CE-25000-23-36-000-2017-00096-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00096-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por cuanto la solicitud fue resuelta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La autoridad accionada contestó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela [O]bserva la Sala que en el caso sub examine no existió vulneración del derecho de petición de la actora, toda vez que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela (…), el Ministerio de Educación Nacional ya había resuelto la solicitud elevada ante esa entidad y, posteriormente, de manera oficiosa le puso en conocimiento las actuaciones administrativas llevadas a cabo al interior del proceso de convalidación, para que se pronunciara al respecto y continuar con el mismo. En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer la denegatoria de la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00096-01(AC)
Actor: ANGÉLICA ESTHER MÉNDEZ BURGOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera “Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la actora como violado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. La señora ANGÉLICA ESTHER MÉNDEZ BURGOS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por estimar que le vulneró su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que el 10 de julio de 2016, inició el proceso de convalidación de su título de Licenciada en Enfermería obtenido en la Universidad de Zulia del País de Venezuela, ante el Ministerio de Educación Nacional y, posteriormente, el 18 de ese mes y año, realizó el pago que exige dicho trámite. Indicó que si bien su solicitud se encuentra en proceso, no se puede desconocer lo dispuesto en la Resolución núm. 21707 de 22 de diciembre de 2014, expedida por dicha autoridad, la cual consagra el trámite de convalidación de títulos de programas en el área de la salud otorgados por Instituciones de Educación Superior Extranjeras, el cual no puede exceder el término de cuatro meses. Señaló que por lo anterior, presentó derecho de petición ante la mencionada
autoridad en el que solicitó que se resolviera de fondo su requerimiento, sin embargo, solo se le indicó que aún se encontraba en fase de evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-. Finalmente, aseguró que se le vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud incoada no fue resuelta de fondo. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, además, que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que resuelva de fondo la petición elevada ante dicha autoridad el 10 de julio de 2016. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Señaló que mediante Oficio núm. 2016-EE-172172 de 16 de diciembre de 2016, le informó a la actora que el proceso de convalidación de su título profesional se encontraba en la etapa de evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Indicó que con el proceso de convalidación de títulos profesionales, en este caso de programas en el área de la salud, se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos en las Instituciones de Educación Superior en Colombia, por lo que, no pueden obviar las etapas que representa dicho trámite. Por último, manifestó que mediante Ofició núm. 2017-EE-007704 de 25 de enero de 2017, le corrió traslado a la accionante del concepto académico emitido por la
Sala de Salud y Bienestar de CONACES y, además, por un lado, la requirió para que en el término de un mes aclarará o complementara la documentación allegada y, por el otro, se pronunciara sobre los aspectos allí analizados, para así continuar con el trámite respectivo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la actora como violado. Indicó que dentro del expediente no obra documento en el que conste que la respuesta dada por la autoridad accionada fue puesta en conocimiento de la actora, pues no se allegó algún soporte de que hubiera sido enviada a su correo electrónico con acuse de recibido o por correo certificado a su domicilio. Señaló que si bien el Ministerio de Educación Nacional resolvió el derecho de petición elevado por la señora MÉNDEZ BURGOS mediante Ofició núm. 2017-EE007704 de 25 de enero de 2017, no se efectuó la notificación del mismo. Finalmente, ordenó a la autoridad en comento surtir la notificación en debida forma del citado Oficio con sus respectivos anexos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandada solicitó que se revoque la decisión proferida por La Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado. Sostuvo que mediante Oficio núm. 2017-EE-007704 de 25 de enero de 2017,
requirió a la señora MÉNDEZ BURGOS para que se pronunciara sobre los aspectos analizados por la Sala de Salud y Bienestar de -CONACES-. Manifestó que lo anterior le fue comunicado a la actora al correo electrónico suministrado angelicamendez837@gmail.com y a la dirección de su domicilio en la Carrera 26 # 61F-39 apto. 301, en el Barrio San Luis de la Ciudad de Bogota. Señaló que ante el pronunciamiento expuesto por el a quo, procedió nuevamente a requerir a la accionante mediante Oficio núm. 2017-EE-021688 de 7 de febrero de 2017, por correo certificado, sin embargo, fue devuelto. Indicó que el sistema “VUMEN” es un aplicativo a través del cual la entidad realiza el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el exterior y las notificaciones electrónicas las efectúa de manera automática, por lo que no es posible obtener los certificados de envío. Aseguró que no obstante, constataron que la accionante sí recibió la documentación vía electrónica, toda vez que el 26 de enero de 2017, contestó el requerimiento que se le había efectuado y anexó los documentos que restaban. Adujo que el proceso de convalidación del título profesional de la señora MÉNDEZ BURGOS, actualmente se encuentra para segunda evaluación por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la señora ANGÉLICA ESTHER MÉNDEZ BURGOS, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto aseguró que la respuesta dada por la entidad accionada no resolvió de fondo lo solicitado. