CE-25000-23-36-000-2016-02423-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02423-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo al derecho a la participación democrática / REFRENDACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ - Se hará a través de deliberaciones y su aprobación por medio del Congreso de la República, como máximo organismo de representación política [S]e observa que aunque los alegatos del actor giran en torno a que el nuevo acuerdo de paz debía haber sido refrendado mediante la activación de uno de los mecanismos de participación ciudadana, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 40 de la Constitución Política, tal como ocurrió el 2 de octubre de 2016, cuando el Presidente de la República convocó al pueblo a participar en un plebiscito especial para efectos de que aprobara o no el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, también es una realidad que en dicho plebiscito especial los ciudadanos se pronunciaron mayoritariamente por el NO, pero dicho Acuerdo fue renegociado con la participación de todos los interesados, proceso que culminó en la celebración de uno nuevo, firmado el 24 de noviembre de 2016, en las instalaciones del Teatro Colón de la ciudad de Bogotá, D.C. Cabe resaltar que en dichas negociaciones, las partes acordaron que la refrendación podría hacerse acudiendo, o bien nuevamente a través de uno de los mecanismos de participación establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano o bien, por medio del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y/o de los concejos municipales. Derivado de lo anterior, se tiene que en el presente caso, el mecanismo finalmente escogido para la refrendación del nuevo acuerdo de paz, fue el de las deliberaciones y su aprobación por medio del
Congreso de la República, como máximo organismo de representación política de los ciudadanos y el principal centro de impulsión política del Estado colombiano, Acuerdo que fue refrendado por la Cámara de Representantes y el Senado de la República entre los días 29 y 30 de noviembre del año 2016. Así pues, al ser el Congreso de la República el depositario por excelencia de la democracia representativa, y al conferirle la Carta Fundamental funciones de control político, es dable aceptar que el mismo pudiera refrendar el nuevo acuerdo de paz (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 418 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la democracia participativa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 18 de julio de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-150 de 8 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante el cual señaló que el Congreso de la
República, sí podía refrendar el nuevo acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC –EP, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 28 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-06-0002016-00255-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02423-01(AC)
Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio, en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo presentada en contra de la Nación – Presidencia de la República.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Marco Fidel Ramírez Antonio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a ejercer la democracia participativa y a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político1, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación – Presidencia de la República, por cuanto el 24 de noviembre de 2016 se firmó nuevo Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las denominadas Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército del Pueblo (en
adelante FARC – EP), el cual no sería refrendado directamente por el pueblo, sino a través del Congreso de la República. 1 Folios 1 a 7. Expediente de tutela.
II. HECHOS La solicitud de amparo constitucional el actor la fundamentó en los siguientes hechos: II.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379 de 20162 realizó el control político al Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15
Cámara, (Ley Estatutaria 1806 de 2016) “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. II.2. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente: “[…] 13.4. Así, el plebiscito materializa la democracia participativa, en la medida en que con ese mecanismo se logra la expresión de la voluntad ciudadana, que como fuente de poder soberano irradia las esferas estatales de decisión, y exige a las instancias de representación que actúen conforme al mandato político expresado y lo doten de eficacia. Lo contrario implicaría que el mandato del pueblo con respecto a la decisión colectiva sobre el destino del Estado carece de contenido y tendría tan solo un carácter simbólico. En este sentido, desconocer el carácter vinculante del mandato político conllevaría suprimir los fundamentos axiológicos sobre los que se funda el Estado constitucional y democrático colombiano. Adicionalmente, ignorar el mandato político de los ciudadanos
cuando se expresan por medio de un plebiscito también seria negar el carácter vinculante que el artículo 104 de la Constitución adjudica a la decisión del Pueblo; así como, también lo hace el literal a del artículo 40 de la Ley 1757 de 2015 […]”3. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-379/16. Referencia: expediente PE-045. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
3 Ibídem. II.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2°, numerales 1º y 2º de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, el señor Presidente de la República informó al Congreso de la República la intención de convocar a un plebiscito especial a realizarse el 2 de octubre de la misma anualidad, decisión que fue aprobada por el órgano legislativo4. II.4. El Presidente de la Republica, mediante el Decreto 1391 de agosto 30 de 2016 “por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, convocó al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decidiera si apoyaba o rechazaba el “Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.5 II.5. El actor señaló que los resultados del plebiscito fueron los siguientes: 49.78% (6.377.482 votos) para el SI y 50.21% (6.431.376 votos) para el NO. II.6. Advirtió que pese a ser una decisión vinculante para el Presidente de la República, el 24 de noviembre de 2016, en menos de dos meses se firmó un nuevo acuerdo con las FARC - EP, el cual sería refrendado por el Congreso de la Republica y no por el pueblo, desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente mencionada. II.7. Finalmente, el actor manifestó que participó en los comicios del 2 de octubre de 2016, votando por el NO, cuestión que se podía corroborar en los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en tal sentido anexó el certificado electoral al escrito de tutela.6 4 Folio 1. Expediente de tutela. 5 Folio 2. Expediente de tutela. 6 Folio 2. Expediente de tutela.
III. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…] Que se ampare el Derecho Fundamental a la Democracia Participativa y ordene al Presidente de la República que respete la decisión del pueblo soberano en el plebiscito del 2 de octubre sobre los acuerdos entre el gobierno y las Farc.
Que se proteja el Derecho Fundamental a la Democracia Participativa y se ordene al presidente a convocar un mecanismo de participación democrática en el que
los nuevos acuerdos sean refrendados según la decisión del Constituyente Primario y no por el Constituyente Derivado […]7”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN TERCERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, admitió la demanda de tutela incoada por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio y ordenó notificar esta decisión al Presidente de la Republica o a quien se hubiere delegado la facultad para recibir notificaciones. Lo anterior, con el fin de que rindiera informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas dentro del proceso8.
V. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y LAS 7 Folio 6. Expediente de tutela. 8 Folio 12. Expediente de tutela.
VICULADAS AL PROCESO V.1. Intervención de la Presidencia de la República V.1.1. La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio, por considerar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor9. V.1.2. Argumentó que la sentencia C-379 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, estableció que el objeto del plebiscito especial no era, propiamente, el someter a consideración del pueblo la vigencia del contenido y alcance del derecho a la paz, sino el de consultarle si aprobaba o no la decisión política contenida en el Acuerdo Final, como una forma de realizar el contenido
del derecho a la paz en sus múltiples dimensiones10. V.1.3. Sumado a lo anterior anotó que la Corte también indicó que la participación del electorado no tiene el potencial de reformar la Constitución. Por tanto el derecho a la paz no se modifica ni desaparece del orden constitucional y legal con el resultado de la votación del pasado 2 de octubre y en tal dirección, el “Acuerdo Final” es un acuerdo político que refleja una de las múltiples manifestaciones de este derecho11. V.1.4. Ahora bien, con respecto a las consecuencias que conllevaba la no aprobación del “Acuerdo Final” sometido a la refrendación popular mediante el plebiscito del 2 de octubre de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que este 9 Folio 22. Expediente de tutela. 10 Folio 9. Expediente de tutela. 11 Ibídem. resultado sólo tenía efectos vinculantes para el Presidente de la República, en cuanto a la imposibilidad de implementar el contenido del mismo. V.1.5. Consideró el Alto Tribunal constitucional, en esta misma sentencia, que era importante señalar que "[…] el plebiscito especial no involucra trasladar al Pueblo la competencia del Gobierno para suscribir acuerdos de paz, en tanto alternativa para cumplir con su obligación de mantener el orden público. En razón del diseño mismo del plebiscito, lo que se somete a consideración del Pueblo son decisiones de trascendencia nacional que generalmente hacen parte de la competencia del Ejecutivo, pero la decisión popular opera únicamente como un vía de legitimación democrática para la actividad del Presidente, que en nada
afecta dicho ámbito de competencia constitucionalmente reconocido […]”12 (negrilla fuera de texto). V.1.6. Señaló que bajo esta línea argumentativa la entidad considera que contrario a lo afirmado por el actor, el Presidente de la República, una vez conoció el resultado de las votaciones del plebiscito el pasado 2 de octubre, aceptó el resultado del mismo, lo cual tuvo un efecto vinculante en la implementación de la política pública de paz específica sometida en esa oportunidad y que conllevó la imposibilidad de incorporar estos acuerdos al ordenamiento jurídico. V.1.7. Adujo que en este orden de ideas, no es cierto lo que afirma el accionante en el sentido de que el Presidente de la República desconoció el fallo de la Corte Constitucional que estudió la conformidad con el texto superior de la Ley Estatutaria, por medio de la cual se regulaba el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. V.1.8. Finalmente, resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 28 de noviembre de 2016, manifestó que el Congreso de la Republica es un espacio democrático que puede imprimir legitimidad a lo acordado entre las partes para la consolidación del derecho a la paz. En consecuencia, manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de que la refrendación del nuevo acuerdo de paz se realizara a través del Congreso de la República, no desconocía el principio constitucional de la
democracia participativa que informa a la Constitución Política13.
