🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2016-02607-01(62942)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2016-02607-01(62942)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Declara nulidad procesal por excepción de inconstitucionalidad APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –19 de diciembre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado De acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como

tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2,3 ,4

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibidem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado [L]a competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los tribunales administrativos, sino en los juzgados administrativos , razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto. PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Debe ser declarada de oficio o a petición de parte / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Efectos De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ejusdem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la Administración de Justicia –artículo 229 de la Constitución Política– se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y a los recursos, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE

DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO Resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque, pese a que los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que rechazó la demanda, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de

providencias dictadas por su superior jerárquico. Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa reiterada en

sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se inaplican algunos apartes de las normas referidas / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DEBIDO PROCESOPrevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Invalidado / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE NULIDAD PROCESAL - Con motivo de la excepción de inconstitucionalidad Como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitan a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado

conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de las frases arriba señaladas, el Despacho se encuentra facultado para invalidar el auto del 11 de abril del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, porque, como ya se dijo, mantenerlo dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para que se considere la admisibilidad de la presente demanda y, en caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que desate los correspondientes recursos de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02607-01(62942)A

Actor: BETTY CECILIA SILVA ALBARRACÍN Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) FALTA DE COMPETENCIA – declaratoria de falta de competencia de acuerdo con lo normado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – se inaplican algunos apartes de las normas referidas en el caso concreto / DEBIDO PROCESO – prevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de abril del 20181, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho advierte que carece de competencia funcional para conocer del presente asunto. 1 Este proceso ingresó al Despacho para decidir el 27 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 20162, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores El Zar, los señores Betty Cecilia Silva Albarracín, Ricardo Monroy Benítez, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Monroy Silva; Ricardo Monroy Silva, Wendy Madeleine Monroy Silva, Betty Lucía Monroy Silva y Eliana Vivian Monroy Silva, por conducto de apoderado

judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, del notario 17 del Círculo de Bogotá y de Coljuegos -antes Etesa S.A.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 5.1. Que LA NACIÓN – EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ‘ETESA’,

HOY COLJUEGOS, NOTARIA (sic) DIECISIETE (17) DEL CÍRCULO DE

BOGOTÁ D.C., EN GARANTÍA LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros, derivados al perjudicado directamente y a los demás demandantes.

“5.2. Que LA NACIÓN – EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD

‘ETESA’, HOY COLJUEGOS, NOTARIA (sic) DIECISIETE (17) DEL CÍRCULO

DE BOGOTÁ D.C., EN GARANTÍA LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO reconozcan que son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros, derivados de: “5.2.1. La persecución judicial de que fue víctima el señor RICARDO MONROY BENÍTEZ en el período comprendido desde el mes de octubre de 2003, hasta el 15 de julio de 2015, esto es por un espacio de tiempo de

CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

“5.2.2. La privación injusta de la libertad desde el día 12 de enero de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2012, día en que fue puesto en libertad y haber logrado acumular la totalidad de los procesos. Es decir purgo penas por un período de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS (…)”. 2 Folios 11 a 49 del cuaderno No.1 del tribunal. Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: (i) $150’000.000, por concepto de lucro cesante consolidado, en favor del señor Ricardo Monroy Benítez, por lo dejado de percibir con ocasión de la privación de la libertad; (ii) $23’000.000, a título de lucro cesante consolidado, para la señora Betty Cecilia Silva Albarracín, por el inmueble que tuvo que vender; (iii) $60’000.000, “por el pago de honorarios profesionales para la defensa jurídica de la COOPERATIVA”; (iv) $20’000.000, por la pérdida de una oficina, “pues la Cooperativa al ser objeto de sanciones y persecuciones no pudo cumplir con el pago de obligaciones”, y (v) $30’000.000, por daño emergente, en favor de Ricardo Monroy Benítez, por los honorarios pagados a los abogados para que lo defendieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, en la demanda se pidió: (i) por concepto de daño moral, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el señor Ricardo Monroy

Benítez; 100 smlmv para la señora Betty Cecilia Silva Albarracín y 75 smlmv para cada uno de los hijos del señor Ricardo Monroy Benítez, y (ii) por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 100 smlmv tanto para el señor Ricardo Monroy Benítez como para la señora Betty Cecilia Silva Albarracín y 75 smlmv para cada uno de los hijos del señor Monroy Benítez. 1.2. A través de auto del 27 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. 1.3. Mediante auto del 11 de abril de 20184, el Tribunal a quo rechazó la demanda por caducidad. 3 Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 58 a 63 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –19 de diciembre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 –Ley 1437 de 2011–, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

De acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA7, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 5 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)

de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la

sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. artículo 2438 de dicho cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente.

2. Caso concreto De entrada, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, por lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA9 establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los

jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “(…)”. 9 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibidem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales10. Revisado el expediente, el Despacho observa que en la demanda la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la suma de $150’000.000, por concepto de lucro cesante consolidado, por lo que supuestamente dejó de percibir el señor Ricardo Monroy Benítez con ocasión de la privación de la libertad. Esta cifra resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes

exigidos al momento de su presentación, los cuales equivalían a $344’727.50011. A lo anterior se agrega que, si bien en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”12 de la demanda se señaló que la suma de las pretensiones materiales superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales exigidos para la fecha en que se presentó la demanda -2016-, lo cierto es que, como se advirtió, la cuantía se determina por la pretensión mayor individualmente considerada. mensuales vigentes” (se destaca). 10 En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que la exclusión que efectuó el legislador para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la

competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”. 11 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 correspondía a $689.455. Lo anterior significa que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los tribunales administrativos, sino en los juzgados administrativos13, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP14, en concordancia con el artículo 138 ejusdem15, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones 12 Folios 38 y 39 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). 14 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por

los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). 15“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (se destaca). surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente. Como se advirtió de manera precedente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció, en primera instancia, del presente asunto hasta el momento en que rechazó la demanda por caducidad, así como también concedió en el efecto suspensivo la apelación presentada en contra de aquella determinación.

Pues bien, en los términos de las normas referidas, lo lógico es que todas las decisiones proferidas por el aludido tribunal conserven su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto)16 para continuar con el trámite correspondiente. Dicha circunstancia evidencia una enorme contradicción, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como quedó visto, los juzgados administrativos tienen competencia para conocer este asunto en primera instancia, y no para pronunciarse respecto de impugnaciones presentadas. Lo anterior significa que, si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), manteniendo incólumes todas las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juez no podría decidir el recurso de apelación que presentó el demandante contra el auto que rechazó la demanda, pues se afectaría su derecho de acceder a la Administración de Justicia. 16 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa se determina: i) por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones u operaciones administrativas o ii) por el domicilio principal de las entidades demandadas, a elección del demandante; en ese sentido, como en la demanda la parte activa escogió el domicilio de las entidades demandadas (Bogotá), se impone concluir que los Juzgados Administrativos de Bogotá son los competentes, por el factor territorial. En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso

a la Administración de Justicia –artículo 229 de la Constitución Política– se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y a los recursos, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva: “6.6. Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y

recursospara la efectiva resolución de los conflictos”17 (se resalta). En el escenario planteado, resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque, pese a que los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar la decisión que rechazó la demanda, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), conduciría a que aquellos no obtengan una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de providencias dictadas por su superior jerárquico. Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción18 (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea 17 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, con el propósito de que decisiones contrarias a los intereses de las partes “tengan una más amplia deliberación con fines de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley”19 (se destaca). Como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitan a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política20, le dará prevalencia a

los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas21, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía. 18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 21 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…), lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)”. “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...