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CE-25000-23-36-000-2017-00119-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00119-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó garantizar la atención médica requerida por el accionante, activarlo dentro de la subsistencia de salud de las fuerzas militares, CENAF, la práctica de la junta médica laboral y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto de las lesiones padecidas en la prestación de su servicio / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma la sanción En este caso, el 28 de febrero de 2017, el [actor] inició incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sección Tercera – Subsección B el 7 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) La autoridad accionada solo se pronunció respecto de estas solicitudes hasta el 5 de diciembre de 2017, cuando ya se había tomado la decisión sobre el incidente de desacato, allegó informe aduciendo el cumplimiento del fallo de tutela. Mal haría esta Sala de Subsección, en tener en cuenta el informe allegado por el Teniente Coronel [C.J.M.D.], ya que en primera medida guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse y en segundo lugar, vulneraría el derecho fundamental del accionante al debido proceso junto con su derecho defensa, tampoco se puede considerar su informe como una respuesta objetiva, clara y completa sobre la orden impartida por el Juez de tutela. (…). Advierte la Sala que (…) la proporción de la medida

sancionatoria, se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. En conclusión, la providencia consultada se ajusta a los límites de la potestad sancionatoria del juez de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, esto es, otorgó la oportunidad de defensa a la autoridad sancionada, valoró las pruebas respecto del cumplimiento de la orden impartida y finalmente consultó la decisión con el superior funcional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2014, exp: C-367,

M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00119-01(AC)A Actor: ELIECER PEÑA PARDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, contenida en el auto de 23 de noviembre de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor ELIECER PEÑA PARDO, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: « PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional Teniente Coronel Luis Sandoval, o quienes hagan sus veces, y en consecuencia se IMPONE como sanción a cada uno una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta DTM MULTAS Y

CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-00030-04.

TERCERO: Se le advierte al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta corporación el 7 de febrero de 2017.

CUARTO: Notifíquese esta decisión al incidentado y al comandante del Ejército

Nacional General Alberto José Mejía, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Así como también por telegrama.

QUINTO: Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción aquí impuesta, remítase el expediente incidental al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.1» La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,

presenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1.- El señor ELIECER PEÑA PARDO instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, salud y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la entidad demandada, al no 1 Fol 120 prestarle los servicios médicos que requiere frente a las lesiones adquiridas en el servicio cuando era miembro del Ejército Nacional y por no habérsele practicado la junta médico laboral. 1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia dispuso: « SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el señor Teniente Coronel LUIS SANDOVAL en su calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral o a quien haga sus veces, tomen las medidas

administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro [del] término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le preste la atención médica requerida al señor ELIECER PEÑA PARDO, esto es activar al usuario dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares CENAF, en caso de estar desafiliado, y en consecuencia darle acceso a la prestación de la atención médica requerida y la asistencia médica necesaria, así como atención quirúrgica , hospitalaria y farmacéutica hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio y que fueron reseñadas en el informe administrativo de fecha de 15 de diciembre de 1995, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas. Igualmente, se le ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor ELIECER PEÑA PARDO, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado regular del Ejército Nacional. Para tal efecto el señor ELIECER PEÑA PARDO tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para la práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de

la presente orden de tutela por lo cual, una vez se efectúe exámenes de retiro, en termino de tres (3) días siguientes, el Director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Medico Laboral al accionante.» (Folios 14 y 15).

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 7 de febrero de 2017.

En proveído de 1 de marzo de 2017, el Tribunal requirió al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, para que en el término de un (1) día informara al Despacho si había dado cumplimiento a la sentencia de 7 de febrero de 2017. (fol. 18). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejec@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, opasesorias@gmail.com, el 3 de marzo de 2017 a las 4:32 p.m. (folio 19) No obstante lo anterior, la entidad no dio respuesta. Posteriormente, mediante auto de 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, dispuso dar apertura al incidente

propuesto por el señor ELIECER PEÑA PARDO y corrió traslado por el término de tres (3) días al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. La mencionada providencia obra a folio 24 del expediente sin firma del magistrado sustanciador. Dicha decisión se notificó el 9 de marzo de 2017 a las 2:01 pm. (folio 25) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejec@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disan.jefat@policia.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co. Una vez más, la entidad guardó silencio. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 17 de marzo de 2017, el Tribunal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, declaró en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela. La anterior decisión, se notificó el 21 de marzo de 2017 a las 4:57 pm (folio 36) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co.

En grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de Subsección, mediante auto de 27 de marzo de 2017, dejó sin efectos la actuación surtida desde la providencia de 9 de marzo de 2017 que dio apertura al incidente de desacato, toda vez que al estudiar el expediente no sólo dicha providencia no se encontraba firmada, sino que fue expedida en sala unitaria y debía ser emitida por quien profirió la decisión incumplida, es decir, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 27 de junio de 2017, corrió traslado del incidente de desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Dicha decisión se notificó el 21 de marzo de 2017 a las 4:57 pm (folio 36) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, german.lópez@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, opasesorias@gmail.com. 2.11. No obstante lo anterior, el incidentado guardó silencio. 2.12. Posteriormente, mediante auto de 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, declaró en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al Director de Sanidad del Ejército

Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y en consecuencia le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela. 2.13. Dicha decisión se notificó el 19 de julio de 2017 a las 8:12 am (folio 73) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico opasesorias@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, german.lópez@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 2.14. Nuevamente, en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de Subsección, mediante auto de 9 de agosto de 2017, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto de apertura del incidente de desacato de 1 de marzo de 2016, toda vez que la orden de tutela estaba dirigida contra dos sujetos: el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel LUIS SANDOVAL. Jefe de Sección de Medicina Laboral y en las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, solo se notificó al Brigadier General. 2.15. La decisión fue notificada el 20 de octubre de 2017, a las 9:38 a.m por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico

opasesorias@gmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, scs03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mili.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceyag@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicasanejc@ejercito.mil.co, german.lópez@ejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. 2.16. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017, realizó nuevamente el trámite de incidente de desacato y corrió traslado del mismo al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel LUIS SANDOVAL. Jefe de Sección de Medicina Laboral. 2.17. Dicha decisión se notificó el 7 de noviembre de 2017 a las 4:12 p.m. por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico DisanEJC@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, 2.18. No obstante lo anterior, los incidentados guardaron silencio. 2.19. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, corrió

traslado del incidente de desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como Director de Sanidad Militar y al CORONEL LUIS SANDOVAL en su Calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral del Ejército Nacional. 2.20. Dicha decisión se notificó el 15 de noviembre de 2017 a las 8:33 am (folio 110) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico DisanEJC@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, vosheconsultores@gmail.com. 2.21. Posteriormente, mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional Teniente Coronel Luis Sandoval, y, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela. 2.22. Dicha decisión se notificó el 28 de noviembre de 2017 a las 4:49 pm (fol. 121) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico opasesorias@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co,

disanejec@ejercito.mil.co, german.lópez@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, vosheconsultores@gmail.com, msjmlbcoper@ejercito.mil.co.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Coronel Luis Sandoval, en su Calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral del Ejército Nacional, en desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2017, y en consecuencia los sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (fol. 120) Al efecto, estableció el Tribunal que para la fecha se encuentran más que vencidos los plazos otorgados para el cumplimiento de la providencia del 7 de febrero de 2017, en tanto no se demostró diligencia en el acatamiento de la orden ni justificación alguna que impidiera su acatamiento.

Dicha decisión se notificó el 28 de noviembre de 2017 a las 4:49 pm (folio 121) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico opasesorias@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co,

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, vosheconsultores@gmail.com. msjmlbcoper@ejercito.mil.co, Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Generalidades Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el Trámite Incidental de Desacato, deben ser consultadas al Superior Jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló lo siguiente: «La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es el caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, pro medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia

judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente clara y definitiva, de tal suerte que en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.» Así las cosas, el derecho de acceso a la justicia, para ser real y efectivo, implica al menos tres obligaciones a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. No se agota la protección de los derechos fundamentales con la simple posibilidad de acudir a la administración para plantear un problema jurídico y una resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, la administración de

justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores, y en coincidencia con la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir

si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber

constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos2.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”3 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición

de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.

2. Del caso concreto 2.1. De la orden de tutela 2 Cfr. T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor ELIECER PEÑA PARDO, y en consecuencia, ordenó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Teniente Coronel LUIS SANDOVAL Jefe de Sección de Medicina Laboral, tomar las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, tales como la prestación de atención médica requerida por el accionante, activarlo dentro de la subsistencia de salud de las fuerzas militares, CENAF, darle acceso a la prestación de la atención médica requerida, atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física, con respecto de las lesiones padecidas en la prestación de su servicio reseñadas en el informe de 15 de diciembre de 1995, hasta la práctica de la

junta médica laboral y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De manera adicional ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, tomara las medidas administrativas necesarias para la práctica de los conceptos médicos, necesarios para determinar las patologías del accionante adquiridas dentro del servicio como soldado regular del Ejército Nacional. 2.2. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las

sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. En este caso, el 28 de febrero de 2017, el señor ELIECER PEÑA PARDO inició incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela proferida por la Sección Tercera – Subsección B el 7 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante auto de 9 de noviembre de 2017, corrió traslado del incidente de desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como Director de Sanidad Militar y al CORONEL LUIS SANDOVAL en su Calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral del Ejército Nacional y requirió al Secretario de la Corporación para que se adelantaran las gestiones necesarias a fin de notificar y comunicar al accionado las providencias citadas, para garantizar el derecho a la defensa. La autoridad accionada solo se pronunció respecto de estas solicitudes hasta el 5 de diciembre de 2017, cuando ya se había tomado la decisión sobre el incidente de desacato, allegó informe aduciendo el cumplimiento del fallo de tutela. Mal haría esta Sala de Subsección, en tener en cuenta el informe allegado por el Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE (folios127-139), ya que en primera medida guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse y en segundo lugar, vulneraría el derecho fundamental del accionante al debido proceso junto con su derecho defensa, tampoco se puede considerar su informe como una respuesta objetiva

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