CE-25000-23-36-000-2016-02555-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02555-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Reclutamiento y movilización / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Los conscriptos que resulten “aptos” tienen la obligación de presentarse en el lugar, fecha y hora que determine la autoridad correspondiente, previa citación al interesado / INFRACTORES REMISOS – Quienes no comparezcan para la incorporación son sancionados El artículo 216 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que la prestación del servicio militar es un deber constitucional de todos los colombianos, quienes están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que cuando los hombres llegan a la mayoría de edad u obtienen el diploma de bachiller, tienen la obligación legal de definir su situación militar, además, que deberán hacer la respectiva inscripción, superar los exámenes médicos para determinar la aptitud sicofísica, acudir al sorteo al que se refiere el artículo 19 de esa ley, y finalmente incorporarse a las filas, siempre y cuando no se encuentre inmersos en alguna de las causales que los eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en los artículos 27 y 28 de la precitada ley. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, establece que los conscriptos que resulten “aptos” para la prestación del servicio militar, luego de los correspondientes exámenes (artículos 16 a 18 ibídem) y sorteo (artículo 19 ibídem), tienen la
obligación de presentarse con fines de selección e ingreso para la prestación del servicio militar, en el lugar, fecha y hora que determine la autoridad correspondiente, previa citación al interesado. De otra parte, se tiene que en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, se estableció que los ciudadanos que, habiendo sido citados para “concentración” o incorporación, no comparezcan en el lugar, día y hora indicados por la autoridad competente para tales fines, serán declarados Infractores-remisos. Adicionalmente, en el literal e del artículo 42 de la norma antes citada se dispuso, que tales remisos serán susceptibles de ser sancionados con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de “retardo” o “infracción”, sin exceder de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante lo anterior, la misma norma dispuso que los remisos que ingresen a las filas a prestar el servicio militar obligatorio serán exonerados de dicha multa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2016 / LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 10 / LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 19 / LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 20 / LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 41 LITERAL G ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Falta de notificación de las actuaciones que llevaron a la imposición de una sanción en el trámite de la definición de su situación militar
Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Elkin Fernando Burgos Beltrán pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 149 del 29 de marzo y No. 519 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le impuso una multa en calidad de remiso y se resolvieron los recursos presentados contra dicha sanción. Esto al considerar que no se le notificaron tales decisiones en debida forma. […]. En el caso propuesto, la Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al declararlo infractor-remiso e imponerle las sanciones de ley por las razones que pasaran a exponerse: Se tiene que cualquier tipo de actuación, en especial las que imponen una sanción, deben respetar las garantías propias del debido proceso. Para los efectos del presente caso, el ejercicio pleno de la referida garantía constitucional implica, entre otras cosas, la obligación que tenían las entidades demandadas de notificarle al señor Elkin Fernando Burgos Beltrán, en debida forma, de la fecha, la hora y el lugar en el que tenía que presentarse para fines de reclutamiento e ingreso a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, con miras a prestar su servicio militar obligatorio. Se reitera que sin haberse realizado tal notificación, o por lo menos sin que se hubiera probado dentro del proceso que la misma se efectuó, no le era dable a las entidades demandadas imponer una sanción pecuniaria al demandante y, mucho menos, declararlo infractor-remiso, pues aquella potestad de imponer tales sanciones incluye la obligación de
informar, en debida forma, los detalles de la asistencia con fines de incorporación, ya que esa circunstancia es precisamente la que constituye el fundamento de dicha sanción,(…). [d]ando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse que al actor no se le notificó de la convocatoria y por ende no puede imponerse sanción por no comparecer a una citación que le era desconocida. Por eso es pertinente dejar sin efectos la Resolución que impuso la sanción, así como de las actuaciones posteriores a la misma, razón por la cual no se hará análisis alguno sobre la notificación por correo electrónica de la Resolución que resolvió los recursos. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la providencia impugnada respecto a la orden dada, toda vez que se dejarán sin efectos las Resoluciones No 149 del 29 de marzo y No. 519 del 21 de octubre de 2016, en consecuencia de esto, dispondrá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las autoridades accionadas en el marco de sus competencias, procedan a definir la situación militar del señor Elkin Fernando Burgos Beltrán, sin que en ningún caso el procedimiento administrativo supere el término de quince (15) días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02555-01(AC)
Actor: ELKIN FERNANDO BURGOS BELTRÁN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONVOCATORIA REMISOS. NOTIFICACIÓN. DEBIDO PROCESO
MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Tercera – Subsección “C” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Concédase tutela a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, del joven ELKIN FERNANDO BURGOS BELTRÁN, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Ordenase (sic) al COMANDANTE DE DISTRITO MILITAR Nº2 o quien haga sus veces, y sin perjuicio de que para el cumplimiento del presente fallo tengan que intervenir otras dependencias desde el ámbito de sus competencias, que dentro de las CUARTENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, surta lo necesario para notificar en debida forma la Resolución Nº 519 del 21 de octubre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 149 del 29 de marzo de 2016 y se niega el de apelación ”.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 20162, el señor ELKIN FERNANDO BURGOS BELTRÁN,
actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “2.1.- Solicito de manera vehemente se tutelen de forma definitiva los derechos fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad en interpretación de la ley y el acceso al acceso (sic) a la administración a la justicia. 2.2.- En amparo de los derechos fundamentales vulnerados, solicito a los Honorables Magistrados, se ordene dejar sin efectos las resoluciones No. 149 de 2016 del 29 de Marzo (sic) de 2016 y la resolución No 0519 del 21 de octubre de 2016 emitidas por el Ejército Nacional. 2.3 – Se ordene al Ejército Nacional liquidar la cuota de compensación militar y demás gastos de expedición de la libreta militar del señor ELKIN
FERNANDO BURGOS
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 El proceso ingresó al despacho del ponente 14 de febrero de 2017 para resolver la impugnación (fl 77). 2 Ver folio 1 2.1 Expone el accionante que en el mes de noviembre de 2013 se inscribió en
el Distrito Militar No. 2 para adelantar los trámites correspondientes para definir su situación militar. Una vez cumplido los 18 años acudió a una convocatoria celebrada en el mes de octubre de 2014 y aportó copia de su cedula y constancia de pago de su matrícula
en la Universidad Jorge Tadeo. 2.2 Como quiera que no había recibido citación alguna por parte de la Dirección de Reclutamiento acudió el 12 de enero de 2016 al Distrito Militar donde fue atendido por una secretaria quien le comunicó que aparecía como remiso. 2.3 El 29 de marzo de 2016 el accionante se presentó ante la Junta de Remisos, donde le informaron que mediante Resolución No. 149 de la misma fecha se le declaró remiso al no asistir a la concentración que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2014 según constancia del sistema de reclutamiento FENIX y se le impuso una sanción de 2 multas equivalentes a la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl 43). 2.4 El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Décima Quinta Zona de Reclutamiento profirió la Resolución No. 0519 en la que confirmó el acto que sancionó al tutelante y se negó el recurso de apelación por no presentar argumentos jurídicos o documentos soportes que desvirtúan la condición de remiso y que puedan ser valoradas en segunda instancia. Manifiesta la parte actora que estas decisiones le fueron comunicadas por correo electrónico pese a que nunca autorizó dicho medio de notificación. 2.5 Posteriormente en correo del 13 de julio de 2016 le informaron al actor que no era viable interponer recurso de súplica como quiera que ya se encontraba en firme la Resolución No. 149.
2.6 Por lo anterior el actor acudió a la Defensoría del Pueblo quien solicitó3 al Distrito Militar No. 2 copia de la citación realizada al señor Elkin Fernando Burgos Beltrán para el día 11 de diciembre de 2014 y su respectivo soporte de notificación. A la fecha de presentación de la tutela, el Distrito Militar no había suministrado respuesta a dicho requerimiento.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Argumentó que en ningún momento recibió una citación por parte del Ejército Nacional para que asistiera a sus instalaciones el 11 de diciembre de
2014. Es por lo anterior que al no conocer tal convocatoria no pudo asistir a la misma y, en consecuencia, no se le puede dar la calidad de remiso. 3 El 29 de septiembre de 2016 Adicionalmente, en la Resolución No. 519 del 21 de octubre de 2016 el Ejército aceptó que no comunicó la citación al actor ni a los otros 800 citados por no contar con el presupuesto para ello, razón por la cual presuntamente se informó de la convocatoria por diferentes medios de comunicación, característica que es propia de los actos de carácter general, cuando en el presente caso se está en presencia de un acto particular, específicamente el que sanciona al actor. Considera entonces, que la falta de recursos económicos del Ejército Nacional no puede servir como excusa para vulnerar el derecho al debido proceso del actor. 3.2 Indicó que hay una indebida notificación de la Resolución No. 519 de 2016 toda vez que la misma se remitió por correo electrónico al interesado, cuando en los recursos presentados no se autorizó este tipo de notificación, requisito
consagrado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 3.3 Señaló que se desconoció el principio de legalidad puesto que se negó el recurso de apelación por no presentar argumentos jurídicos o soportes que desvirtúen la condición de remiso y que puedan ser valorados en segunda instancia, cuando la norma que regula los recursos en sede administrativa, esto es los artículos 77 y 77 ibídem, no consagran tal exigencia. Le resulta extraño que si los requisitos para el recurso de apelación son similares al de reposición, este último si fuera resuelto por la Dirección de Reclutamiento pero el de alzada fuera rechazado. De igual forma, no podía exigirse al actor presentar prueba alguna toda vez que su principal defensa es que nunca se le comunicó que debía asistir a la concentración del 11 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, al tratarse de una negación indefinida no se requiere prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.4 Expuso que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado la falta de motivación de los actos apareja su nulidad, circunstancia que se presenta en el caso concreto. 3.5 Argumentó que la imposibilidad de presentar el recurso de queja por la indebida notificación de la Resolución No. 519 de 2016 tiene como consecuencia que no puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que impuso la sanción, dado que el recurso de apelación es obligatorio de conformidad
