CE-25000-23-36-000-2016-02492-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02492-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIAS EN PROCESO DISCIPLINARIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a entidad accionada notificó personalmente al actor y su apoderado del auto de 7 de agosto de 2013, que dio inicio a la indagación preliminar, el día 20 de septiembre de 2013; del auto de 12 de febrero de 2014 que abrió la investigación disciplinaria, el día 18 de febrero de 2014 y del auto de 28 de enero de 2016 que formuló pliego de cargos, inicialmente a través de apoderada de oficio y posteriormente por conducta concluyente del abogado designado por el actor, el día 14 de marzo de 2016; por lo que resulta evidente que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 , que obliga a la autoridad disciplinaria a notificar personalmente al afectado de dichas providencias. También se colige que el actor desde el momento en que se notificó de los autos de indagación preliminar y el que dio apertura a la investigación disciplinaria tenía conocimiento que se iban a practicar pruebas documentales y testimoniales, por lo que a partir del inicio de la actuación administrativa podía ejercer su derecho de defensa material (personalmente) o técnica, a través de apoderado. (...) la Sala advierte que el proceso disciplinario adelantado por el Grupo de Procesos
Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional, se ha realizado en debida forma, sin que se pueda observar una flagrante vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionante, que imponga la intervención del juez de tutela. (...) De esta manera, el [actor], eventualmente tendría la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra los fallos proferidos por la Inspección General de la Policía Nacional – Grupo de Procesos Disciplinarios, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que según él afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dichos actos fueron expedidos con violación del debido proceso y defensa, habida cuenta que este argumento constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA. (...) no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando resulta evidente que dispone de mecanismos de defensa en sede administrativa, para evitar la expedición de un acto administrativo sancionatorio, lo cual es una carga procesal que tiene la parte demandante con sus propios asuntos, que debe cumplir para procurar obtener la satisfacción de su pretensión y, que no puede desconocer invocando la solicitud de amparo constitucional, pues estos son un requisito previo para acudir a instancias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02492-01(AC)
Actor: JOSÉ DAVID GARZÓN DAZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor José David Garzón Daza.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor José David Garzón Daza, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios – Primera Instancia. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso y a la defensa del señor Coronel (r) JOSÉ DAVID GARZÓN DAZA, dentro del trámite de la Investigación disciplinaria radicado 2014-22, adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario 2014-22 adelantado por la Inspección General de la Policía, a partir del Auto de Apertura de la Indagación Preliminar, de tal manera que al rehacerse la actuación, el señor Coronel (r) JOSÉ DAVID GARZÓN DAZA, tenga la posibilidad de ejercer efectivamente los derechos al debido proceso y a la defensa
(…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que la Inspección General de la Policía Nacional mediante auto de 7 de agosto de 2013 abrió indagación preliminar en contra del Coronel (r) José David Garzón Daza, con fundamento en el oficio S-2013-05731/COMAN-SUBCO de
fecha 5 de agosto de 2013 suscrito por el Coronel, Miguel Fernando Roa Ramírez, quien manifestó: “De manera respetuosa informo a mi General la novedad presentada en el desarrollo del servicio “XXVII DESFILE A CABALLO FERIA DE LAS FLORES CIUDAD DE MEDELLÍN” (anexo 0029 de la orden de servicios 0273 DISPOSITIVO POLICIAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD EN EL DESARROLLO DE LA FERIA DE LAS FLORES AÑO 2013), el cual se llevó a cabo el día de ayer domingo 040813, donde aparece como jefe de servicios el señor CR L JOSÉ DAVID GARZÓN DAZA, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, quien con autorización de ese Comando encabezó este desfile a caballo; se tuvo conocimiento que el señor Oficial estuvo consumiendo bebidas embriagantes, siendo evidente cierta desarticulación verbal cuando tome contacto con el aproximadamente a las 18:00 horas para impartirle algunas instrucciones de organización del servicio, siendo imposible con posterioridad a dicha hora localizarlo, abandonando este servicio el cual fue asumido por el suscrito en mi calidad de supervisor del mismo hasta su culminación exitosa aproximadamente a las 00:30 horas” (sic). Adujo que la Inspección General de la Policía Nacional – Grupo de Procesos Disciplinarios – Primera Instancia practicó y recibió pruebas sin haber notificado previamente al señor Garzón Daza del auto de 7 de agosto de 2013, sin tener en cuenta que el artículo segundo de la decisión lo ordenaba. 1 Folios 1 - 23 Relató que el 20 de septiembre de 2015, el Coronel (r) José David Garzón Daza,
