CE-25000-23-36-000-2016-02565-01(60353)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02565-01(60353)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Procede excepcionalmente el medio de control de reparación directa / HECHO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se debe admitir la demanda y darle el trámite que corresponda / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento / DAÑO – No acreditado SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, mediante la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio prohibió de manera preventiva la producción y comercialización del producto “mini gelatinas” por un término de 60 días hábiles. Posteriormente, mediante Resolución número 79.980 del 5 de octubre de 2015, impuso dicha prohibición de forma definitiva, con lo cual causó perjuicios a la sociedad demandante que importaba y distribuía el mencionado producto. PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio de control de reparación directa /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $5.087’753.018, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación
interpuesta por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se debe admitir la demanda y darle el trámite que corresponda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia por indebida escogencia del medio de control Como antes se advirtió, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues consideró que en la demanda no se discutía la legalidad de las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015, sino los perjuicios causados por dichos actos al prohibir la comercialización de las mini gelatinas que la demandante importaba. Lo anterior, además, guarda congruencia con la obligación que incorporó el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el juez debe admitir la demanda dando al proceso el trámite que corresponde, aun cuando el demandante indique otra vía procesal. Al respecto esta Corporación ha señalado que este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción. Además, la posibilidad de que el medio de control invocado fuera inadecuado es
un aspecto ya agotado, pues, se itera, el a quo ya lo resolvió en la audiencia inicial cuando declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Igualmente, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño especial / DAÑO ESPECIAL - A pesar de la legalidad del acto administrativo, impone cargas excepcionales que rompen el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas, pero solo en aquellos casos en que la legalidad de dichos actos no se cuestiona / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido que, bajo el título de daño especial, el Estado responde a pesar de la legalidad del acto administrativo, cuando impone cargas excepcionales que rompen el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas, pero solo en aquellos casos en que la legalidad de dichos actos no se cuestiona. En el caso que se examina, la parte demandante busca la reparación de los perjuicios que asegura haber padecido con las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,
por medio de las cuales se prohibió la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado mini gelatinas y otros más. Se trata de actos de carácter general proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 numerales 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, con base en los cuales esa entidad debe tomar las medidas necesarias para evitar que se cause daño a los consumidores. Dichos actos no definen una situación particular y concreta de la empresa demandante, sino que ordenan una medida de carácter general a esta y otras sociedades comerciales y a “todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante”, razón por la cual se dispone su publicación en el diario oficial, no su notificación y contra ellos no procede recurso alguno, como lo disponen sus artículos décimo octavo, décimo noveno, veintisiete y veintiocho, respectivamente, de las partes resolutivas de las referidas resoluciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2013, exp. 26437, sentencia de 4 de noviembre de 2015, exp. 34254 y sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 50339.