con el artículo 76 del C.P.A.C.A.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” mediante providencia del 19 de enero de 2017 se ordenó notificar a las partes, se vinculó al
Comandante de Distrito Militar No. 2 y al Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército y se ordenó la remisión de documentos (fls 29 a 34). 4.2. Los terceros interesados pese a que fueron notificados en debida forma4, guardaron silencio. 4 Folios 35 a 38
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia del 19 de enero de 2017 concedió parcialmente el amparo solicitado
y ordenó al Distrito Militar No.2 que notificara en debida forma la Resolución No. 519 del 21 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 149 del 29 de marzo del mismo año y se negó el recurso de apelación. Consideró que dicha decisión fue comunicada al actor mediante su correo electrónico, cuando en el escrito que contiene los recursos no se autorizó dicho medio de notificación. Adicionalmente, en la mentada resolución se ordenó surtir el trámite de información por medio de la oficina postal a la dirección aportada por el señor Elkin Fernando Burgos Beltrán. Frente a la Resolución No. 149 del 29 de marzo de 2016 señaló que no comparte
los argumentos de la parte actora relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso al considerar que era plausible que tal convocatoria se haya efectuado por los medios masivos de comunicación. De igual forma resaltó que tal actuación no puede entenderse como un acto administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la convocatoria también se realiza por medios electrónicos para los jóvenes registrados en el portal web del Ejército Nacional y en el caso del actor se encontraba registrado con su número de identidad, sin embargo el interesado omitió realizar la consulta con dicho número. Así las cosas, era procedente imponer al tutelante una sanción por no comparecer a la concentración del 11 de diciembre de 2014.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó a medias la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que acepta que la convocatoria de la concentración del 11 de diciembre se surtió por los medios electrónicos y masivos de comunicación, cuando el Ejército Nacional no se pronunció en el trámite de tutela ni aportó ninguna prueba de la que se derive tal conclusión.
7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del joven Elkin Fernando Burgos Beltrán al no notificar en debida forma las actuaciones que llevaron a la imposición de una sanción en el trámite de la definición de su situación militar, así como las decisiones que resolvieron los recursos que se presentaron contra la multa. 2.2. El artículo 216 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que la prestación del servicio militar es un deber constitucional de todos los colombianos, quienes están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 19936, por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que cuando los hombres llegan a la mayoría de edad u obtienen el diploma de bachiller, tienen la obligación legal de definir su situación militar, además, que deberán hacer la respectiva inscripción, superar los exámenes médicos para determinar la aptitud sicofísica, acudir al sorteo al que se refiere el artículo 19 de esa ley, y finalmente incorporarse a las filas, siempre y cuando no se encuentre inmersos en alguna de las causales que los eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en los artículos 27 y 28 de la precitada ley. Por su parte, el artículo 207 de la Ley 48 de 1993, establece que los conscriptos que resulten “aptos” para la prestación del servicio militar, luego de los correspondientes exámenes (artículos 16 a 18 ibídem) y sorteo (artículo 19 ibídem), tienen la obligación de presentarse con fines de selección e ingreso para la prestación del servicio militar, en el lugar, fecha y hora que determine la autoridad correspondiente, previa citación al interesado. De otra parte, se tiene que en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, se estableció que los ciudadanos que, habiendo sido citados para “concentración” o 6 ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado
a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. 7 ARTICULO 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.” (Subrayas fuera de texto). incorporación, no comparezcan en el lugar, día y hora indicados por la autoridad competente para tales fines, serán declarados Infractores-remisos8. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el literal e del artículo 429 de la norma antes citada se dispuso, que tales remisos serán susceptibles de ser sancionados con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de “retardo” o “infracción”, sin exceder de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante lo anterior, la misma norma dispuso que los remisos que ingresen a las filas a prestar el servicio militar obligatorio serán exonerados de dicha multa. De lo anterior se puede concluir lo siguiente: (i) que la prestación del servicio militar es una obligación constitucional para todos los hombres colombianos; (ii) que aquellos varones colombianos que resulten clasificados y aptos deberán presentarse para selección, ingreso y corporación en las filas de las fuerzas militares o en las de la Policía Nacional, previa citación, y siempre que no opten
por el pago de la cuota de compensación militar - artículos 20 y 22 de la Ley 48 de 1993 -; y (iii) que los ciudadanos que sean citados para los fines antes referidos y no comparezcan, serán declarados infractores-remisos y, como consecuencia de esto, serán sancionados con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año de retardo o fracción, sin exceder de 20 salarios10. 2.3 Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Elkin Fernando Burgos Beltrán pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 149 del 29 de marzo y No. 519 del 21 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le impuso una multa en calidad de remiso y se resolvieron los recursos presentados contra dicha sanción. Esto al considerar que no se le notificaron tales decisiones en debida forma. 2.4. En anteriores ocasiones la Sala ha manifestado que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía de rango constitucional instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación judicial o administrativa que comprende, a grandes rasgos, tres grandes elementos, esto es: (i) el derecho de toda persona a ser juzgada según las formas propias de cada juicio, es decir, según las normas procesales propias de cada actuación judicial, administrativa o de cualquier índole; (ii) el principio del juez natural, que implica el derecho a ser juzgado por la autoridad competente; y (iii) el derecho de contradicción y defensa11. 8 ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes: (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las
autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. (…)” 9 ? ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: (…) e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. 10 Es de aclarar que los infractores que se incorporen a las filas, luego de ser sancionados, no pagarán dicha multa. 2.5. En el caso propuesto, la Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al declararlo infractorremiso e imponerle las sanciones de ley por las razones que pasaran a exponerse: Se tiene que cualquier tipo de actuación, en especial las que imponen una sanción, deben respetar las garantías propias del debido proceso. Para los efectos del presente caso, el ejercicio pleno de la referida garantía constitucional implica, entre otras cosas, la obligación que tenían las entidades demandadas de notificarle al señor Elkin Fernando Burgos Beltrán, en debida forma, de la fecha, la hora y el lugar en el que tenía que presentarse para fines de reclutamiento e ingreso a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, con miras a prestar su servicio militar obligatorio12.
Se reitera que sin haberse realizado tal notificación, o por lo menos sin que se hubiera probado dentro del proceso que la misma se efectuó, no le era dable a las entidades demandadas imponer una sanción pecuniaria al demandante y, mucho menos, declararlo infractor-remiso, pues aquella potestad de imponer tales sanciones incluye la obligación de informar, en debida forma, los detalles de la asistencia con fines de incorporación, ya que esa circunstancia es precisamente la que constituye el fundamento de dicha sanción, como se explicó anteriormente.. Es por ello que no se comparte la postura del juez constitucional de primera instancia quien indicó que dicha convocatoria se había surtido por medios masivos de comunicación y por medio electrónico cuando las autoridades judiciales guardaron silencio en el trámite de la presente acción y no aportaron prueba alguna de la que se llegue a dicha conclusión. Así las cosas, y dando aplicación al artículo 2013 del Decreto 2591 de 1991 debe entenderse que al actor no se le notificó de la convocatoria y por ende no puede imponerse sanción por no comparecer a una citación que le era desconocida. 2.6. Por eso es pertinente dejar sin efectos la Resolución que impuso la sanción, así como de las actuaciones posteriores a la misma, razón por la cual no se hará análisis alguno sobre la notificación por correo electrónica de la Resolución que resolvió los recursos. 2.7. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la providencia impugnada respecto a la orden dada, toda vez que se dejarán sin efectos las Resoluciones No 149 del 29 de marzo y No. 519 del 21 de octubre de 2016, en
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 30 de agosto de 2012. Radicado No. 11001-03-15-0002012-00135-01. C.P. Dr. William Giraldo Giraldo; y del 10 de diciembre de 2009, Radicado No. 11001-03-15000-2009-01032-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 10 de julio de 2014. Expediente Número: 25000-23-41000-2014-00619-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 25 de junio de 2015, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00151-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. consecuencia de esto, dispondrá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las autoridades accionadas en el marco de sus competencias, procedan a definir la situación militar del señor Elkin Fernando Burgos Beltrán, sin que en ningún caso el procedimiento administrativo supere el término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFÍQUESE el numeral segundo de la decisión impugnada, proferida el 19 de enero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “C, el cual quedará así: “SEGUNDO: Déjase sin efectos las Resoluciones No 149 del 29 de marzo y No. 519 del 21 de octubre de 2016 proferidas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia Ordénase al Comandante de
Distrito Militar No 2 y al Comando de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presente providencia inicien los trámites dentro de su competencia, para resolver la situación militar del señor Elkin Fernando Burgos Beltrán, sin que en ningún caso el procedimiento administrativo supere el término de quince (15) días.”
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha
STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BASTO RAMÍREZ Presidenta de la Sección Magistrado
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez