CE-25000-23-36-000-2017-00028-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00028-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta El [actor] presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica a la que su juicio tiene derecho, debido a la lesión medica que adquirió en el servicio de conformidad con lo previsto en el Decreto 94 de 1989. (…) en la respuesta emitida (…) la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional indicó que no había lugar a iniciar ninguna gestión administrativa tendiente al reajuste o reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a favor del accionante con ocasión de una orden judicial. Asimismo, precisó la naturaleza de la Resolución 2107 del 23 de mayo de 2013 y la inexistencia de recursos para controvertir tal decisión. Sin embargo, nada dijo la entidad sobre la indemnización económica reclamada por el [actor]. (…) es claro que la respuesta proferida no resolvió el fondo el asunto deprecado por la parte accionante, que no es otra cosa que se resuelva si hay lugar o no a reconocer la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica por la patología siquiátrica que padece y que, según el accionante, fue adquirida en el servicio. (…) la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición del [actor] ha sido conculcado por la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 94
DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el desarrollo jurisprudencial que ha
tenido el derecho de petición, su núcleo esencial y las características de la respuesta, al respecto, ver las sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T-095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00028-01(AC)
Actor: EDGAR ALEJANDRO VARGAS CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud Explicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la Resolución 3174 del 3 de septiembre de 2010 a través de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar a su favor dicha prestación en un valor equivalente al 100% de la asignación que
corresponda a un cabo segundo, a partir del 30 de julio de 2002. Asimismo, precisó que el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de la orden judicial antes referida expidió la Resolución 2107 del 23 de mayo de 2013 mediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez a su favor y dispone, entre otras cosas, que se descuente el valor recibido por el accionante por concepto de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Posteriormente, mediante la Resolución 8064 del 18 de octubre de 2013 la Dirección de Asuntos Legales reconoció y autorizó el pago de la suma de $149.315.739 a su favor. Indicó que el 17 de noviembre de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El 12 de diciembre de 2016 la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales atendió la petición e informó que no había lugar al reajuste de la pensión de invalidez. b) Inconformidad Afirmó que la entidad demandada no atendió su solicitud, pese a que está acreditada la disminución de la capacidad sicofísica como consecuencia del diagnóstico psiquiátrico de trastorno de estrés postraumático que padece. Asimismo, sostuvo que tiene derecho a la indemnización de la capacidad sicofísica, pues la patología que padece se originó en el servicio, por causa y razón del mismo. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de
Prestaciones Sociales reconocer y pagar la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional (ff. 54 y 55) Diana Marcela Ruiz Molano, abogada profesional de defensa GR 8, indicó que trasladó copia de la acción de tutela al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, comoquiera que es la dependencia competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Precisó que mediante Resolución 2710 de 2013 la entidad reconoció y ordenó el pago a favor del señor Vargas Castro de la pensión de invalidez, en cumplimiento de una orden judicial que, en su momento no fue recurrida por el accionante y frente a la que no ejerció el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, resaltó que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el accionante tardó más de tres años para interponer el mecanismo constitucional, contados a partir de la expedición del acto administrativo a través del cual se cumplió una orden judicial. Finalmente, afirmó que el señor Vargas Castro fue incluido en nómina de pensionados desde junio de 2013 y actualmente recibe el pago mensual correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el accionante dejó transcurrir más de tres años entre la expedición de la Resolución
8064 del 18 de octubre de 2013, acto administrativo a través del cual se ordenó el descuento de la indemnización reconocida por disminución de la capacidad sicofísica y la presentación de la solicitud de amparo, sin que exista ninguna razón que justifique la tardanza. IMPUGNACIÓN El 31 de enero de 2017 el señor Edgar Alejandro Vargas Castro impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal interpretó de forma errónea el objeto de la presente acción de tutela, pues no discute el descuento del dinero correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica efectuado a través de la Resolución 2107 de 2013 por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sino que a través del mecanismo constitucional busca que se ordene a la entidad accionada estudie si hay lugar o no a reconocer dicha prestación económica por la patología siquiátrica que padece. Reiteró que fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y dicha patología la adquirió en el servicio, sin embargo la entidad no ha establecido si hay lugar o no a una indemnización económica por disminución de la capacidad sicofísica. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2016 por el accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales se resolvió de manera clara, precisa y de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El contenido y alcance del derecho fundamental de petición y análisis del caso bajo estudio. Veamos:
1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo,
clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. autoridades públicas y particulares (en los casos que la ley lo determine) […]”. - Análisis del caso bajo estudio El señor Edgar Alejandro Vargas Castro presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica a la que su juicio tiene derecho, debido a la lesión medica que adquirió en el servicio de conformidad con lo previsto en el Decreto 94 de 1989 (ff. 5 a 7). De igual forma, se observa que el 12 de diciembre de 2016 a través del Oficio OFI16-98303 MDNSGDAGPSAP la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional atendió la petición e informó que no había lugar al reajuste de la pensión de invalidez (f. 8).
En el referido oficio se indicó: “En principio, resulta pertinente señalar que en lo que compete al Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2107 de 23 de mayo de 2013, se le reconoció su pensión de invalidez, en estricto cumplimiento del fallo judicial proferido por el Honorable Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para este grupo es claro que la
resolución en mención, es un Acto de Ejecución el cual al tenor de la norma se limita al estricto cumplimiento del FALLO JUDICIAL” Ahora, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, emita una respuesta de fondo, clara, y congruente, esto es, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Pues bien, en la respuesta emitida al derecho de petición presentado por el señor Edgar Alejandro Vargas Castro, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional indicó que no había lugar a iniciar ninguna gestión administrativa tendiente al reajuste o reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a favor del accionante con ocasión de una orden judicial. Asimismo, precisó la naturaleza de la Resolución 2107 del 23 de mayo de 2013 y la inexistencia de recursos para controvertir tal decisión. Sin embargo, nada dijo la entidad sobre la indemnización económica reclamada por el señor Vargas Castro. Por tanto, es claro que la respuesta proferida no resolvió el fondo el asunto deprecado por la parte accionante, que no es otra cosa que se resuelva si hay lugar o no a reconocer la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica por la patología siquiátrica que padece y que, según el accionante, fue adquirida en el servicio. Se aclara que al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde resolver la
petición en el sentido de indicar si al señor Vargas Castro asiste o no el derecho al reconocimiento de una indemnización económica por la disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con los índices evaluados en el proceso ordinario por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De esta forma, la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición del señor Edgar Alejandro Vargas Castro ha sido conculcado por la entidad demandada. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud que fue elevada el 17 de noviembre de 2016. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Alejandro Vargas Castro contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Alejandro Vargas Castro contra el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales. Para en su lugar, amparar el derecho de petición.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones
Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de forma clara, congruente y de fondo al derecho de petición que el señor Vargas Castro presentó el 17 de noviembre de 2016.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.