisó que el día 9 de noviembre de 2016 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, que fue enviada al correo electrónico aportado. Aseguró que los días 13 y 14 de octubre de 2016, los concursantes debieron interponer las reclamaciones contra el puntaje asignado en la prueba de análisis de antecedentes, lo que quiere decir que para la fecha en que presentó la mencionada petición, ya se había agotado la etapa de reclamaciones y no es posible revivir dicho término (folio 31).
La Procuraduría General de la Nación aportó copia del oficio del 16 de noviembre de 2016 en el que da respuesta a la petición del señor Arley Méndez de la Rosa, con el objeto de probar la carencia actual de objeto y solicitar que se declare el hecho superado, por no persistir afectación alguna al derecho fundamental de petición del accionante (folio 36 y 46 vuelto al 47 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Arley Méndez de la Rosa, pero se abstuvo de emitir orden alguna, pues declaró cesada la acción por carencial actual de objeto. Argumentó que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para resolver de fondo la petición del accionante, por cuanto fue ella quien expidió la Resolución 332 de 2015, por medio de la cual se convocó al concurso abierto de méritos en el que participo el accionante. En ese sentido, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición del señor Méndez de la Rosa por medio de oficio del 16 de noviembre de 2016, en el que indicó los criterios de calificación y discriminación del puntaje y, además, reiteró que esta información se encuentra especificada en la mencionada resolución. Concluyó que a pesar de que se evidencia el inconformismo del accionante con la respuesta brindada por la Procuraduría General de la Nación y el silenció que guardó la Universidad de Antioquia, lo cierto es que las entidades accionadas
dieron respuesta a la solicitud y, por lo tanto, no persiste la afectación al derecho de petición deprecado. 1.7. Impugnación El señor Arley Méndez de la Rosa impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentó que a pesar de que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición que originó el presente trámite constitucional, dicha respuesta no resolvió de fondo las cuestiones propuestas. Aseguró que la respuesta de la Procuraduría General de la Nación solo contiene una transcripción de la norma aplicable, la cual es de su amplio conocimiento desde el momento de la inscripción, sin que se informe el puntaje asignado al caso concreto. Indicó que no pretende impugnar los resultados de la mencionada prueba, pues solo requiere la discriminación del puntaje obtenido para controvertir el resultado de un concurso diferente. Manifestó que no está en desacuerdo con el puntaje asignado y que no pretende revivir los términos de impugnación y que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que la Procuraduría General de la Nación dio una respuesta más detallada por medio de un oficio del 2 de diciembre de 2016, él nunca fue notificado de ese documento (folios 63 al 64).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la petición elevada por el señor Arley Méndez de la Rosa, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 18 de octubre de 2016, el señor Arley Méndez de la Rosa elevó petición ante la Universidad de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de solicitar que se le informara detalladamente la puntuación dada en el concurso de méritos en el que participó (folios 5 al 8). La Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición mediante oficio número 02891 del 16 de noviembre de 2016 (folios 3 y 4). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.5. Análisis de la Sala El señor Arley Méndez de la Rosa solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de octubre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental del
accionante; sin embargo, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que la parte accionada aportó copia del oficio por medio del cual dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Arley Méndez. El accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta brindada no discrimina de forma detallada el puntaje que le fue asignado en el concurso de méritos en el que participó. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique
condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por parte de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 18 de octubre de 2016 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El señor Arley Méndez solicitó que se discriminara el puntaje que se le asignó a cada una de las certificaciones y diplomas que presentó en la etapa de antecedentes del concurso de méritos 022 del 2015, convocado por la Procuraduría General de la Nación. El 16 de diciembre de 2016, la Procuraduría le informó al accionante los criterios de calificación del concurso de méritos, según la Resolución 332 del 2015, e indicó la puntuación correspondiente a los títulos de educación formal adicional, programas, cursos, experiencia profesional, experiencia docente y publicaciones relacionadas. La Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica la puntuación que le corresponde a cada una de las experiencias relacionadas y los títulos obtenidos. En consecuencia, resulta sencillo encuadrar cada título en una calificación específica; máxime cuando el accionante ha manifestado compartir el resultado de su examen, es decir que la puntuación correspondió exactamente a lo dispuesto
en la Resolución 332 de 2015. Ahora bien, el accionante afirma que no tiene conocimiento de ningún documento fechado a 2 de diciembre de 2016 en el que se le haya dado una respuesta más detallada por parte de la Procuraduría General de la Nación, como afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia. Cabe anotar que el mencionado documento se refiere a la contestación de la acción de tutela de la referencia, allegada a este proceso constitucional por parte de la procuraduría el 2 de diciembre de 2016, visible de folio 34 al 47 vuelto, en el que, además, se adjuntó una copia de la Resolución 332 de 2015, que detalla en mejor manera las condiciones del concurso de méritos en el que participó el accionante.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación atiende íntegramente la solicitud del señor Arley Méndez de la Rosa del 18 de octubre de 2016.
Sin embargo, la respuesta fue rendida con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir que no cumple con el requisito de oportunidad que ha indicado la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de que efectivamente se vio afectado el derecho fundamental de petición del accionante, lo cierto es que no persiste su vulneración
y, en consecuencia, la decisión adoptada por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se previene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones establecidas en el capítulo IV del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.