CE-25000-23-36-000-2017-00068-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00068-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA
RESOLVER CONFLICTOS DE CARÁCTER LABORAL / PERSONA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO EN ENTIDAD DE NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA - Calidad de trabajador oficial / PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala infiere que el conflicto jurídico que se presenta en el caso sub examine se desprende de una relación laboral, teniendo en cuenta que la [actora] prestó sus servicios como trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo suscrito con el Banco de Colombia, hoy Bancolombia, sociedad anónima de carácter privado. Por otra parte, la Sala estima que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que el juzgado accionado se apartó del criterio adoptado por el Consejo de Estado, respecto de la procedencia excepcional de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ejecutan una orden emanada de un fallo de tutela, pues se observa, que la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la falta de jurisdicción y competencia del proceso de la referencia, no tuvo como fundamento la procedencia de los actos administrativos censurados, sino la naturaleza de las pretensiones de la demanda, es decir, el análisis del tipo de vinculación de la actora con la entidad financiera y la naturaleza jurídica de esta
última. Así las cosas, la providencia adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2016 se ajustó a los principios de legalidad y al debido proceso, porque al remitir el expediente de la referencia al funcionario judicial competente, garantizó a la [actora] el derecho fundamental al debido proceso y al principio del juez natural, para que el asunto fuera conocido y decidido por el juez competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter inescindible de la garantía del juez natural y el debido proceso, consultar, la sentencia C-537 de 2016, M.P.
Alejandro Linares Cantillo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00068-01(AC)
Actor: EDILMA CARDONA VALENCIA
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora
contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negó el amparo invocado por la señora Edilma Cardona Valencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Edilma Cardona Valencia, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con las decisiones adoptadas en los autos de 18 de agosto y 15 de diciembre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…) Que se amparen y protejan los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso judicial, el precedente, igualdad y acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y los principios de prevalencia sustancial e interpretación razonable que le fueron vulnerados y desconocidos por la autoridad accionada, al declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Mediante Resolución 007633 de 3 de julio de 1992, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora Edilma Cardona Valencia.
La señora Edilma Cardona Valencia presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin que le fuera indexada la primera mesada pensional, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal-, que mediante sentencia de 10 de junio de 2011, ordenó al Instituto de Seguros Sociales la indexación de la primera mesada pensional. A través de Resolución 044502 de 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, negó la solicitud de indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que: “… el proceso arrojo una mesada para el año 2011 indexada de $ 769.817 el cual es menor a la que recibe hoy que es de $ 849.721 por lo que por el principio de favorabilidad conserva la mesada pensional recibida” Dice que, mediante Resolución 21540 de 12 de junio de 2012, la entidad demandada modificó la anterior resolución en el sentido de reconocer la indexación de la primera mesada pensional de la señora Edilma Cardona Valencia por un valor de $239.704.774, incluyendo en la reliquidación los intereses moratorios. Con escrito de 3 de enero de 2013, la señora Edilma Cardona Valencia solicitó : “… el pago de la diferencia resultante de la liquidación efectuada en la Resolución No. 21540 de 12 de junio de 2012 con la liquidación que se acompañó con la misma, corregida y actualizada según ordenan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes…”. El Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 14896 de 19 de enero de 2016, indexó la primera mesada pensional en cumplimiento de la sentencia de 10
de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal-. La señora Edilma Cardona Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 007633 de 3 de julio de 1992, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez; 044502 de 28 de noviembre de 2011, que negó la solicitud de indexación de la referida pensión; 21540 de 12 de junio de 2012, mediante la cual modificó la anterior y en consecuencia, concedió la indexación de la prestación pensional; y, 14896 de 19 de enero de 2016, decisión en la que indexó la primera mesada pensional en cumplimiento de un fallo de tutela. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mediante autos de 18 de agosto y de 15 de diciembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia por considerar que el conocimiento del asunto radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral. La parte actora consideró que en la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por cuanto desconoció la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se ha concluido que los actos de ejecución se pueden demandar excepcionalmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Trámite procesal en primera instancia Mediante proveído de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá (fol. 36 y reverso). A través de escrito de 20 de enero de 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Cardona Valencia. El Juzgado señaló que, no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que lo pretendido por la accionante debe ser denegado. Indicó además, que la decisión contenida en los proveídos de 18 de agosto y 15 de diciembre de 2016, que declararon la falta de jurisdicción y competencia del proceso de la referencia, se fundamentan en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1 , y no, como lo afirmó la accionante porque “… el acto administrativo demandado surge de un fallo constitucional…” Adujo el accionado que, por el tipo de vinculación de la actora y la naturaleza privada de la entidad financiera en la cual prestó sus servicios, la competencia del asunto recae sobre la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 20122.