V. 2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –
ANDJE14
Cuestión preliminar: El escrito de la intervención de la ANDJE fue allegado al expediente el 12 de diciembre de 2016, es decir, un día hábil después de haberse proferido el fallo de primera instancia por la Subsección “B” de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. V.2.1. La Directora de Defensa Jurídica de la ANDJE, en virtud de las facultades conferidas a dicha entidad por medio del Decreto Ley 4085 de noviembre 1º de 2011, en armonía con lo establecido en la Resolución número 421 de 2014, por la cual se delega la función de intervención en los procesos judiciales al Director de Defensa Jurídica, presentó su intervención en calidad de tercero interviniente dentro de la presente acción de tutela15. V.2.2. En primer término considera que los derechos fundamentales deprecados por el accionante no se han vulnerado en la medida en que se ha dado cumplimiento a los mandatos del pueblo y, por lo tanto, no existe una acción u omisión de las autoridades públicas que den lugar a concluir que se 13 Folio 21. Expediente de tutela. 14 Folios 77 a 87. Expediente de tutela. 15 Folio 77. Expediente de tutela. ha vulnerado el derecho fundamental invocado. En este sentido, procedió a presentar, entre otros, los argumentos que en adelante se mencionan y con base en los cuales advierte que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados: V.2.2.1. Expone que el plebiscito de 2 de octubre de 2016 fue objeto de
regulación a través de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, la cual tuvo control previo de constitucionalidad mediante la sentencia C-379 de 2016. Aduce que lo anterior que tiene importancia, porque el contenido del derecho fundamental deprecado necesariamente debe examinarse a la luz de los contenidos de dicha Ley Estatutaria que reguló el plebiscito especial para la paz y la mencionada sentencia que declaró su constitucionalidad16 . V.2.2.2. Señala que la competencia del Presidente de la República para dirigir el orden público y, si es necesario, negociar y suscribir acuerdos de paz con grupos alzados en armas, tiene rango constitucional. En este sentido, la sentencia mencionada reiteró la facultad del Presidente de la República para celebrar acuerdos de paz en el marco del conflicto armado, con el objetivo de alcanzar la paz y mantener el orden público en el territorio nacional17. V.2.2.3. El ordenamiento legal y constitucional no exige la refrendación de los acuerdos de paz como condición necesaria para su nacimiento a la vida jurídica, por el contrario, la competencia se encuentra exclusivamente radicada en el Presidente de la República. Sin embargo, el compromiso de convocar el plebiscito, se desprendió de los acuerdos de paz18. 16 Folio 82. Expediente de tutela. 17 Folio 83. Expediente de tutela. 18 Ibídem. V.2.2.4. La decisión del plebiscito sólo es vinculante para el Presidente de la República y no para las demás ramas del poder, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de separación de poderes19.