se notificó del auto de apertura de la indagación preliminar, en cuya diligencia dejó consignada la dirección donde autorizaba recibir notificaciones, esto es, la Calle 48 Nº 45 – 58 y dejó constancia que no autorizaba el envío de notificaciones a sus correos electrónicos personales o institucionales. Sostuvo que el Grupo de Procesos Disciplinarios Primera Instancia – Inspección General Bogotá decretó la práctica de los testimonios de la Teniente Coronel, Mirtha Yolanda Cucaita, el Mayor, Elkin Quinchia Meneses, el Coronel, Miguel Fernando Roa Ramírez y el Teniente Coronel Fredy Albeiro Buitrago, cuya actuación fue comunicada el 26 de noviembre de 2013 a las 6: 65 pm a un correo electrónico del actor, desconociendo que el mismo había indicado expresamente que solo recibía comunicaciones a una dirección física, por lo que no tuvo conocimiento de la práctica de las diligencias desarrolladas y por consiguiente, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la prueba. Informó que la entidad accionada inicialmente ordenó la ampliación del informe del señor Coronel Miguel Fernando Roa Martínez, para el día 27 de noviembre de 2013 y posteriormente la cambio para el día 29 de noviembre de 2013, sin haberle informado esta situación al actor, razón por la cual no tuvo conocimiento de la diligencia. Indicó que mediante auto de 12 de febrero de 2014, la entidad accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Coronel (r) José David Garzón Daza.
Afirmó que el 18 de febrero de 2014 el actor se notificó del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, a través de un despacho comisorio surtido por un funcionario de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Aseveró que el 10 de abril de 2014, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá notificó al demandante de su retiro del servicio activo como Oficial de la Policía Nacional. Expresó que el 14 de octubre de 2014, se practicaron otras pruebas testimoniales, cuya actuación fue comunicada a una dirección distinta, esto es, la Calle 42 a Nº 63 C - 31, desconociendo que la dirección suministrada por el actor para recibir notificaciones era la Calle 48 Nº 45 – 58. Adujo que el 28 de enero de 2016, el despacho investigador formuló cargos contra el Coronel (r) José David Garzón Daza, por la presunta vulneración al régimen disciplinario imputándole como falta gravísima la causal número 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2007, es decir, “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. Indicó que el 28 de marzo de 2016 se puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria las irregularidades que impidieron al actor tener acceso al expediente respecto a la práctica e incorporación de las pruebas testimoniales allegadas, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado y el decreto y práctica de nuevas pruebas. Señaló que el 17 de agosto de 2016 el despacho disciplinario negó la solicitud de
nulidad invocada, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, con el argumento que, si bien, las pruebas contenían yerros formales, las mismas podrían convalidarse en etapas posteriores. Manifestó que la Policía Nacional – Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios Primera Instancia vulneró los derechos al debido proceso y defensa del accionante, porque omitió notificar en debida forma los autos que dio apertura a la indagación preliminar, decretó y prácticó pruebas conforme al artículo 103 de la Ley 734 de 2002, lo que impidió que pudiera ejercer activamente la contradicción frente a los testimonios practicados irregularmente dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, por lo que no se le puede dar validez y credibilidad a los mismos.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 9 de diciembre de 20162 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, Inspección General de la Policía Nacional – 2 Folio 277
Grupo de Procesos Disciplinarios – Primera Instancia3, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Policía Nacional – Inspección general – Grupo de Procesos Disciplinarios Primera Instancia solicitó que se deniegue la tutela, por no existir una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Manifestó que el auto de 7 de agosto de 2013 por medio del cual se dio inicio a la
investigación preliminar se notificó al señor Jose David Garzón Daza el día 20 de septiembre de 2013, con apoyo del nivel desconcentrado de la institución, a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pues esta era la unidad policial a la cual se encontraba adscrito el investigado. Indicó que en la diligencia de notificación se le dieron a conocer al accionante los derechos que le asisten conforme al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, por lo que a partir de ese momento podía solicitar copias y actuar activamente en la etapa preliminar en ejercicio de su derecho de defensa. Adujo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, “(…) el trámite de notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado (…)”, por tal razón, el Grupo de Procesos Disciplinarios podía solicitar pruebas documentales, sin la presencia del actor, pues las dependencias de la institución policial no requieren la intervención del sujeto procesal para emitir respuesta. Relató que la dirección que registró el actor, para recibir comunicaciones, esto es, la Calle 48 N° 45 – 58 corresponde a la del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, donde el despacho realizó varias notificaciones e incluso después de su retiro de la institución, las cuales no tuvieron éxito, por tal motivo no se puede predicar como la residencia del accionante. 3 Folios 278 - 298 Expresó que el accionante actuó al margen del principio de lealtad procesal, pues