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental invocado como violado, por cuanto consideró que en el expediente no obraba soporte alguno en el que constara que el Oficio núm. 2017-EE-007704 de 25 de enero de 2017, fue puesto en conocimiento de la actora, razón por la que ordenó a la entidad referida surtir la notificación en debida forma. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada, que asegura que la actora dio respuesta al citado Oficio, lo que indica que sí tuvo conocimiento de la contestación dada a su solicitud. En este orden de ideas, procede la Sala a analizar si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, estableció que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Que, asimismo, el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que la actora vía electrónica elevó petición el 23 de noviembre de 2016, ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó que se le informara del trámite en que se encontraba la solicitud de convalidación de su título de Licenciada en Enfermería1. En respuesta de lo anterior, mediante Oficio núm. 2016-EE-172172 de 16 de diciembre de la misma anualidad, el Subdirector de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional informó a la actora lo siguiente: “Correo: angelicamendez837@gmail.com.
Bogotá 16 de diciembre de 2016. Señora 1 Lo anterior fue verificado vía telefónica por la señora Méndez Burgos, toda vez que en el expediente no obra copia de la citada solicitud, pues fue diligenciada en el aplicativo web dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional para allegar derechos de petición. Angélica Méndez Burgos Particular Carrera 26 calle 61f-39 apto. 301 Barrio San Luis Bogotá D.C. Colombia. De acuerdo a su consulta, nos permitimos informarle que su solicitud de convalidación de título con radicado núm. CNV-20160007519, se encuentra en la fase de evaluación académica por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-. La Unidad de Atención al Ciudadano se comunicará con usted, una vez esté numerado el respectivo acto administrativo, para la notificación. (…)” Dentro de las pruebas anexadas al expediente, la Sala encuentra el Oficio núm. 2017-EE-007704 de 25 de enero de 2017, a través del cual el citado funcionario le corrió traslado a la actora del concepto emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, así: “Bogotá D.C. 25 de enero de 2017. (…)
Asunto: TRASLADO DE CONCEPTO CNV-2016-007519.
Respetada señora Angélica Esther. En atención a su solicitud relacionada con la convalidación del título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA, otorgado por la
UNIVERSIDAD DE ZULIA, amablemente me permito informarle que en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 06950 de 2015, el proceso se encuentra en la fase de traslado de concepto académico emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-. El cual establece que: “La convalidante es ciudadana colombiana quien allega copia de un título de Licenciada en Enfermería otorgado por la Universidad de Zulia, el 23 de julio de 2015. El certificado de calificaciones da cuenta de un programa profesional cursado entre los años 2013 y 2014 en las que se evidencia las asignaturas con notas aprobatorias y en su mayoría (25/38) aparecen con nota "equivalencia" otorgada según Resolución No. 02057-2013 de fecha de 03-06-2013. Las asignaturas con nota "equivalencia" corresponden a aquellas de formación en ciencias básicas (morfología, fisiología, bioquímica, farmacología), así como también en metodología estadística, sociedad y salud, microbiología y parasitología, gerencia en salud y enfermería, psicología general, inglés I y II, procedimientos básicos de enfermería, enfermería y salud pre-escolar, escolar y adolescente, enfermería y salud del adulto I y II, enfermería y salud reproductiva. práctica profesional I entre otras. Entre las asignaturas con nota refiere desarrollo y habilidades del pensamiento, educación para la salud, concentración clínica
profesional II, ética y bioética, trabajo de grado I y práctica profesional IV: internado rotatorio. El plan de estudios del programa se evidencia: "lapso", materia, horas teóricas, horas prácticas y unidades crédito. Se evidencian 6 lapsos (periodos), 33 asignaturas. 76 horas teóricas y 29 horas prácticas y 99 unidades crédito. En el análisis se tiene en cuenta que la tercera parte de las asignaturas provienen de un estudio de homologación y en este sentido, si bien la mayoría denominaciones se mantienen, existen otras que no mantienen una equivalencia con las anotadas en el programa. Sin embargo, lo certificado por la Institución da cuenta que la convalidante "cursó estudios de licenciatura en enfermería de la Escuela de Enfermería del Programa Petse de la Universidad de Zulia, en Maracaibo. Estado de Zulia, con un régimen semestral (2 semestres por año) por un lapso de 4 semestres, estudiando dos años en la modalidad semipresencial de Petse de 10 a 20 puntos y algunas unidades curriculares en la escala satisfactoria". Adjunto a este plan se allegan dos pensúm de estudios PETSE 161366 donde da cuenta asignaturas, horas, y prelaciones para los semestres VII, VIII, IX y X. Este da cuenta de asignaturas de VII semestre en concentración clínica I y práctica profesional II e inglés II, en VIIII en enfermería en situaciones de emergencia y desastre e investigación aplicada a enfermería y trabajo de grado, en IX semestre gerencia de los servicios de enfermería y trabajo de grado II y en X semestre, concentración clínica IIpráctica
