🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00102-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00102-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Inexistencia de las circunstancias que dieron origen a la apertura del incidente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - A la fecha no se encuentra orden pendiente que deba ser cumplida / DERECHO DE PETICIÓN - Se notificó a la actora de la respuesta a la petición que motivó la interposición de la tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción impuesta por inexistencia de la orden [S]e observa que si bien el juzgador de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad brindar una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, lo cierto es que en segunda instancia esta Corporación concluyó que no había lugar a proferir orden alguna en dicho asunto, puesto que el hecho que motivó la interposición de la tutela se superó al comprobarse que ya se había notificado a la actora la respuesta a su petición. En ese orden de ideas, a la fecha no se encuentra orden pendiente que deba ser cumplida y en virtud de la cual deban desplegarse actividades coactivas y coercitivas, puesto que en el fallo del 30 de marzo de 2017 ya se determinó que la violación del derecho fundamental de petición había cesado en sus efectos. Por consiguiente, observa la Sala que el incidente de desacato no es necesario ante la inexistencia de orden alguna conforme lo anotado en párrafos precedentes, y, de ese modo, la sanción ya no tiene razón de ser pues su objeto principal, el cual era el de obtener el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 9 de febrero de 2017, es inexistente ante la declaratoria de la carencia actual de objeto en el fallo de

segunda instancia. En ese orden de ideas, como las circunstancias que dieron origen a la apertura del incidente desaparecieron, la Sala revocará la sanción impuesta al (…), director de Reclutamiento del Distrito Militar 51.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al deber del juez de tutela de primera instancia de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, auto 136A del 20 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-458 del 5 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a la diferencia entre incumplimiento del fallo y desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público incumplió el fallo de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 24 de octubre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P. Álvaro González Murcia. Respecto a verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en el incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00102-02(AC)A

Actor: GLORIA PATRICIA CASTRO PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 9 de marzo de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sancionó al comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya, en su calidad de director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, con multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 9 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho fundamental a la petición de la señora Gloria Patricia Castro Peña y, en consecuencia, dispuso: “Segundo: Ordenar al Director de Reclutamiento, comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a la petición de fecha 28 de noviembre de 2016, en los términos expuestos

en la parte motiva de esta providencia.”1 (Negrilla del texto original). En segunda instancia, a través de fallo del 30 de marzo del presente año, esta Sección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto se indicó: Concluye la Sala que para la fecha en que se instauró esta acción -24 de enero de 2017el derecho de petición de la actora había sido vulnerado, ya que pese a que la Resolución 080 fue expedida el 12 de enero de 2017, no fue notificada a la actora sino hasta el día 30 de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la radicación de la solicitud de amparo; pero, como dicho acto se expidió y notificó antes de dictarse la sentencia de primera instancia -9 de febrero de 2017-, la posible vulneración del derecho alegado por la actora cesó en sus efectos.

2. Incidente de desacato A través de escrito del 23 de febrero de 2017, la señora Gloria Patricia Castro Peña, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato en contra del 1 Folio 8 vuelto del expediente.

Distrito Militar 51 del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia antes referido. Al respecto, indicó que al iniciar el trámite incidental no había recibido respuesta alguna a su petición por parte de la entidad.2

3. Trámite Mediante providencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar al mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya, director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, para que en el término de 3 días se

pronunciara al respecto y acreditara inmediatamente el cumplimiento del fallo de tutela.3 La anterior providencia le fue notificada al funcionario a los siguientes correos electrónicos:  judicareclutamiento@gmail.com  ceoju@ejercito.mil.co  Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Realizadas las comunicaciones del caso, el mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya guardó silencio.

5. Decisión objeto de consulta A través de providencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO.- Declarar que la conducta del COMANDANTE YOHANE ADID GUALDRÓN AMAYA, Director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Sancionar AL COMANDANTE YOHANE ADID GUALDRÓN AMAYA, Director de Reclutamiento del Distrito Militar 51 o a quien haga sus veces, con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo.

Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo ordenado en este numeral, EL COMANDANTE YOHANE ADID GUALDRÓN AMAYA, Director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, o quien haga sus veces, deberá consignar la suma de dinero que por concepto de multa se ordena pagar, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de 2 Folios 1 a 3 del expediente.

3 Folios 9 y 9 vuelto del expediente. la presente providencia, en la cuenta No. 30070-000030-04 DTM MULTAS Y

CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – BANCO

AGRARIO.

