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CE-25000-23-36-000-2017-00090-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00090-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No es posible establecer la autoridad que vulneró el derecho La Sala advierte de la lectura del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, que el actor no identifica las peticiones que afirma haber elevado, las fechas de presentación y ante quien lo hizo, situación que de igual forma se presenta frente a los actos administrativos aportados por él y las entidades accionadas, pues de los mismos se desprende única y exclusivamente que el actor en algún momento peticionó el subsidio de vivienda y la ayuda humanitaria, sin tener precisión en qué términos ni en qué momento, siendo impreciso y difícil de comprender el fundamento de la solicitud de amparo, razón por la cual a la hora de conceder el mismo, no es posible establecer la autoridad que vulneró el derecho, así como sus circunstancias y por qué razones ocurrió ello, además no existe certeza de que lo que hoy se pretende a través de la acción de tutela, en efecto haya sido previamente solicitado. En relación con lo expuesto, resulta pertinente resaltar que si bien es cierto la acción de tutela se torna procedente ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y por lo mismo se podría tomar alguna clase de medida ante la situación fáctica planteada por el actor, también lo es, que debe acreditarse prueba siquiera sumaria de la acción u omisión alegada, circunstancia que el caso concreto no se presenta, situación reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-523 de 2011 del 5 de julio del 2011. Así mismo, la Sala observa de los ya referidos actos administrativos que

dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, se establece que, en algún momento, antes del 10 de marzo del 2016, solicitó un subsidio de vivienda, resultando ser una situación que por la temporalidad no permite determinar conexidad entre dichas respuestas y el presente asunto, pues ya ha pasado más de 10 meses desde la expedición de las mismas, a la presentación de la tutela de la referencia, no siendo posible establecer nexo causal alguno. (…) Dicho lo anterior, concluye la Sala que teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que identifique cuándo, ante quién y qué peticionó el actor, que permita realizar un estudio respecto de la vulneración por este alegada, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las accionadas, quedando así resueltos los problemas jurídicos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte 20 de abril del dos mil veintisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-36-000-2017-00090-01(AC)

AAccttoorr: : JESÚS GILDER OJEDA VALDÉS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por Departamento para la Prosperidad Social, en adelante DPS, contra la sentencia del 2 de febrero del 2017, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jesús Gilder Ojeda Valdés.

ANTECEDENTES.

El escrito de tutela1. El señor Jesús Gilder Ojeda Valdés, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó: “(…) SE ME TUTELE EL DERECHO A LA VIVIENDA dentro de los términos de ley e igual como el programa que asigno el Señor Presidente De La República De Colombia la Vivienda En Gratuidad para las víctimas del conflicto. De acuerdo en lo tipificado en lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91 solcito de manera respetuosa, Señor MAGISTRADO, “Se Considere Las Sanciones Pertinentes” tanto pecuniarias y/o penales de lo cual procede en lo administrativo judicial por consiguiente presumo como la negligencia de incumplimiento en la asignación de mi vivienda, como negligencia administrativa y/o imputaciones inexistentes que lo han hecho hasta el momento fuera de los términos legales en materia de los Doctora, Elsa Margarita Noguera De La Espriella Señora Ministra De Vivienda Ciudad Y Territorio Señor – Director De FONVIVIENDA Ministerio De Vivienda. Doctora TATYANA OROZCO DE LA CRUZ. Directora; Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social. Doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA. Director General de la Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas Adscrita Al Departamento Para la Prosperidad Social. Doctora MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR Secretaria De Hábitat. En Representación Del Señor Alcalde Mayor de Bogotá Y/O

QUIENES HAGAN SUS VECES. Y Se Me Facilite El A División De Núcleo Familiar en materia de las personas que no hay en mi núcleo familiar E Igual Se Me Tutele El Pago De La Indemnización Por Vía Administrativa lo que no se puede comprender por qué el funcionario que lo tomo la declaración, a mis padres no resolvió de fondo mi núcleo familiar y le solicito se conceda el núcleo familia de la siguiente forma.”· En sustento de sus pretensiones, manifestó que a la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo a los múltiples derechos de petición que ha presentado a las diferentes entidades solicitando un subsidio de vivienda, por lo que hoy en día, no se le ha entregado una vivienda gratuita, e indemnización administrativa. Trámite adelantado. De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 23 de enero del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Secretaría Distrital de Hábitat y a los directores del Fondo Nacional de Vivienda, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1 Folios 1 vto. a 3. Informes rendidos en el proceso. Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV)2.

El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, por cuanto se han realizado acciones tendientes a la salvaguarda de los mismos, caso tal de la respuesta que se dio a su petición de manera clara y de fondo, a través de la comunicación 20177201769081 del 25 de enero del 2017, configurándose una carencia de objeto. Por otra parte, informó que el actor se encuentra debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), requisito indispensable para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 del 20113 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)4. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que la oferta de vivienda, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y las postulaciones, son competencia de FONVIVIENDA, por lo cual el DPS carece de competencia para entregar un subsidio de vivienda al accionante. Indicó que una vez verificada la trazabilidad del caso del actor, se encontró que este presentó solicitud tendiente al reconocimiento de un subsidio de vivienda, la cual fue resuelta por la entidad a través del Oficio 20163600281201 del 10 de marzo del 2016, manifestándole que no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 del 2015, pues pese a encontrarse en situación de desplazamiento y pertenecer a Red Unidos, no acreditó tener un subsidio asignado y/o en estado

calificado, por lo que no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario de dicho subsidio para los proyectos que se están realizando en Bogotá. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5. El apoderado de la entidad, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, correspondiéndoles de manera exclusiva a FONVIVIENDA y a otras entidades. Señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en material habitacional integral, pero no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones de subsidios de interés social, así como tampoco en la inspección, vigilancia y control. Por otra parte, señaló que las funciones y objetivos del Ministerio de Vivienda, permiten establecer que si bien la entidad fija las políticas en materia habitacional, la ejecución le corresponde a otras entidades como FONVIVIENDA, 2 Folios 47 a 49. 3 “Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.” 4 Folios 59 a 63. 5 Folios 86 a 94. concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 del 2003, la

entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es

FONVIVIENDA.

Sobre el trámite de postulación al subsidio, manifestó que debe adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto 2190 del 2009, así como su seguimiento, de lo que se concluye que FONVIVIENDA tercerizó su actividad. Finalmente, indicó que el Decreto 1921 del 17 de septiembre del 2012, modificado por el Decreto 2164 del 2013, reglamentó la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiados del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en el marco de vivienda gratuita. Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)6. Mediante escrito allegado con posterioridad al fallo proferido en primera instancia, se opuso a la prosperidad de la presente acción, manifestando que la entidad, dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para la obtención del beneficio. Informó que una vez consultada la información histórica del actor, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias abiertas para personas en situación de desplazamiento para los años 2004 y 2007, como tampoco para la efectuada para

el proceso de promoción y oferta, realizadas por FONVIVIENDA. Por otra parte, sostuvo que la entidad respondió la solitud presentada por el actor a través del Oficio 2015EE0013571 del 19 de febrero del 2015, proferido por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo. Finalmente, manifestó que en el caso particular del accionante, una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que su hogar no ha sido habilitado como potencial destinatario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. La sentencia de tutela impugnada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Sentencia del 2 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Jesús Gilder Ojeda Valdés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 6 Folios 113 a 117. 7 Folios 99 a 104.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, explique los trámites y requisitos que debe cumplir el accionante para postularse a un subsidio de vivienda, así como los programas que pudiese acceder.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

(…).” Fundamentó su decisión, manifestando que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1921 del 2012, al DPS le corresponde realizar la selección de los potenciales destinatarios del subsidio de vivienda familiar en especie de acuerdo de acuerdo a las órdenes de priorización, en ese sentido, dedujo que el hogar del accionante es beneficiario y se encuentra en tercer orden de priorización, teniendo en cuenta que no se advierte que hubiere participado en convocatoria ante el Fondo Nacional de Vivienda. Por lo anterior, y ante la especial situación en que se halla el accionante, quien se encuentra en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 26 de diciembre 2013, ordenó al DPS y a FONVIVIENDA explicar los trámites y requisitos que debe cumplir para postularse al beneficio, pues no desconoce que para ordenar su entrega, se deben cumplir unos requisitos y trámite administrativo. De la impugnación8. El DPS impugnó el fallo del 2 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestando que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental DELTA, se encontró que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante en lo referente al Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en EspecieSFVE), a través del Oficio 20163600281201 del 10 de marzo del 2016, configurándose un hecho superado según la doctrina expuesta por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente 8 Folios 126 a 127. para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de febrero del 2017. Problemas Jurídicos. i) ¿si es posible endilgar a las entidades accionadas la vulneración alegada por el actor, en tanto no acreditó siquiera de manera sumaria las especificaciones de cuándo, ante quién y qué peticionó? ii) De superar el anterior derrotero, se deberá establecer, si ¿las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante? La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos

fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991,

tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 del 16 de diciembre del 20159, señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo

amparo se pretende10. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que

para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial11 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado

a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)12, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona13. De las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1 señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés

social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, 11 Ibídem. 12 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 13 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”.

reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar14, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que según lo dispuesto en el título 3 del Decreto 2190 de 12 de junio de 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho

trámite se dispuso que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes15 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. (…)”. Quiere decir lo anterior que las entidades públicas o privadas que hayan participado en los concursos de esfuerzo de planes de soluciones de vivienda16, 14 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. 15 Artículo 42 ibídem. 16 En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, se fijan los planes de vivienda de interés social ubicados

en todos los municipios del país en el que se desarrollan proyectos de vivienda que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de debían clasificar y asignar los subsidios a los hogares que presentaran sus postulaciones. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, creó FONVIVIENDA, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 555 de 2003, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, asignar subsidios familiares de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En ese escenario, las políticas señaladas por el Gobierno Nacional propenden, entre otros aspectos, por la obtención de viviendas para todos los asociados en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los

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