V.2.2.5. Enfatizó que bajo esta perspectiva, los resultados del 2 de octubre de 2016 obligaron al Presidente de la República a concertar con los representantes del "No" las visiones en contra del texto del Acuerdo, las cuales fueron llevadas a las mesas de negociación con las FARCEP, que dieron origen a un nuevo texto del Acuerdo, firmado el 24 de noviembre de 2016 en Bogotá. V.2.2.6. La Directora de Defensa Jurídica de la ANDJE concluyó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente si puede someter a refrendación los acuerdos de paz al Congreso de la República sin vulnerar los derechos a la participación política del accionante porque i) el alcance del derecho debe circunscribirse a la Ley y la jurisprudencia constitucional, ii) el Presidente tiene la facultad de negociar Acuerdos de Paz para el mantenimiento del orden público, iii) los efectos del plebiscito especial para la paz no se extienden al nuevo acuerdo, la obligación del Presidente únicamente se enmarca a no implementar el mismo Acuerdo firmado el 26 de septiembre de 2016, iv) no existe una obligación jurídica para el Presidente de someter a refrendación del pueblo los acuerdos de paz, pues esta es una decisión facultativa y v) el Congreso en el marco de sus competencias constitucionales, dentro de las que se encuentra el control político, puede dar legitimidad democrática al nuevo acuerdo de paz […]”20. (Negrillas fuera de texto).
VI. EL FALLO IMPUGNADO 19 Folio 84. Expediente de tutela. 20 Folio 86. Expediente de tutela.
VI.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 201621, decidió negar el amparo al derecho a la participación democrática invocado por el señor Marco Fidel Ramírez Antonio. VI.2. Consideró el a quo, que no existe vulneración del derecho a la democracia participativa alegada por el actor, pues en virtud del mandato representativo y las funciones de control político reconocidos al Congreso de la República por la Constitución Política, le está dado al mismo, efectuar la refrendación al nuevo "Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de un paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo", sin que ello signifique per se la vulneración de derecho alguno del actor22. VI.3. La Corporación judicial, luego de examinar los temas relacionados con la refrendación de los acuerdos de paz, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1806 de 2016 y la sentencia de control constitucional de la misma, y la competencia de rango constitucional que tiene el Presidente de la República para suscribir tales acuerdos de paz, procedió a resolver el caso concreto, tomado como referente los argumentos esgrimidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el pasado 28 de noviembre de 201623, mediante el cual conceptuó que el Congreso si podía refrendar el nuevo acuerdo firmado por las FARC-EP el 24 de noviembre de la misma anualidad. VI.4. En tal dirección, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, señaló en su providencia, que si bien el argumento alegado por el actor, mediante el cual solicitó que el nuevo acuerdo 21 Folios 67 a 75. Expediente de tutela. 22 Folio 71. Expediente de tutela. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil .Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0025500(2323). Actor: Ministerio del Interior. de paz fuera sometido a refrendación mediante un mecanismo de participación ciudadana, encuentra su fundamento en el artículo 40 constitucional, también es cierto que en atención a los resultados obtenidos en el plebiscito del pasado 2 de octubre del mismo año en el que prevaleció el voto por el No, se renegociaron los acuerdos, motivo por el cual, el 24 de noviembre de 2016, se alcanzó un nuevo acuerdo, en el que las partes acordaron que su refrendación se haría por medio de alguno de los mecanismos de participación ciudadana o por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y/o los Concejos municipales24. VI.5. En consecuencia, señala el Tribunal, se tiene que en el presente asunto nos encontramos ante un nuevo acuerdo de paz, en el que el mecanismo escogido para su refrendación fue a través del Congreso de la República, refrendación que se surtió en las dos cámaras legislativas durante los días 29 y 30 de noviembre de 2016.
VI.6. Consigna la sentencia impugnada, que al ser el Congreso de la República el depositario por excelencia de la democracia representativa y tener la facultad de ejercer la función de control político, es dable aceptar que el mismo pueda refrendar el nuevo acuerdo de paz. VI.7. Por lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, por sustracción de materia, no existía derecho alguno que proteger, habida cuenta que al admitir que el Presidente de la República tiene como una de sus atribuciones el mantenimiento del orden público y la negociación y suscripción de acuerdos de paz, y que la iniciativa para refrendar el nuevo acuerdo de paz se llevaría a cabo por medio del Congreso de la República, dicha situación no desdice de su legitimidad, pues, tal como expresó la Sala de Consulta del Consejo de Estado, 24 Folio 79. Expediente de tutela. "[…] no cabe una visión reduccionista de la legitimidad democrática del Congreso de la República y de los mecanismos de control político previstos en la Constitución y la ley que lleve a negar esa posibilidad […]"25, motivo por el cual dicha Corporación judicial negó las pretensiones del actor26. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil .Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0025500(2323). Actor: Ministerio del Interior. 26 Folio 74. Expediente de tutela.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó27 la providencia de primera instancia, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: VII.1.1. Si bien cierto, que una de las funciones que cumple el Congreso de la República es el ejercicio del control político, esta facultad no puede confundirse con el término de refrendación. El control político es un proceso de rendición de cuentas y la refrendación consiste en autorizar o dar validez a algo28.