en la diligencia de notificación personal del auto de apertura de la investigación, realizada el 19 de febrero de 2014, no consignó dirección y teléfono alguno, dejando un espacio en blanco. Explicó que después de la desvinculación del actor, se logró determinar una dirección de notificaciones en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano SIATH (recursos humanos), que según el procedimiento en materia disciplinaria, se debe requerir al investigado a la última dirección registrada en la hoja de vida y que es administrada por las respectivas Oficinas de Talento Humano, que a su vez es una obligación de los servidores públicos mantenerlas actualizadas, por lo que fue enviada comunicación a dicha dirección física para ubicar al actor. Agregó que el actor registró como teléfono el número 3203054829, al cual se realizaron varias llamadas los días 6, 9 y 14 de octubre de 2014, donde no se obtuvo respuesta, excepto el día 18 de noviembre de 2014 en el que respondió un funcionario que se identificó como coronel Rodríguez, comandante del Tercer Distrito de Policía MEVAL, quien informó que es un teléfono institucional del comando. Añadió que la entidad siempre buscó comunicarse por la forma más idónea con el actor, al punto que una vez agotada la búsqueda, se procedió a designar a un apoderado de oficio hasta la etapa que se requirió adelantar la notificación personal para la providencia de pliego de cargos, conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Informó que cuando el actor salió de la institución, sabía que en su contra se adelantaba una investigación disciplinaria, por lo que tenía el deber de indicar una
nueva dirección y teléfono para recibir comunicaciones y, a pesar de esa omisión, el despacho realizó lo posible para ubicarlo como obra en diferentes constancias y documentos dentro del expediente y así hacerle conocer las pruebas y actuaciones a practicar. Refirió que a pesar que el actor no recibió comunicación que informaba la práctica de la prueba testimonial, esta situación no vulnera el derecho de defensa y contradicción, pues el proceso disciplinario está en curso y con la notificación del auto de cargos o en sede de segunda instancia, puede solicitar y aportar pruebas y también cuestionar los testimonios y el acervo probatorio íntegramente considerado. Señaló que el accionante no puede predicar la invalidez del proceso, cuando es evidente que ha actuado de mala fe, sin informar oportunamente su dirección de notificaciones y teléfono, impidiendo que el proceso de adelante en debida forma. Aseveró que en el caso concreto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó estar en una situación de riesgo o peligro que imponga la intervención del juez de tutela para prevenir la vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó que las presuntas irregularidades que el actor pretende señalar en este asunto, se expusieron al interior del proceso disciplinario, las cuales fueron resueltas por medio de auto de 24 de junio de 2016, decisión ante la que el sujeto procesal agotó la vía gubernativa, confirmada mediante providencia de 5 de septiembre de 2016
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016 rechazó por improcedente el
amparo de tutela invocado por el señor José David Garzón Daza, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, pues el mismo aún no ha terminado, por lo que en principio el accionante puede ejercer su derecho de defensa al interior del trámite disciplinario y una vez termine este, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia definitiva que resuelva su situación, en el cual podrá alegar las presuntas irregularidades en que hubiese podido incurrir la autoridad disciplinaria. Sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé unos medios de control específicos, mediante los cuales se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los actos administrativos, que constituyen los espacios idóneos y eficaces para resolver situaciones jurídicas derivadas de la nulidad de las actuaciones de la administración, así como el consecuente restablecimiento del derecho si hay lugar a ello. Relató que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que establece un conjunto de medidas cautelares para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida, se puede solicitar al juez, incluso antes que se admita la demanda, la suspensión provisional de los efectos de los actos presuntamente vulneradores de derechos. El Tribunal concluyó que si bien, la acción de tutela excepcionalmente puede
proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se evidencia esta situación, pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que hiciera procedente la tutela, pues a pesar que la parte actora alega que no le fue notificado el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria y la providencia que decretó la práctica de una pruebas, también es cierto que no existe decisión definitiva sancionatoria en el proceso disciplinario, por lo que el tutelante aun cuenta con oportunidades de defensa al interior del mismo. Agregó que en el presente asunto la parte actora tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para cuestionar las decisiones de la administración en el proceso disciplinario adelantado en su contra y obtener la protección de sus derechos.