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 59
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado con acto administrativo de carácter general La parte demandante funda sus pretensiones en el daño causado por las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015 contra las cuales no procedía recurso alguno y regían a partir de su publicación, la última de ellas se publicó en el diario oficial No. 49.660 del 9 de octubre de 2015. Lo anterior indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 10 de octubre de 2017 para presentar la demanda y lo hizo el 15 de diciembre de 2016, dentro del plazo indicado en la norma antes citada para ejercer la reparación directa. Igualmente, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2016 y que la respectiva audiencia se celebró el 9 de noviembre de 2016, de forma fallida, como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 11 de noviembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA – Documento suscrito por contador público / VALORACIÓN PROBATORIA – Documento suscrito por revisor fiscal [O]bra un documento denominado “ventas vr costo de ventas mini gelatinas”, suscrito por una contadora pública y un revisor fiscal, según los cuales las ventas de mini gelatinas disminuyeron un 14.87% en 2012, un 34.94% en 2013 y un
52,27% entre 2014 y 2015, lo que indica que, desde antes de la prohibición ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, las ventas ya venían disminuyendo, antes de la prohibición sobre el producto, y no se especificó cuántas órdenes de venta de mini gelatinas se habían concretado y se encontraban en trámite de importación y/o distribución cuando se ordenó la prohibición. Si bien los actos suscritos por contadores públicos y revisores fiscales dan fe de los hechos económicos a que se refieren, como lo precisó recientemente esta Sala de Subsección , ello no obsta para que la información en ellos contenida deba ser completa, detallada y coherente, razón por la cual no debe limitarse, como en este caso, a la simple afirmación de dichos profesionales sobre las pérdidas por disminución de ventas de las mini gelatinas, cuando ni siquiera se aportó un documento sobre las ventas de ese producto en años anteriores al 2015, inclusive, que permitiera corroborar tales pérdidas, pues, se itera, en los estados financieros solo aparece el registro de ventas de confitería en general, no de las mini gelatinas. CARGA DE LA PRUEBA – El juez no puede suplir la carga de la prueba de las partes mediante prueba de oficio / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento / DAÑO – No acreditado Al respecto cabe advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso le correspondía a la demandante demostrar el daño alegado en la demanda, más
aún cuando se encontraba en posición de probar el supuesto menoscabo material invocado, pues pudo allegar los respectivos documentos de importación, facturas de venta, comprobantes de gastos en sociedades portuarias y navieras, gastos de bodega o de destrucción de mercancía, comunicaciones con los clientes, un dictamen pericial, entre otros, para demostrar la afectación económica que alegó en la demanda. Se trata de una carga procesal que le correspondía a la parte demandante y que el a quo no se encontraba en el deber de suplir a través de una prueba de oficio, como lo afirmó en su recurso de apelación. Así las cosas, dado que no se probó el elemento fundamental de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala considera innecesario estudiar los argumentos restantes del recurso de apelación, pues estos se refieren a la imputación de un daño que no fue probado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la
hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $7.278’006.226, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio obrando a través de su apoderado intervino en la segunda instancia a través de los alegatos de conclusión. 3. A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin
apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, […] si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 /
ACUERDO 10554 de 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02565-01(60353)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez debe admitir la demanda dando al proceso el trámite que corresponde, aun cuando el demandante indique otra vía procesal - en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud sustantiva de la demanda / PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - el Estado responde a título de daño especial, a pesar de la legalidad del acto administrativo, cuando impone cargas excepcionales que rompen con la igualdad ante las cargas públicas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, mediante la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio prohibió de manera preventiva la producción y comercialización del producto “mini gelatinas” por un término de 60 días hábiles. Posteriormente, mediante Resolución número 79.980 del 5 de octubre de 2015, impuso dicha prohibición de forma definitiva, con lo cual causó perjuicios a la sociedad demandante que importaba y distribuía el mencionado producto.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 20161, la Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., actuando por intermedio de su representante legal2, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la ejecución de la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015 4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $1.754’975.113.
A título de lucro cesante consolidado se pidió la cantidad de $435’278.095 y por lucro cesante futuro la suma de $5.087’753.018.
También pidió el pago de perjuicios morales, pero no señaló en qué monto. Finalmente, solicitó que se repararan integralmente los perjuicios sufridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 16 del cuaderno 1. 2 En el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 1 a 7 del cuaderno 2 consta que el gerente y representante legal de la entidad demandante es el señor Jhon Fredy Prado Rico. 3 El gerente y representante legal de la entidad demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 16 del cuaderno 1. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. fue constituida el 9 de marzo de 2011, con el objeto principal de comercializar y vender productos colombianos en el exterior adquiridos en el mercado interno, así como la importación, elaboración y distribución de alimentos, artículos, mercancías, materias primas y bienes en general, específicamente, toda clase de dulces, chocolatinas, galletas, gomas y demás confitería. En 2005, la Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. inició la importación de mini gelatinas al país, las cuales constituían parte fundamental de su portafolio de ventas, pues eran unas de las más apetecidas por sus clientes y ocupaban el 60% de sus ingresos netos anuales, por lo que se trataba de un producto “vital”
para el sostenimiento de la empresa. La sociedad contaba con 7 empleados y un promedio de 55 distribuidores en ciudades como Pasto, Ipiales, Cali, Medellín, Pereira, Armenia, Tunja, Duitama, Bucaramanga, Montería, Ocaña, Cúcuta, Valledupar, Barrancabermeja, Villavicencio, Bogotá y municipios aledaños. Mediante Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, de manera preventiva, la suspensión de la producción y comercialización del producto “mini gelatinas” por el término de 60 días hábiles contados a partir de su publicación. Para el momento en que se expidió la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, tres contenedores con mercancía importada por la empresa se encontraban en el puerto de Buenaventura listos para ser legalizados y otros diez venían embarcados desde China. Cada contenedor constaba de 2.450 cajas con un valor un equivalente a $71’000.000, incluida su llegada a Bogotá. En vista de lo dispuesto en la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la empresa tuvo que cancelar una orden de 20 contenedores adicionales para satisfacer la demanda de festividades de fin de año como “amor y amistad”, “Halloween” y navidades. Cuatro días antes de que la Superintendencia de Industria y Comercio expidiera la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. había entregado un contenedor completo de mini
gelatinas en Pasto y otro igual en Bogotá, ambos contenedores se habían vendido bajo la modalidad de pago por contado, pero cuando empezó a circular la noticia de la expedición de la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, los clientes no alcanzaron a efectuar su pago, razón por la cual se acordó con ellos esperar los 60 días de suspensión y la resolución definitiva, pero como esta fue negativa a los intereses de la empresa, los contenedores fueron devueltos y la sociedad debió correr con los gastos. Desde el 7 de julio de 2015 la cartera de la empresa no tuvo más movimientos y sus clientes distribuidores comenzaron a sufrir los “estragos” de la decisión administrativa, pues no recibían los pagos y les estaban devolviendo la mercancía. Además, los tres contenedores que se quedaron en el puerto de Buenaventura fueron detenidos por la DIAN y el INVIMA que no permitieron su nacionalización, situación que generó un gasto mensual de USD$2.900 dólares por contenedor. Finalmente, el producto pudo ser retirado del contenedor y dejado en la sociedad portuaria. Cuando aún estaba vigente la medida cautelar llegaron al país otros diez contenedores de propiedad de varios clientes, sobre los cuales el proveedor en China no aceptó devoluciones. Estos contenedores fueron desocupados tan pronto como fue posible y la mercancía pasó a bodega, para no aumentar las pérdidas de la empresa; sin embargo, esos diez contenedores no tenían los registros de la mercancía en la naviera, debido a una deuda con el exportador en China de USD$163.000 dólares, dinero que fue cobrado a la Comercializadora
Internacional Gummycol S.A.S. por una empresa holandesa. Mediante Resolución número 79.980 del 5 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó medidas definitivas para evitar que el producto “mini gelatinas” causara daño a los consumidores y prohibió de forma inmediata y concluyente su importación, distribución y comercialización. La Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. liquidó a sus empleados en diciembre de 2015, debido a la quiebra de sus asociados, quienes debieron acudir a su patrimonio personal para cubrir las deudas con sus trabajadores. La red de distribución que durante “muchos años y con gran esfuerzo” lograron los socios de la empresa “se vino abajo”, sus aliados comerciales pretendieron que se les devolviera el dinero pagado por las mini gelatinas o que estas pudieran ser devueltas, pero como estas opciones no eran viables para la sociedad, sus clientes dejaron de pedir cualquier otro producto de los que distribuía, razón por la cual se rompieron las relaciones comerciales. La calidad de vida de cada uno de los socios de la empresa se desmejoró, pues debieron realizar recortes en su presupuesto familiar.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 20 de enero de 20175, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio6.
2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los actos administrativos cuestionados por la demandante no fueron proferidos por ese Ministerio; además, consideró que fueron expedidos por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución Política y la ley. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió los actos administrativos que habrían perjudicado a la demandante, e indebida escogencia de la acción contenciosa, pues consideró que debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. 5 Fls. 20 a 22 del cuaderno 1. 6 Fls. 27 31 del cuaderno 1. 2.2.2. La Nación-Superintendencia de Industria y Comercio también contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. Formuló la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues la demandante fundó sus pretensiones en los perjuicios causados por las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015, razón por la cual consideró que debió interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. Igualmente, propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico, pues el alegado por la parte demandante se estructuró en un modelo de negocio a partir de un producto riesgoso para la vida y la salud de los consumidores,
especialmente, los niños, de acuerdo con estudios científicos desarrollados en Estados Unidos y Europa. Finalmente, agregó que las decisiones administrativas no fueron caprichosas, pues las mini gelatinas causaron la muerte por asfixia a varios niños, razón por la cual se determinó que representaban un peligro para los consumidores8. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 15 de mayo de 20179, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 7 Fls. 33 a 38 del cuaderno 1. 8 Fls. 52 a 67 del cuaderno 1. 9 Fl. 74 y 75 del cuaderno 1. La diligencia en mención se realizó el 8 de junio de 201710, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones formuladas por las entidades demandadas, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues no expidió los actos administrativos causantes de los perjuicios reclamados por la empresa demandante. Frente a la excepción de indebida escogencia de la acción, el a quo la declaró no probada con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal): “El despacho considera que dicha excepción no está llamada a prosperar, pues como se ha expuesto en los fundamentos fácticos y en las pretensiones
de la demanda, en el presente caso no se está discutiendo la legalidad de la Resolución No. 35.240 del 7 de julio de 2015 ni la legalidad de la Resolución 79.980 del 5 de octubre de 2015, sino una presunta responsabilidad de las demandadas con ocasión de las medidas adoptadas respecto de la prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas importadas por la demandante, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”11. La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados, quienes no formularon objeción alguna. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Determinar si con el material probatorio obrante en el expediente y con el que se va a recaudar le asiste responsabilidad a la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de las medidas adoptadas respecto de la prohibición de la comercialización del producto mini gelatinas importado por la demandante y, en evento de ser así, analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios aludidos en la demanda “12. 10 Fls. 82 a 89 del cuaderno 1. 11 Fls. 82 a 89 del cuaderno 1. 12 Ibidem. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes, y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Audiencia de pruebas El 25 de julio de 201713 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se incorporaron los documentos decretados a solicitud de la entidad demandada, decisión frente a la cual las partes no formularon objeciones. La parte demandante pretendió allegar como prueba un documento que contenía la cuantificación de los perjuicios que señaló en la demanda, la parte demandada se opuso a esta prueba por considerarla extemporánea, motivo que fue acogido por el a quo quien rechazó la prueba. Esta decisión no fue impugnada. 2.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 25 de julio de 201714 el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar 13 Fls. 113 a 116 del cuaderno 1. 14 Fl. Ibidem. la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5.1. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, basada en estudios internacionales, “asumió de manera irresponsable” y dio por hecho que el producto distribuido por la Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. contenía el ingrediente “E425 Konjac”, el cual había sido prohibido para el consumo en Estados Unidos, algunos países de Asia y Europa, pero ese ingrediente no hacía parte del producto que la
compañía comercializaba. Consideró que debía accederse a las pretensiones porque la demandante cumplió con los requerimientos realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio y “jamás” perturbó las investigaciones que se realizaron15. 2.5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó igual escrito, en el que señaló que la actividad comercial que prohibió ya era per se antijurídica, razón por la cual las pérdidas económicas provenientes de dicha actividad -aunque contingentes y futuras-, tampoco podían calificarse de antijurídicas. Aseguró que la decisión de prohibir la comercialización del producto “mini gelatinas” desarrollaba el principio constitucional de intervención del Estado en la economía. Insistió en que no existía prueba del daño causado16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
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