TERCERO.- EL COMANDANTE YOHANE ADID GUALDRÓN AMAYA, Director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, o quien haga sus veces, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2016 proferido por esta Corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.”4 (Negrillas y subrayado del texto original) Como fundamento de su decisión, consideró que la entidad no acreditó el cumplimiento de la orden de amparo, ya que no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud radicada por la accionante y, en tales condiciones, persistía la vulneración a su derecho fundamental de petición.

6. Intervención del Comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya A través de escrito del 15 marzo de 2017, el funcionario solicitó ser exonerado del pago de la multa impuesta y declarar que no se incumplió el fallo de tutela.

Al respecto, indicó que la petición de la accionante ya fue resuelta y, por tanto, se superó el hecho que motivó la acción de tutela. Adicionalmente, allegó copia de la Resolución 060 del 12 de enero de 2017 (ff. 58

del expediente), en la que se contestó la solicitud de la señora Gloria Patricia Castro Peña. De su revisión se verifica que la entidad tramitó la petición de la actora como un recurso de reposición en contra del monto liquidado por concepto de cuota de compensación militar, dentro del trámite de la expedición de la libreta militar de su hijo Luis Felipe Suárez Castro, decisión que fue confirmada en su integridad. Igualmente, allegó copia de la captura de pantalla en la cual consta el envío de la referida resolución al correo electrónico de la accionante el 30 de enero de 2017 y, adicionalmente, la requirió para que se acercara a las instalaciones de la entidad con el objeto de efectuar la notificación personal del acto administrativo (ff. 55 del expediente).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 4 Folio 25 del expediente.

Subsección A al comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya, en su calidad de director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, por el presunto incumplimiento del fallo del 9 de febrero de 2017 proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52,

dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 275 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia6 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer 5 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento

disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 6 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas7. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del

decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 7 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez

constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción

por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”9 (Negrilla del Despacho). En consecuencia, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia debe atender como mínimo los siguientes criterios: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para, en caso afirmativo,

8 Sentencia T-744 de 2003. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Ahora, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, a efectos de verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación10 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

3. Del caso concreto La señora Gloria Patricia Castro Peña promovió acción de tutela en contra del Distrito Militar 51, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la entidad al no otorgar respuesta a una solicitud del 28 de noviembre de 2016, a través de la cual buscaba la reliquidación

de la cuota de compensación dentro del trámite de expedición de la libreta militar de su hijo Luis Felipe Suárez Castro. A través de sentencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, dispuso: “Segundo: Ordenar al Director de Reclutamiento, comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a la petición de fecha 28 de noviembre de 2016, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”11 (Negrilla del texto original). Dicha sentencia fue impugnada por el comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya, en su calidad de director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, a través de escrito en el que indicó que a la petición de la accionante se le dio el trámite de recurso de reposición y que el mismo fue resuelto a través de Resolución 080 del 12 de enero de 2017, la cual fue notificada el 30 de enero siguiente al correo electrónico indicado en la solicitud. 10 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. 11 Folio 8 vuelto del expediente. Con base en lo anterior, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, esta Sección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar que la

respuesta a la solicitud de la señora Gloria Patricia Castro Peña había sido notificada antes de proferirse el fallo de primera instancia, por lo que la vulneración alegada en la tutela había cesado. En atención a los antecedentes del caso, se observa que si bien el juzgador de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad brindar una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, lo cierto es que en segunda instancia esta Corporación concluyó que no había lugar a proferir orden alguna en dicho asunto, puesto que el hecho que motivó la interposición de la tutela se superó al comprobarse que ya se había notificado a la actora la respuesta a su petición. En ese orden de ideas, a la fecha no se encuentra orden pendiente que deba ser cumplida y en virtud de la cual deban desplegarse actividades coactivas y coercitivas, puesto que en el fallo del 30 de marzo de 2017 ya se determinó que la violación del derecho fundamental de petición había cesado en sus efectos. Por consiguiente, observa la Sala que el incidente de desacato no es necesario ante la inexistencia de orden alguna conforme lo anotado en párrafos precedentes, y, de ese modo, la sanción ya no tiene razón de ser pues su objeto principal, el cual era el de obtener el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 9 de febrero de 2017, es inexistente ante la declaratoria de la carencia actual de objeto en el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, como las circunstancias que dieron origen a la apertura del incidente desaparecieron, la Sala revocará la sanción impuesta al comandante

Yohane Adid Gualdrón Amaya, director de Reclutamiento del Distrito Militar 51. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Revócase la sanción impuesta al comandante Yohane Adid Gualdrón Amaya, en su condición de director de Reclutamiento del Distrito Militar 51, mediante providencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...