VII.2. Al respecto el actor cuestiono si corresponde al Congreso de la República, autorizar o dar validez a políticas públicas que ejecuta el Gobierno Nacional y, en el mismo sentido, que siendo una de las funciones del Congreso la de expedir leyes, se pregunta si este cuerpo colegiado podría emitir aprobaciones de política para su implementación29. VII.3. En su escrito de impugnación, el actor formuló, además, una interpelación en cuanto a que existiendo en Colombia un régimen presidencial, de dónde surge el argumento del voto de confianza hacia el sistema parlamentario30. VII.4. Refutó el argumento consistente en que el Congreso de la República, como poder constituyente derivado, pueda refrendar los acuerdos de paz, pues considera que si se acepta esta alternativa, se hace caso omiso de los resultados del plebiscito especial del 2 de octubre de 2016, mediante los cuales 27 Folios 100 a 102. Expediente de tutela. 28 Folio 100. Expediente de tutela. 29 Ibídem. 30 Folio 101. Expediente de tutela. el constituyente primario se pronunció y se desconoce, por tanto el carácter
vinculante de los principios de la democracia participativa. VII.5. Finalmente, manifestó que la decisión adoptada por el Presidente de la República de refrendar el acuerdo de paz vía Congreso de la República constituye una amenaza y una vulneración a los derechos fundamentales invocados porque, si bien es cierto de conformidad con la Ley 418 de diciembre 26 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, el Gobierno Nacional puede promover la reconciliación de los colombianos, la convivencia pacífica y el logro de la paz mediante diálogos, negociaciones y firmas de acuerdos con los representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, hay unos límites establecidos por la Constitución Política al marco de acción del Presidente de la República31.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de noviembre 21 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. VIII.2. Generalidades de la acción de tutela 31 Folio 101. Expediente de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VIII.3. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA vulneró el derecho a la democracia participativa del actor, al establecer en cabeza del Congreso la refrendación del nuevo “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP el 24 de noviembre de 2016. A fin de resolver tal problema jurídico planteado resulta pertinente pronunciarse, previamente, (i) sobre el alcance del derecho a la democracia participativa; (ii) sobre las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República para suscribir acuerdos de paz; (iii) para proceder a continuación a resolver el caso concreto. VIII.4. Sobre el alcance del derecho a la democracia participativa Sobre los alcances de este derecho, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:32 32 Corte Constitucional, Sentencia C-379/16. Referencia: expediente PE-045. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrado “[…]1. La democracia participativa es un valor, un principio33 “estructural e
inescindible”34 del Estado colombiano, así como un derecho. El Constituyente de 1991 la consagró en el artículo 1º de la Constitución, que define a Colombia como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. En este mismo sentido, el artículo 2º establece como un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Además el artículo 3º dispone que “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Finalmente, el artículo 40 consagra el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en “la conformación, ejercicio y control del poder político”35. Como se desprende del aparte jurisprudencial citado, la democracia participativa hace parte del núcleo esencial de la organización política que definió la sociedad colombiana en la Constitución Política de 1991, para el funcionamiento del Estado colombiano. En efecto, el carácter de Estado Social y Democrático de Derecho hace imperioso que los mecanismos de participación democrática no se queden en el papel y que estén al alcance de todos los ciudadanos y ciudadanas para garantizar así, la participación de todos en las decisiones que los afectan en los distintos ámbitos que atraviesan nuestro qué hacer como nación y como conglomerado social.
La democracia participativa no se limita a la convocatoria, en todos los casos, al constituyente primario a través de plebiscitos, referendos, consultas
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). 33 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo). 34 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). 35 Tal y como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-150 de 2015, el derecho a la participación está consagrado en diferentes instrumentos internacionales: “La Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos dispone en su artículo 6 que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabi
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