4. La providencia impugnada 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 2 ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 26 de enero de 2017, negó el amparo solicitado por la señora Edilma Cardona Valencia, por las siguientes razones (fols. 57 a 60): Señaló que le asiste razón al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de los conflictos que se presenten entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA3. Esa Corporación indicó que los juzgados administrativos conocen de los procesos
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo proferidos por cualquier autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA. Por último, señaló que “(…) la actora tuvo como ultima vinculación laboral el Banco de Colombia, que es una entidad de naturaleza jurídica privada, su vinculación fue mediante contrato de trabajo, por ello, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral (…)”.
5. La impugnación Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2017, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.4
El recurrente indicó que, se desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, conforme al cual se ha concluido que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer excepcionalmente de las demandas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de ejecución en cumplimiento de un fallo de tutela. 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público. 4 Folio 63 Señaló que el tema a decidir en el presente asunto, consiste en que la Administradora Colombiana de Pensiones se niega a actualizar el valor de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal-.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por la señora Edilma Cardona Valencia contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativos del Circuito de Bogotá, por considerar que la competencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Edilma Cardona Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:7 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4.Sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de
éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”8. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de
que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso Concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
La Sala advierte que si bien es cierto que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, las providencias cuestionadas se dictaron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso el recurso de reposición procedente contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, no cuenta con otro medio de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia es del 18 de agosto de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de enero del 20179, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis del caso en concreto La señora Edilma Cardona Valencia demandó, a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que le reconocieron una pensión de vejez y le indexaron la primera mesada pensional. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante los autos de 18 de agosto y 15 de diciembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la señora Edilma Cardona, ya que a su juicio, la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que la parte actora se vinculó mediante un contrato laboral y que prestó sus servicios en una entidad financiera de naturaleza privada. La accionante interpone la presente acción de tutela por considerar que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que el juzgado accionado desconoció el precedente judicial de esta Corporación, el cual atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de ejecución proferidos en cumplimiento de una acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado en la presente acción, toda vez que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la señora Edilma Cardona Valencia y la naturaleza jurídica de la entidad en la cual 9 Fs. 1 a 6 prestó sus servicios y, además, porque la jurisdicción contenciosa administrativa se encarga de dirimir los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 104 del CPACA. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se deberán hacer las siguientes precisiones: El debido proceso, como derecho fundamental, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica, por una parte, el derecho que tienen los sujetos procesales para que la demanda presentada en la jurisdicción sea conocida y decidida por el juez competente y, por otra, el deber para que el funcionario judicial realice un control de legalidad sobre los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción. La garantía del juez competente se encuentra prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)". (negrilla y subrayado fuera del texto) Asimismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inescindibilidad de la garantía del juez natural y el debido proceso, así10: “(…) Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente [55]. Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo
en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (…)” Por otra parte, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuyó el conocimiento a la 10 Sentencia C-537/16. MP ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente: D-11271 jurisdicción contenciosa administrativa de las controversias que se presenten sobre la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público. A efecto se lee: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”
El numeral 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, asignó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato cuando se controvierten actos administrativos proferidos por cualquier autoridad. De lo anterior se colige, que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce exclusivamente de dos aspectos en concreto: i) de los procesos contencioso administrativos que se ventilen contra entidades de naturaleza pública y ii) de la seguridad social de los empleados vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, siempre y cuando la naturaleza de la entidad sea de carácter pública. Sobre la jurisdicción competente cuando un trabajador oficial pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado12: “(…) La acción impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del de la Resolución número 000355 11 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios m
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