6. La impugnación El apoderado del señor José David Garzón Daza impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones4: Señaló que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el expediente de tutela está demostrado que el accionante agotó todos los mecanismo procesales a su alcance, como solicitudes de nulidad y recursos, los cuales han sido insuficientes 4 Fólios 316 - 326 para evitar que se sigan vulnerando sus derechos constitucionales, por parte de la autoridad accionada, por lo que la tutela es el único medio de defensa que dispone.
Adujo que frente a la solicitud de nulidad solo procede el recurso de reposición,
por lo que la autoridad disciplinaria actúa como juez y parte, lo que impide que se emita una decisión imparcial, frente a las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario. Relató que la accionada profirió auto de pliego de cargos, luego de haber agotado la etapa probatoria, sin haberse permitido la participación del accionante, por lo que solo resta emitir fallo de primera instancia que evidentemente es sancionatorio. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que las irregularidades presentadas con la práctica de las pruebas testimoniales afectan de manera grave los derechos del accionante en todas las etapas posteriores que se adelanten en el proceso disciplinario, por lo que cuenta con este mecanismo constitucional para garantizar sus derechos. Afirmó que los recursos de vía administrativa no son mecanismos idóneos para impedir la vulneración de los derechos del actor, pues la entidad no ha actuado de forma imparcial, por lo que no se debe seguir tramitando el asunto, desconociendo que accionada cercenó la oportunidad al accionante para controvertir las pruebas testimoniales en las que se sustenta los cargos disciplinarios. Informó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor fue retirado de la Policía Nacional, sin que existiera fallo imponiendo una sanción, desconociendo que hasta el momento el tutelante tenía una hoja de servicios sin falta alguna. Expresó que si bien, la dirección que se aportó, esto es, la Calle 48 Nº 45 – 48 corresponde al Comando de Policía del Valle de Aburrá, también es cierto que el ente disciplinario nunca envió comunicación alguna a esa dirección mientras
ocupó el cargo de Comandante Operativo, lo cual denota una vulneración de sus derechos. Indicó que el objeto de la tutela es evitar un perjuicio irremediable, con la expedición de un fallo sancionatorio, puesto que las irregularidades cometidas por la entidad accionada en la práctica de la prueba testimonial dio lugar a proferir el auto de pliego de cargos de 28 de enero de 2016 en el cual ya se determinó que estaba objetivamente demostrada la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad disciplinaria del actor, por lo que el amparo constitucional es necesario para impedir un daño considerable al tutelante. Añadió que este proceso disciplinario le ha causado distintos perjuicios económicos, profesionales y personales, pues como consecuencia del mismo fue retirado de la institución limitando su desarrollo profesional y la educación de sus dos hijas menores. Relató que contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, el perjuicio irremediable sí estaba acreditado, pues se demostró que el pliego de cargos sustentado en un acervo probatorio irregular, pretendía una destitución e inhabilidad general para el actor, el cual constituye un daño personal y profesional que se pretende evitar con esta acción constitucional.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la cual se rechazó por improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para dejar sin efecto las actuaciones administrativas, a través de los cuales, la Policía Nacional – Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios – Primera Instancia surte una investigación disciplinaria contra el señor José David Garzón Daza.
4. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones
administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,6 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 6Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”7. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.8 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley9. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”10. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, 7 Sentencia C-980 de 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil.
9 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”11. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eli
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