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CE-25000-23-36-000-2017-00005-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00005-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS FIJADOS EN LA CONVOCATORIA - Experiencia profesional

relacionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[L]a accionante a través de la presente acción de tutela expuso su inconformidad frente al puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes, específicamente en el ítem de experiencia profesional relacionada (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó a las accionadas corregir el puntaje otorgado a la [actora] en la Convocatoria 333 de 2015 - Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el sentido de concederle 35 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, para un total de 70 puntos en la valoración de antecedentes (…). Empero, se advierte que la demandante en el escrito de impugnación manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana debieron otorgarle 45 puntos y no 35 como el Tribunal lo concluyó, pues certificó válidamente un total de 12 años y 10 meses de experiencia profesional relacionada.(…) se observa que tanto la Universidad de La Sabana como la Comisión Nacional del Servicio Civil en atención al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, afirmaron que después de analizar las certificaciones aportadas por

la accionante en el cargue de los documentos, se encontró que la experiencia válida para el efecto suma un total de 12 años y 10 meses.(…) la Subsección encuentra que si la [actora] acreditó un total de 12 años y 10 meses como experiencia profesional válida, de los cuales se deben sustraer 51 meses (exigidos como requisito mínimo), quedarían 8 años y 7 meses correspondientes a la experiencia adicional. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015, a la accionante en el ítem de experiencia profesional relacionada le corresponden 45 puntos, para sumar un total de 80 en la prueba de valoración de antecedentes y no como lo consideraron las accionadas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00005-01(AC)

Actor: LIDA CONSUELO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 24 de

enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 550 de 2015 adoptó la Convocatoria 333 de 2015, mediante la cual convocó a concurso de méritos con el fin de proveer en carrera administrativa los empleos pertenecientes a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH. En consecuencia, se inscribió para acceder al cargo identificado con número OPEC 205096, denominado experto, grado 6, código G3, nivel jerárquico asesor. Señaló que fue admitida por reunir los requisitos mínimos del empleo antes descrito, además superó las pruebas escritas de competencias básicas y funcionales y la de competencias comportamentales, en las que obtuvo un puntaje de 95,40 y 87,68, respectivamente. Resaltó que en la prueba valoración de antecedentes le fueron asignados 35,00 puntos, resultado contra el cual presentó reclamación, específicamente al encontrarse inconforme por el puntaje otorgado en los ítems de educación formal y experiencia laboral. Agregó que el 28 de diciembre de 2016 la Universidad de La Sabana, en calidad de operador del concurso, resolvió su reclamación en el sentido de asignarle en el ítem de educación formal 30 puntos en lugar de los 20 inicialmente asignados, sin embargo en relación con la experiencia laboral no efectuó modificación alguna y por el contrario ratificó la valoración inicial, esto es, 10 puntos. b) Inconformidad Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción y acceso a la función pública, toda vez que no evaluaron la totalidad de la experiencia laboral que probó mediante certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que ha laborado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana efectuar valoración del ítem experiencia laboral con apego a los documentos aportados de manera oportuna, los cuales prueban que su experiencia laboral adicional asciende a 11,83 años, tal como lo indicó en la reclamación que presentó contra dicha prueba. Igualmente, peticionó se ordene asignarle 60 puntos en la prueba correspondiente a la valoración de antecedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Universidad de La Sabana (ff. 101 a 105) Señaló que después de realizar un análisis de las certificaciones aportadas por la accionante en el cargue de documentos, se advirtió que la experiencia que se da por válida suma un total de servicio de 12 años y 10 meses. Precisó que para el cargo al cual se inscribió la señora Hincapié Gutiérrez se exigía como requisito mínimo 51 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo y únicamente se puntúan los meses adicionales al requisito mínimo, es decir, 6 años con 7 meses, según los criterios determinados en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015. Aclaró que conforme con lo anterior, la Universidad evidenció que se presentó un

error en la calificación de valoración de antecedentes publicada el 30 de diciembre de 2016 en el factor de experiencia profesional relacionada, comoquiera que habían sido asignados 10 puntos en lugar de 35. Por último, manifestó que la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez posee otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que determina su suscripción al cargo y el que reguló la convocatoria, lo que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 108 a 121) Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante pretende contrariar una de las etapas de la convocatoria de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esto es, los requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes para acceder al cargo al cual se encuentran postulados. Igualmente, manifestó que la demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 para defenderse frente a cualquier amenaza o posible vulneración de sus derechos fundamentales. Expuso que según la validación efectuada en la experiencia profesional relacionada por la accionante y según lo informado por la Universidad de La Sabana se debería modificar el puntaje en la prueba de antecedentes de 45,00 a 70,00 puntos, sin embargo indicó que desde el 30 de diciembre de 2016 los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria 332 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos cobraron firmeza. Aunado a lo anterior, precisó que la entidad ya está en proceso de consolidación de las listas de elegibles conforme a los puntajes de la etapa de las pruebas de

conocimientos, competencias y antecedentes, razón por la cual existen situaciones consolidadas para los aspirantes con resultados en firme publicados, lo que le impide efectuar modificaciones a los puntajes. Finalmente, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la aquí accionante, por el contrario ha sido respetuosa de las reglas de la convocatoria, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la referida acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio del Presidente Dr. PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO, o quien haga sus veces, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, a efectos de corregir el puntaje obtenido por LIDA CONSUELO HINCAPIÉ GUTIÉRREZ dentro de la Convocatoria No. 333 de 2015 Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la valoración de la prueba de antecedentes, otorgándole un puntaje en el ítem Experiencia Profesional Relacionada, de treinta y cinco (35) puntos, obteniendo así un puntaje total de setenta (70) puntos.” Para el efecto, consideró que no es de recibo el argumento expuesto por las accionadas encaminado a imponer en atención, a un error reconocido por las

mismas, la carga adicional a la accionante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea en esta instancia en donde se dirima la controversia que ocupa la atención, máxime cuando dentro de la Convocatoria 333 de 2015 – Agencia Nacional de Hidrocarburos no se ha expedido la lista de elegibles. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Argumentó que la autoridad judicial de la referencia ordenó otorgarle 70 puntos en la prueba de valoración de antecedentes, ello como consecuencia de la asignación de 35 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, en la que inicialmente habían concedido 10 puntos. Precisó que las accionadas mediante Oficio del 26 de enero de 2017 informaron acerca del cumplimiento del fallo de la acción de tutela de la referencia, además reconocieron y expresaron que certificó válidamente un total de 12 años y 10 meses de experiencia profesional relacionada y procedieron a realizar una nueva valoración del precitado factor y asignaron 35 puntos que sumados a los factores de educación formal y educación para el trabajo, arrojó un resultado total de 70 puntos. Sin embargo, sostuvo que esa nueva calificación no se acompasa con lo determinado en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues al convertir el tiempo previamente reconocido a meses equivale a 154, de los cuales debe sustraerse 51 meses, requisito mínimo que no otorga puntaje, de lo que resultan 103 meses de experiencia profesional

adicional, es decir, 8,58 años. Por lo anterior, manifestó que le debieron otorgar 45 puntos y no 35 como se concluyó en la sentencia impugnada, toda vez que así lo señala el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015. Insistió en que las accionadas continúan reconociéndole un puntaje inferior al que realmente tiene derecho. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La puntuación otorgada a la señora Hincapié Gutiérrez en el ítem de experiencia profesional relacionada se efectuó conforme a las reglas previstas en el Acuerdo 550 de 2015, Convocatoria 333 de 2015? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) prueba de valoración de antecedentes – específicamente experiencia profesional relacionada en el caso concreto. Veamos:

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de

tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Prueba de valoración de antecedentes – experiencia profesional relacionada en el caso bajo estudio En el presente asunto, la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez se inscribió en la Convocatoria 333 de 2015, con el propósito de acceder al cargo identificado con

