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CE-25000-23-36-000-2017-00102-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00102-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por respuesta y notificación de la petición objeto de amparo Concluye la Sala que para la fecha en que se instauró esta acción -24 de enero de 2017el derecho de petición de la actora había sido vulnerado, ya que pese a que la Resolución 080 fue expedida el 12 de enero de 2017, no fue notificada a la actora sino hasta el día 30 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la radicación de la solicitud de amparo; pero, como dicho acto se expidió y notificó antes de dictarse la sentencia de primera instancia -9 de febrero de 2017-, la posible vulneración del derecho alegado por la actora cesó en sus efectos. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, no sin antes precisar que para cuando la decisión de primera instancia fue adoptada por el a quo constitucional, este no contaba con los documentos que fueron aportados con la impugnación, lo que le impidió conocer sobre la respuesta y notificación de la petición objeto de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14/ LEY 1184 DE 2008 / DECRETO 2124 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00102-01(AC)

Actor: GLORIA PATRICIA CASTRO PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 51 de Bogotá, Mayor Yohane Adid Gualdron Amaya, contra la providencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que tuteló el derecho fundamental de petición de

la señora Gloria Patricia Castro Peña.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Gloria Patricia Castro Peña promovió acción de tutela el 24 de enero de 2017 contra el Distrito Militar No. 51, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia formuló la siguiente pretensión: «Que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR 51, proceda en forma inmediata a dar respuesta de fondo a la petición interpuesta el día 28 de noviembre de 2016. »

2. Hechos La solicitud se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la demandante haber presentado ante el Distrito Militar No. 51 de Bogotá una petición el día 28 de noviembre de 2016, mediante la cual solicitó lo siguiente: “A.- Reliquidación de la cuota a pagar por concepto de expedición de la libreta militar a nombre de mi hijo LUIS FELIPE SUAREZ CASTRO quien se identifica actualmente con la cédula de ciudadanía número 1.016.105.093 expedida en Bogotá, como quiera que no fueron

tomados correctamente los valores de mis ingresos y demás aspectos económicos a tener en cuenta para dicha liquidación, pues mi núcleo familiar está conformado solamente por mi hijo y por mí, ya que actualmente estoy legalmente separada y del padre de mi hijo solo recibo una cuota alimentaria mensual impuesta por un Juez de familia de Bogotá. B.- Que se corrija el recibo de pago en cuanto a que no aparezca identificado mi hijo con el número que le correspondió en su tarjeta de identidad, con miras a que en la libreta militar no figure como si fuera menor de edad. C.- Que se elimine el valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($138.000,oo), que aparece liquidado en el recibo de pago como una multa, de la cual no sé con exactitud cuál es su procedencia, y de la que se me informó, se imponía por no haber anexado el último certificado electoral, situación que no da lugar a dicha sanción, tal como lo expliqué ampliamente en el derecho de petición aquí accionado. D.- Que se suspenda el plazo de pago de la cuota liquidada, hasta tanto se resuelva dicho derecho de petición.” Señaló que trascurridos más de 45 días desde la radicación de la solicitud no recibió respuesta ni información sobre su estado.

3. Sustento de la vulneración Aseveró que el Distrito Militar No. 51 violó su derecho de petición, así también el derecho a la igualdad y al debido proceso, puesto que se han excedido los términos que señala la ley para la contestación de la petición y resolver lo solicitado, como sería la reliquidación de la cuota de compensación militar.

4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 26 de enero de 2017 admitió la tutela y ordenó notificar al representante legal o quien ejerza sus funciones del EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 51. (f. 18 vuelto).

5. Argumentos de defensa

5.1 Ejército Nacional – Distrito Militar No. 51 A fecha 31 de enero de 2017, el Mayor Yohane Adid Gualdron Amaya, en su calidad de Comandante del Distrito Militar No. 51, expresó que según el sistema de información de reclutamiento FENIX el señor Luis Felipe Suárez Castro se encuentra en estado de “(…) liquidación – con recibos”, inscrito en la zona 13 Distrito Militar No. 51. Indicó que conforme a lo reglado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008, procedió a liquidar la cuota de compensación militar, siendo esta norma el soporte para establecer la fijación del valor correspondiente (ff. 26 a 32). Manifestó que una vez fueron notificados los recibos No. 1351082924 por el monto de $5.207.000 por concepto de la cuota de compensación militar y No. 1351082923 por gastos de elaboración y laminación de la libreta militar, por valor de $103.000, la accionante presentó el 28 de noviembre de 2016 recurso, el cual a la fecha ya fue resuelto1.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en

providencia del 9 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Patricia Castro Peña y ordenó al Director de Reclutamiento (sic), Yohane Adid Gualdron Amaya, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión diese respuesta a la petición de 28 de noviembre de 2016. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) La entidad accionada dentro del trámite de la acción de tutela dio respuesta a la petición, en ella se encuentra que dicha respuesta no se ciñe a lo pretendido en la petición interpuesta el 28 de noviembre de 2016, ya que solo se limitó a dar una respuesta superflua y de manera general al citar la reglamentación correspondiente para realizar la 1 La notificación del respuesta al recurso se efectuó el 30 de enero de 2017, remitido mediante correo electrónico según consta a folio 59 liquidación de la cuota de compensación militar, sin mencionar la manera en que se realizó la liquidación de dicha cuota en el caso concreto2 (…). (…) se evidencia que la entidad no menciona que la ley 1184 de 2008 en su artículo 5, reglamentada por el Decreto Nacional 2124 de 2008, reza lo siguiente: “Artículo 5º. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. (…) es claro, que en el presente caso existe vulneración al derecho

fundamental de petición invocado por parte de la actora, ya que la contestación que se dio durante el trámite de la presente acción de tutela no resolvió la petición instaurada el día 28 de noviembre de 2016. (ff. 36 a 39 vuelto)».

7. La impugnación El accionado presentó escrito de impugnación3 contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Manifestó sin embargo, que más que un derecho de petición la accionante interpuso un recurso de reposición contra los recibos que le fueron notificados, como se deja de presente en la parte posterior de los mismos. Señaló que se le brindó respuesta a través de la Resolución No. 080 del 12 de enero de 2017, notificada el día 30 de enero de 2017 al correo electrónico patticy_@yahoo.com4, en la cual se le resolvió lo que el Comando del Distrito Militar No. 51 consideró un recurso frente a los recibos y que la señora presentó como derecho de petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 9 de febrero de 2017, presentada por la autoridad militar accionada, de conformidad con lo 2 A pesar de que el Tribunal Administrativo advirtió que hubo respuesta a la petición, la copia de la misma contenida en la Resolución 080 de enero 12 de 2017 no obra en el trámite de la primera instancia y solo fue allegada con el memorial de impugnación. 3 La notificación de la providencia se efectuó el 13 de febrero de 2017 y la impugnación fue

presentada el 14 de febrero de la misma anualidad. 4 F.59 del expediente establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con base en los argumentos de impugnación de la parte accionada.

5. Caso concreto La parte actora pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 51, “al no resolver mi petición de forma adecuada, como lo sería la reliquidación de la cuota de compensación militar (…)”.

En el expediente consta que la señora Gloria Patricia Castro Peña presentó ante el Distrito Militar No. 51 una solicitud el 28 de noviembre de 2016, en la que pidió: i) la reliquidación de la cuota de compensación militar, ii) se le explique el cobro de una multa impuesta supuestamente por no haber presentado el certificado electoral y iii) se corrija el recibo de pago, ya que aparece la tarjeta de identidad y no la cédula de su hijo, quien ya cumplió 18 años. En vista de que pasados más de 45 días desde la radicación de la petición sin haber obtenido razón sobre el estado en que se encontraba, la señora Castro Peña presentó acción de tutela el 24 de enero de 2017 para obtener la protección de su derecho fundamental invocado.

La Sala observa que en el transcurso de la presentación, admisión y el fallo de la tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el comandante del Distrito Militar 51 resolvió de fondo la solicitud presentada por la actora como derecho de petición, y, para el efecto, la interpretó como si hubiera sido un recurso de reposición contra el recibo de pago que fijó el valor de la citada cuota, en cuyo anverso aparece una anotación, dirigida al interesado, según la cual “El presente acto administrativo es susceptible del recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición”. (ff. 10 y 10 vuelto). Mediante la Resolución No. 080 del 12 de enero de 2017, notificada a la actora el día 30 de enero de 2017 al correo electrónico patticy_@yahoo.com, consignado en la petición, esto es, antes del fallo impugnado, la autoridad militar confirmó la liquidación correspondiente a la cuota de compensación, ya que, según indicó, se realizó de acuerdo con lo señalado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008, aunado al soporte documental incorporado por el interesado a través de la plataforma www.libretamilitar.mil.co (ff. 54 a 59). Además, le aclaró que la multa impuesta se dio por concepto de no inscripción para la definición de la situación militar, por parte del hijo de la actora, según lo indicado en los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 19935. Por último, precisó el motivo por el cual los recibos se habían generado con el

número de la tarjeta de identidad, ya que ese fue el documento con el cual se inició el trámite de definición de la situación militar, pero aclaró que al momento de la elaboración y expedición de la libreta militar se tendría en cuenta el documento vigente, que para el caso será la cédula de ciudadanía. Concluye la Sala que para la fecha en que se instauró esta acción -24 de enero de 2017el derecho de petición de la actora había sido vulnerado, ya que pese a que la Resolución 080 fue expedida el 12 de enero de 2017, no fue notificada a la actora sino hasta el día 30 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la radicación de la solicitud de amparo; pero, como dicho acto se expidió y notificó antes de dictarse la sentencia de primera instancia -9 de febrero de 2017-, la posible vulneración del derecho alegado por la actora cesó en sus efectos. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, no sin antes precisar que para cuando la decisión de primera instancia fue adoptada por el a quo constitucional, este no contaba con los documentos que fueron aportados con la impugnación, lo que le impidió conocer sobre la respuesta y notificación de la petición objeto de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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