profesional III y trabajo de grado III. En este certificado da cuenta de 20 horas teóricas y 62 prácticas. Se describe una columna como Hora PP donde se certifican 23 horas, Adjunto a esta información, se allega un pensum de estudios “malla plan 2014 PETSE 161366 (Vigente)" donde se señalan asignaturas de VII y VIII. Cinco asignaturas en VII como son: semiología investigación aplicada a enfermería, cuidado de enfermería en situaciones de emergencia y desastre, gestión en enfermería, informática y orientación II. En VIII, cinco asignaturas como son: trabajo de grado, electiva III, ética y legislación, práctica profesional IV-internado rotatorio. En total para ambos semestres se certifican 21 horas teóricas y 15 horas prácticas. Las horas PP son 24. De acuerdo a la información aportada no es posible determinar el estudio de homologación efectuado por la Institución a la convalidante, en donde detalle asignaturas cursadas, asignaturas homologadas y la respectiva carga horaria discriminada en horas teóricas y prácticas, así como las cursadas como parte de su prácticapre profesional. Tampoco se adjuntan las certificaciones académicas de los estudios previos y su procedencia (en caso de haber realizado estudios en técnico superior). El certificado de notas, así como el plan de estudios permite apreciar la carga horaria del programa mas no las cursadas por la convalidante. La duración de 2 años en modalidad semipresencial no es equivalente a programas de enfermería en Colombia. Del mismo modo, los dos pénsum 161366 adjuntados, generan confusión y no permiten evidenciar con precisión la correspondencia con asignaturas
cursadas.
CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al
Ministerio de Educación Nacional: No convalidar EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: De acuerdo a la información aportada no es posible determinar el estudio de homologación efectuado por la Institución a la convalidante, en donde detalle asignaturas cursadas, asignaturas homologadas v la respectiva carga horaria discriminada en horas teóricas v prácticas), así como las cursadas como parte de su prácticapre profesional, Tampoco se adjuntan las certificaciones académicas de los estudios previos y su procedencia (en caso de haber realizado estudios en técnico superior). El certificado de notas, así como el plan de estudios permite apreciar la carga horaria del programa mas no las cursadas por la convalidante, La duración de 2 años en modalidad semipresencial no es equivalente a programas de enfermería en Colombia. Del mismo modo, los dos pénsum 161366 adjuntados, generan confusión y no permiten evidenciar con precisión la correspondencia con asignaturas cursadas." Dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debe aclarar o complementar la documentación allegada y pronunciarse sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta manera continuar con el trámite establecido. En el evento de no recibir pronunciamiento alguno, se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo. En caso de duda o verificación del cargue efectivo de los documentos a su
radicado CNV, por favor comunicarse única y exclusivamente con la Unidad de Atención al Ciudadano UAC. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Estima la Sala que lo pretendido por la actora en el derecho de petición, es que se le informe sobre el estado de la solicitud de convalidación de su título de Licenciada en Enfermería obtenido en la Universidad de Zulia del País de Venezuela. Se observa entonces que, el Subdirector de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional, contestó la solicitud elevada por la actora mediante oficio núm. 2016-EE-172172 de 16 de diciembre de 2016 y fue puesto en conocimiento a través del correo electrónico de la accionante ese día2, lo que permite tener por satisfecho el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación se le indicó el estado en que se encontraba el proceso de homologación de su título profesional. Ahora bien, el Tribunal declaró que se transgredió el derecho de petición de la demandante, por cuanto no existía prueba de que se le hubiera notificado el Oficio núm. 2017-EE-007704 de 25 de enero de 2017, a través del cual el citado funcionario le corrió traslado del concepto emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, no obstante, se observa que la señora MENDÉZ BURGOS contestó los requerimientos allí planteados al día siguiente, pues de las pruebas allegadas en el trámite de tutela3 se extrae que a través del aplicativo de convalidaciones previsto por el Ministerio de Educación Nacional, presentó
algunas observaciones y allegó la documentación restante para efectos de 2 Lo anterior fue constatado vía telefónica por la señora Méndez Burgos. 3 Folios 44 a 46 del expediente “(…Respetado Ministerio de Educación. Primeramente quiero agradecerles por el envío de la información. Para responder sus inquietudes lo hare relacionando cada uno de los archivos que adjunto que son 3 y enumero y doy una descripción.
