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CE-25000-23-36-000-2016-02550-01(61426)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02550-01(61426)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por aplicar normatividad que regulaba la pensión de jubilación para trabajadores oficiales / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Vulneración de normas que regulan la seguridad social / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / TRABAJADOR OFICIAL – Cuando cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado / BANCO POPULAR – Cambio de naturaleza jurídica de pública a privada / PRIVATIZACIÓN DE BANCO ESTATAL – Cambia la calidad del trabajador oficial pero si está en régimen de transición, tiene derecho a pensión del sector público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación en la norma laboral SÍNTESIS DEL CASO: El actor pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial–, por considerar que incurrió en un error judicial, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 27 de agosto de 2014, concluyó que, para efectos del disfrute de

su pensión de jubilación, debía retirarse definitivamente del servicio, condición que a su juicio no le era exigible, porque para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión citada, el Banco Popular S.A. era una entidad privada y, por ende, él era un trabajador particular. PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio de control de reparación directa /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL – A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual casó parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014. Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 1 de octubre de 2014 y el 1 de octubre de 2016; sin

embargo, el 22 de septiembre de ese último año , la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 10 díasy la certificación de no acuerdo se expidió el 7 de diciembre de 2016 , por lo que el plazo para demandar se reanudó el 8 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se tenía para demandar hasta el 17 de diciembre de 2016, y como el escrito inicial se presentó el 14 de diciembre del año citado , se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. […] [S]e probó que, cuando el actor cumplió 55 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por el Banco Popular

S.A. y, por ende, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, por lo que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% de lo devengado por el trabajador durante el tiempo cotizado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se encuentra demostrado que en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, determinó que, según la normativa que regulaba la pensión citada, el pago de las mesadas pensionales estaba supeditado al retiro definitivo del servicio. Como consecuencia, el fallo que dictó esa Corporación en la fecha referida no permitió que al demandante se le pagará su pensión de jubilación desde el 2007, por ende, la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado, por lo que su antijuridicidad o no se determinará al establecer si se incurrió en un error judicial, situación que se analizará a continuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurado / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES – Vulneración de normas que regulan la seguridad social / TRABAJADOR OFICIAL – Cuando cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado / BANCO POPULAR – Cambio de naturaleza jurídica de pública a privada / PRIVATIZACIÓN DE

BANCA ESTATAL – Cambia la calidad del trabajador oficial pero si está en régimen de transición, tiene derecho a pensión del sector público A juicio de la parte actora, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 vulneró las normas que regulaban lo concerniente a la seguridad social de los trabajadores oficiales, […] Por lo anterior, adujo que esa Corporación debió tener en cuenta que para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, el Banco Popular S.A. ya era una empresa privada y, por ende, él era un trabajador particular. El problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de su sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, erró al considerar que, pese a que la sociedad bancaria cambió su naturaleza jurídica para la fecha en la que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el señor […] debía retirarse del servicio para acceder al pago de sus mesadas pensionales. […] Como consecuencia, la Subsección encuentra oportuno señalar que, para el caso de los trabajadores oficiales del Banco Popular S.A. que cumplieran las condiciones para acceder al régimen de transición, como es el caso del demandante, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado […] En efecto, si bien la privatización de la sociedad bancaria referida mutó la calidad de trabajador oficial de sus empleados, lo cierto es que a su contrato de trabajo debe aplicarse

la disposición que rigió durante su desarrollo y, por eso, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su pensión del sector público , según lo expuesto en diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, al demandante le era aplicable el Decreto 1848 de 1969 -en virtud del régimen de transiciónel cual en sus artículos 75 y 76 se refirió a la efectividad y goce de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 76

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Consiste en entender que la normativa bajo la cual ha de regirse un asunto concreto debe ser aplicada en su integridad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado [L]a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que para acceder al pago y/o goce de la pensión de jubilación es necesario el retiro definitivo del servicio por parte del beneficiario, condición que, en todo caso, no constituye un requisito para su reconocimiento, […] Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido al principio de inescindibilidad de la norma laboral, como aquel que consiste en entender que la normativa bajo la cual ha de regirse un asunto concreto debe ser aplicada en su integridad, es decir, no puede ser dividida para resolver el caso que se trate, por lo que no es viable desmembrar las normas

legales, de manera que a quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de una y otra disposición. Como consecuencia, se equivoca el actor en su argumento, según el cual no se le debía aplicar lo concerniente al retiro definitivo del servicio, ya que el cambio en la naturaleza jurídica del banco mencionado no implicó el desconocimiento del régimen de transición, por lo que las personas que cumplían con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación del sector público, como es el caso del señor Moreno Gómez, se les debía aplicar en su totalidad las disposiciones que regulaban ese tipo de pensiones: De conformidad con lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud del régimen de transición, aplicó de forma correcta los principios y normativa que regulaban la pensión de jubilación del sector público, por lo que era necesario que Miguel Antonio Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio para el goce efectivo de su pensión, y como no acreditó esta situación, el pago de su mesada pensional estaría supeditado al cumplimiento de ese requisito. Así mismo, tampoco se incurrió en error al revocar los intereses moratorios de las mesadas pensionales, ya que el pago de la pensión de jubilación está sujeto al cumplimiento de una condición a cargo del señor Moreno Gómez, por lo que aún no se había generado la obligación de pagar las correspondientes sumas de dinero. […] En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, señaló que, para efectos de acceder al pago de su pensión de jubilación, el actor debía retirarse definitivamente del servicio; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada se profirió de conformidad con la normatividad que regulaba la pensión de jubilación para trabajadores oficiales y los parámetros jurisprudenciales de esa Corporación, por lo que no incurrió en un error jurisdiccional y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. SENTENCIA – Cuando niega pretensiones no siempre constituye un daño antijurídico Cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar o acceder parcialmente a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral

1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, el señor […], quien pagará las costas que se hubieren causado en esta instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, […] Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el

régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, el cual estableció que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Del mismo modo, la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo. Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera

concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02550-01(61.426)

Actor: MIGUEL ANTONIO MORENO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – proceso ordinario laboral – régimen de transición de las personas que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales antes de la privatización del Banco Popular S.A. / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró en el presente caso – decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se profirió de conformidad con la normativa que regulaba la pensión de jubilación en el sector público y a la jurisprudencia de esa

Corporación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actor pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial–, por considerar que incurrió en un error judicial, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 27 de agosto de 2014, concluyó que, para efectos del disfrute de su pensión de jubilación, debía retirarse definitivamente del servicio, condición que a su juicio no le era exigible, porque para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión citada, el Banco Popular S.A. era una entidad privada y, por ende, él era un trabajador particular.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de diciembre de 20161, el señor Miguel Antonio Moreno Gómez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con el error judicial en el que supuestamente incurrió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 2014, a través de la cual manifestó que, para efectos del pago de su pensión de jubilación, el demandante debía retirarse del servicio, además, revocó el pago de los intereses de mora que se causaron sobre las respectivas mesadas pensionales.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2.143’696.092 y por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 16 de noviembre de 1973, Miguel Antonio Moreno Gómez ingresó a trabajar al Banco Popular S.A. mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, banco que para esa época era una sociedad de economía mixta del orden 1 Folios 2 a 27 del cuaderno 1. 2 Folios 3, 4 y 46 del cuaderno 1. nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual no afilió al actor a alguna entidad de previsión social para el pago de su pensión de jubilación.

El 21 de noviembre de 1996, esa sociedad bancaria fue privatizada y pasó a ser una persona jurídica de derecho privado. El 1 de marzo de 2007, el actor tenía 55 años de edad, por lo que solicitó al Banco Popular S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y ya que la empresa negó su petición, el demandante radicó demanda ordinaria laboral. Como consecuencia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2008, por medio de la cual condenó al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Miguel Antonio Moreno Gómez a partir del 29 de febrero de 2007, así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha referida. Contra la anterior decisión, la sociedad bancaria interpuso recurso de apelación, por lo que mediante fallo del 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la providencia de primera instancia. El Banco Popular S.A. presentó recurso extraordinario de casación, trámite en el que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, casó parcialmente el proveído de segunda instancia, ya que, si bien el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, lo cierto era que según la normativa aplicable al caso, el pago de la pensión sería efectivo desde la fecha en la que el señor Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio, además, revocó lo concerniente al pago de los intereses de mora. Adicionalmente, el accionante explicó que la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para efectos del goce de su pensión debía retirarse del servicio, resolvió un punto que no fue planteado por la entonces demandada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial, ya que debió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, condenar al Banco Popular S.A. al pago de su pensión de jubilación sin limitación alguna, por cuanto, para el 29 de febrero de 2007, el demandante ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de febrero de 20173, inadmitió la demanda para que el demandante señalara de forma clara los hechos y argumentos en los que fundamentó la responsabilidad de la entidad demandada.

Como consecuencia, el 2 de marzo de 20174, el actor allegó memorial de

subsanación, por lo que el a quo mediante providencia del 28 de marzo de la misma anualidad5 admitió el escrito introductorio y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público6. 3.2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial fue notificada por correo electrónico el 8 de mayo de 20177, empero, no contestó la demanda8. 3.3 Audiencia inicial A través de proveído del 23 de agosto de 20179, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 16 de noviembre del año citado10, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 era constitutiva de error judicial, al haber resuelto que, para efectos de acceder al pago de su pensión de jubilación, el actor debía retirarse del servicio. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y se ofició al Banco Popular S.A. para que informara la fecha de ingreso del demandante, el tipo de vinculación, la naturaleza jurídica de la entidad y si sufrió algún cambio. Finalmente, se fijó el 12 de diciembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3 Folios 31 y 32 del cuaderno 1.

4 Folios 35 a 73 del cuaderno 1. 5 Folios 75 a 77 del cuaderno 1. 6 Folio 81 del cuaderno 1. 7 Folio 84 del cuaderno 1. 8 Folio 90 del cuaderno 1. 9 Folios 90, 95 y 104 del cuaderno 1. 10 Folios 118 a 121 del cuaderno 1. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes del oficio allegado por la sociedad bancaria. Cumplido el objeto de la diligencia, el a quo dio por terminado el período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandante explicó que se incurrió en error judicial, ya que para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Banco Popular S.A. no era una entidad pública y, como consecuencia, él no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que no estaba en la obligación de retirarse del servicio para acceder al pago de su mesada pensional12. 3.5.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 se dictó de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación y, en todo caso, esa decisión gozaba del amparo de legalidad y acierto13. 3.5.3. El Ministerio Público señaló que el fallo objeto de controversia se profirió

según lo establecido por los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 344 de 2006, los cuales prohíben recibir dos asignaciones del tesoro público y, por ende, el accionante podía seguir recibiendo su salario u optar por su pensión de jubilación14.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de febrero de 201815, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo precisó que en el presente caso no estaba en discusión el reconocimiento de la pensión del actor, además, que como el demandante ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha en la que el Banco Popular S.A. se privatizara, le eran aplicables las normas que regulaban la pensión de jubilación de los trabadores oficiales, por lo que conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, el señor Moreno Gómez debía retirarse definitivamente del servicio para acceder al pago de su mesada pensional. 11 Folios 220 a 225 del cuaderno 1. 12Folios 122 a 124 del cuaderno 1. 13 Folios 139 a 143 del cuaderno 1. 14 Folios 125 a 135 del cuaderno 1. 15 Folios 145 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. Así mismo, señaló que tampoco existe incompatibilidad entre la mesada pensional y el salario devengado por el actor, ya que el banco mencionado actualmente era una empresa privada; sin embargo, la obligación de retirarse del servicio obedeció a un imperativo normativo y no a una decisión arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante y por concepto de agencias en derecho fijó la suma de $4’827.390.

5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación16, para lo cual reiteró, en síntesis, que para la fecha en la que reclamó su pensión de jubilación el Banco Popular S.A. era una sociedad privada y, como consecuencia, él era un trabajador particular, por lo que no estaba obligado a retirarse del servicio para el pago de su pensión, por lo que la Corte Suprema de Justicia desconoció el artículo 1 del Decreto 2921 de 1948.

Por medio de auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación17.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 8 de agosto de 201818. 6.2. Mediante decisión del 18 de septiembre del mismo año19, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1. La parte demandante argumentó que en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia no debió señalar que para efectos del pago de su pensión era necesario que se retirara del servicio20. 6.2.2. La Nación – Rama Judicial explicó que la providencia cuestionada fue proferida según la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral había establecido respecto a la pensión de jubilación en el sector público21. 6.2.3. El Ministerio Público guardó silencio22.

16 Folios 159 y 160 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 165 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 179 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 186 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “l

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