número 205096, nivel jerárquico asesor, código G3, grado 6, denominación experto, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (f. 45). Una vez revisado el expediente se advierte que a la accionante en la prueba de valoración de antecedentes le fueron asignados 35,00 puntos, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: Resultados valoración antecedentes Puntaje Ítem Nota (%) Total ítem Educación formal 20.00 100 20.00 35.00 Educación informal 5.00 100 5.00 Experiencia laboral 10.00 100 10.00 Sin embargo, la señora Hincapié Gutiérrez consideró que no le fue otorgado el puntaje adecuado y, por ende, presentó reclamación en contra del anterior resultado, específicamente en lo relacionado con los ítems de educación formal y experiencia laboral (ff. 72 a 76). El 28 de diciembre de 2016 la Universidad de La Sabana resolvió la reclamación instaurada por la accionante, en el sentido de modificar únicamente el puntaje obtenido en el ítem de educación formal, por encontrar relación entre la especialización en derecho procesal constitucional y las funciones del cargo a desempeñar. Por tanto, el puntaje quedó así: Resultados valoración antecedentes Puntaje Ítem Nota (%) Total ítem Educación formal 30.00 100 30.00 45.00 Educación informal 5.00 100 5.00 Experiencia laboral 10.00 100 10.00 Por otro lado, la Universidad señaló que la valoración de antecedentes, según lo

prevé el artículo 42 del Acuerdo 550 de 2015, se realiza sobre lo que excede el requisito mínimo, siempre y cuando guarde relación con el cargo, situación que a su juicio no aplica con las certificaciones correspondientes al cargo de profesional I en la Dian (ff. 77 a 83). No obstante, la accionante a través de la presente acción de tutela expuso su inconformidad frente al puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes, específicamente en el ítem de experiencia profesional relacionada (ff. 1 a 16). Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó a las accionadas corregir el puntaje otorgado a la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez en la Convocatoria 333 de 2015 – Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el sentido de concederle 35 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, para un total de 70 puntos en la valoración de antecedentes (ff. 131 a 145). Empero, se advierte que la demandante en el escrito de impugnación manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana debieron otorgarle 45 puntos y no 35 como el Tribunal lo concluyó, pues certificó válidamente un total de 12 años y 10 meses de experiencia profesional relacionada. Pues bien, en primer lugar se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 550 de 2015 adoptó la Convocatoria 333 de 2015 a través de la cual convocó a concurso de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de

la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ff. 17 a 44). A su vez, se advierte que en el artículo 43 del citado Acuerdo, se determinaron los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes. En relación con el cargo de nivel asesor, se dispuso: “[…] Para la evaluación de la experiencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Nivel Asesor NÚMERO DE AÑOS DE EXPERIENCIA PUNTAJE PROFESIONAL RELACIONADA 10 años o más 60 9 años 50 8 años 45 7 años 40 6 años 35 5 años 30 4 años 25 3 años 20 2 años 15 […]” 1 año 10 Menor a 1 año 5 Ahora, se observa que tanto la Universidad de La Sabana como la Comisión Nacional del Servicio Civil en atención al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, afirmaron que después de analizar las certificaciones aportadas por la accionante en el cargue de los documentos, se encontró que la experiencia válida para el efecto suma un total de 12 años y 10 meses. Adicionalmente, resaltaron que para el cargo al que la tutelante se inscribió se requerían 51 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo, por tanto, sólo se puntúan los meses adicionales al requisito mínimo, que según lo indicaron son 6 años y 7 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015 (ff. 103 y 118). Sin embargo, la Subsección encuentra que si la señora Lida Consuelo Hincapié

Gutiérrez acreditó un total de 12 años y 10 meses como experiencia profesional válida, de los cuales se deben sustraer 51 meses (exigidos como requisito mínimo), quedarían 8 años y 7 meses correspondientes a la experiencia adicional. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 550 de 2015, a la accionante en el ítem de experiencia profesional relacionada le corresponden 45 puntos, para sumar un total de 80 en la prueba de valoración de antecedentes y no como lo consideraron las accionadas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, se modificará el literal segundo de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de corregir el puntaje otorgado a la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez dentro de la Convocatoria 333 de 2015 – Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deberá otorgarle 45 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, para así obtener un total de 80 puntos en la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A Primero. Modificar el literal segundo de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “SEGUNDO: Se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de corregir el puntaje otorgado a la señora Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez dentro de la Convocatoria 333 de 2015 – Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deberá otorgarle 45 puntos en el ítem de experiencia profesional relacionada, para así obtener un total de 80 puntos en la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con lo aquí expuesto.” Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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