1. Documento certificado de calificaciones TSU-UNIR: adjunto el certificado de calificaciones TSU-UNIR, apostillado, para que tengan conocimiento que realice un TSU-UNIR de 3 años sumados al tiempo de la Universidad de Zulia que son 2 años, suman 5 años. Claro, es de entenderse que solamente han visto el certificado de calificaciones de la Universidad de Zulia y se preguntan cuál es la calificación de las asignaturas que no tienen nota si no alfo llamado “equivalencia”.
Cuando aparece en el certificado de calificaciones de la Universidad de Zulia “equivalencia” quiere decir que esa equivalencia pertenece al certificado de calificaciones de UNIR que estoy adjuntando, como realizaron la equivalencia? En el segundo documento solicitud de equivalencia nacional de estudios de la Universidad de Zulia lo pueden ver y verificar.
2. (…)
Cordialmente Angélica Méndez CC. 1126239236 – Maracaibo – Venezuela.” continuar con el proceso de homologación, lo que significa que sí recibió vía correo electrónico el referido archivo. De otra parte, en el escrito de tutela la accionante manifiesta que la solicitud de convalidación de títulos de programas en el área de la salud, no puede superar el
termino de 4 meses, de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 21707 de 22 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, es importante señalar que el citado acto administrativo fue derogado por la Resolución núm. 06950 de 15 de mayo de 20154, expedida por dicha autoridad, la cual también prevé el mismo término para resolver los requerimientos de esa naturaleza, a partir de la radicación en debida forma de la documentación, sin embargo, se observa que a la fecha ya se le corrió traslado a la actora del concepto académico desfavorable emitido por la la Sala de Salud y Bienestar de CONACES, con el objeto de que manifieste las observaciones que considere pertinentes, las cuales ya fueron presentadas por ella en el aplicativo web dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, situación que interrumpe los términos establecidos para que la autoridad referida resuelva de fondo la solicitud allegada por la señora MÉNDEZ BURGOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, ibídem. 4 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. 5 Artículo 11. Traslado Concepto Académico Desfavorable. Si de conformidad con el artículo 3, numeral 3) de la presente Resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión a la misma se emite concepto desfavorable para el
solicitante por parte de la CONACES, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del mismo al interesado para que un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones. El término que dure el traslado al interesado interrumpe los términos establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional. “…Artículo 12. Decisión. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de convalidación. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley, el de reposición será resuelto por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Por lo anteriormente expuesto, observa la Sala que en el caso sub examine no existió vulneración del derecho de petición de la actora, toda vez que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Ministerio de Educación Nacional ya había resuelto la solicitud elevada ante esa entidad y, posteriormente, de manera oficiosa le puso en conocimiento las actuaciones administrativas llevadas a cabo al interior del proceso de convalidación, para que se pronunciara al respecto y continuar con el mismo. En consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer la denegatoria de la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, DENIÉGASE la solicitud de amparo del derecho de petición de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Educación Superior y el de apelación por la Dirección de Calidad de la Educación Superior”. (Negrillas fuera del texto original).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de marzo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente