CE-25000-23-36-000-2017-00120-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00120-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSCuando se ha conformado lista de elegibles / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO DE CARÁCTER DEFINITIVO EN CONCURSO DE MERITOS A partir del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la presente acción constitucional, y lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, evidencia la Sala que a través de la Resolución No. 20172120007425 del 13 de febrero del 2017, expedida por la CNSC, fue conformada la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 329 de 2015, en lo que respecta al empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, identificado en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) con el código 213209, cargo al cual optó la actora. En tales condiciones y conforme a los parámetros anteriormente expuestos se evidencia que no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por cuanto ya se conformó la lista de elegibles y ésta se encuentra en firme, lo que impide al juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre los derechos de la actora frente a un acto que puede demandarse junto con la referida lista a través de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por tratarse de un acto de carácter definitivo y adicionalmente, la accionante cuenta con la posibilidad de requerirle al juez ordinario la suspensión provisional de los actos demandados. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, lo que resulta pertinente en
el caso bajo estudio es declarar la improcedencia del amparo deprecado, lo anterior respecto de la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00120-01(AC)
Actor: ÁNGELA PATRICIA PEÑARETE ORTIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 9 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 26 de enero de 2017, la señora Ángela Patricia Peñarete Ortiz interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de defensa, igualdad y debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de “la decisión adoptada por dichas entidades los días 12 y 28 de diciembre del 2016 frente a la reclamación de los resultados de las pruebas comportamentales y la prueba de valoración de antecedentes”.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la
Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que mediante Acuerdo No. 540 del 2 de julio de 2015 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades; convocatoria No. 329 del 2015. 2.2. Expuso que se inscribió para la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC Convocatoria No. 329 -2015, al empleo 213209, Profesional Especializado, código 2028 grado 20, nivel jerárquico profesional, de la delegatura para la Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. 2.3. Comunicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió lista de admitidos dentro de la cual figuraba su nombre. Manifestó que “para las pruebas comportamentales obtuve un puntaje total de 44.48 y para las pruebas sobre valoración de antecedentes obtuve puntaje de 40.00.” 2.4. Alegó que en desacuerdo con los puntajes obtenidos presentó reclamación el día 6 de diciembre del 2016, contra la prueba comportamental; y el 15 de diciembre del mismo año en contra de la valoración de antecedentes. 2.5. Argumentó que con Oficio del 12 de diciembre del 2016 las entidades accionadas resolvieron la reclamación relacionada con las pruebas comportamentales de forma negativa. 2.6. Respecto de la reclamación relacionada con la valoración de antecedentes, informó que mediante Oficio del 28 de diciembre del 2016 las tuteladas decidieron no acceder a modificación alguna.
3. Sustento de la vulneración
Alegó la accionante que las respuestas a las reclamaciones presentadas, contenidas en los oficios del 12 y 28 de diciembre del 2016 no atendieron puntualmente las razones de las reclamaciones. Respecto del oficio fechado el 12 de diciembre del 2016, sobre las pruebas comportamentales, expuso que las entidades tuteladas decidieron confirmar la calificación obtenida por la actora “sin fundamentar su decisión de manera clara y razonable y por el contrario se extendieron en explicaciones sobre asuntos que en ningún momento fueron debatidos, lo que da la impresión de que se trata de una respuesta automática prediseñada de manera general”. Argumentó que la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no fue de fondo, como tampoco clara ni precisa respecto de la reclamación presentada. Alegó que las accionadas decidieron ratificar la calificación asignada la cual disminuyó considerablemente el puntaje consolidado de la tutelante. Respecto de las preguntas manifestó que la estructura de las mismas “fue erróneamente formulada, pues en cada literal se incluyó una conducta asociada a las competencias profesionales (…) enfrentándolas entre ellas mismas, en lugar de incluir en dicha sección las competencias de otros niveles para precisamente evaluar el perfil profesional, en cambio el aspirante se vio enfrentado a sus propias competencias y obligado a seleccionar entre ellas cuando todas aplicaban.” Conforme a lo anterior argumentó que las respuestas a las preguntas de la prueba comportamental reclamadas deben ser tenidas como válidas, así como todas las demás estructuradas de la misma forma, “donde cualquier respuesta apunta al desarrollo de las competencias profesionales, toda vez que el enfoque dado
generó confusión en la selección de la respuesta”. Del oficio del 28 de diciembre del 2016, con el cual las accionadas resolvieron la reclamación presentada por la actora sobre la prueba de valoración de antecedentes, alegó que las tuteladas no realizaron un análisis de fondo de los argumentos de su reclamación. Argumentó que el Acuerdo No. 540 del 2015 no estableció el procedimiento mediante el cual se aplicarían las equivalencias en relación con la experiencia relacionada. Informó que trabaja en la Superintendencia de Sociedades hace más de 38 años desempeñándose como profesional en diferentes cargos de la entidad, acreditando más de 10 años de experiencia profesional relacionada con el cargo para el cual concursó. Expuso que desde el año 2010 trabaja en la Delegatura en la que figura el cargo al cual aspira, ejerciendo “funciones iguales y/o similares al mismo, de modo que hasta la fecha de la inscripción al empleo 213209 contaba con 63 meses de experiencia profesional específica para dicho cargo”. Conforme a lo anterior, manifestó que superaba con satisfacción el requisito de 55 meses de experiencia profesional relacionada, tiempo exigido en la convocatoria. Adicional a lo anterior, expuso que acreditó una especialización en derecho “… quiere decir que mi experiencia profesional cubrió tanto el requisito mínimo para el cargo al que aspiro, como su equivalencia en estudio, para un puntaje total de 40, de modo que la especialización acreditada debe tomarse como adicional y otorgársele un puntaje respectivo de 20 puntos, para un total de 60 puntos en la valoración de antecedentes.” Expresó que las entidades accionadas deben calificar sus antecedentes
respetando los principios de igualdad e imparcialidad “permitiendo que la especialización tenga el puntaje dentro de los antecedentes cuando la experiencia supera el tiempo requerido, esto es, teniendo en cuenta la especialización en derecho de los negocios y la experiencia profesional relacionada de más de 10 años, para lograr un puntaje final de 60 puntos en aras de garantizar la igualdad e imparcialidad en la finalidad del concurso …”. Por último, manifestó que el Acuerdo No. 540 del 2015 no reguló de forma clara como debía ser la equivalencia de aquellas personas que, como en su caso, cumplían con la experiencia profesional relacionada para otorgar la equivalencia como requisito mínimo de estudio y además un título de postgrado , lo que conllevó a una interpretación “abierta por fuera del Acuerdo”.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Por lo expuesto anteriormente, solicito de manera respetuosa la protección de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA E IGUADAD frente al concurso de méritos conforme la convocatoria Nro. 329 de 2015 en mención, a tono con lo expuesto en este escrito en virtud de los artículos 4, 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política vulnerados, conculcados por LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en la decisión tomada en oficios del 12 y 28 de diciembre de
2016.
2. Por las razones FACTICAS Y DE DERECHO anteriormente esbozadas solicito respetuosamente al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, provea conforme a derecho constitucional y vele
por mis derecho Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa e Igualdad vulnerados, conculcados por LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en la decisión tomada en oficios del 12 y 28 de diciembre de 2016.
3. Por tanto solicito respetuosamente al señor Juez que adopte todas las decisiones que sean del caso en defensa de mis derechos que permitan tener en cuenta la especialización que acredité en derecho de los negocios y se le otorgue el puntaje de 20 puntos, que se reconoce dentro de los "Criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba valoración de antecedentes", (Parágrafo del artículo 23 y Art. 41 del Acuerdo del 02 de julio de 2015.), más la experiencia de más de 10 años, para lograr puntaje final por este concepto de 60 puntos, en aras a garantizar igualdad e imparcialidad y legalidad del concurso de méritos, y por consecuencia de ello ponderarse para poder obtener el puntaje requerido para integrar la lista de elegibles.
4. Igualmente, respetosamente solicito al señor Juez que adopte todas las decisiones que sean del caso en defensa de mis derechos que permita obtener una respuesta concreta, de fondo y argumentada a mi reclamación sobre las pruebas comportamentales, otorgando la valoración del nuevo puntaje por ser válidas mis respuestas, además de la revisión y valoración de las demás preguntas de la prueba que fueron estructuras en el mismo sentido, otorgando el puntaje completo a las mismas, en aras a garantizar igualdad, imparcialidad y legalidad del concurso de méritos, y como consecuencia de ello ponderarse para
poder obtener el puntaje requerir para integrar la lista de elegibles.
5. Suspensión de la conformación de la elaboración de la lista de elegibles mientras se decide esta tutela.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 30 de enero del 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana. 5.1. Universidad de la Sabana Mediante documento suscrito por el Jurídico de Proyectos solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la actora cuenta con otro medio idóneo para lograr lo pretendido en la solicitud de la referencia.
Argumentó que la totalidad de las peticiones presentadas por la señora Ángela Patricia Peñarete Ortiz fueron atendidas de forma clara y atendiendo el fondo del asunto. Alegó que el desacuerdo de la accionante con la respuesta otorgada a su reclamación no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, manifestó que la actora no demostró “siquiera sumariamente” la alegada violación de sus derechos. Expuso que la inscripción al concurso implica que el aspirante aceptó las condiciones contenidas en la convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, lo anterior conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. 540 del 2015. Respecto de la reclamación presentada sobre las pruebas comportamentales
informó que la respuesta emitida por la Universidad de la Sabana el 12 de diciembre del 2016 “es una contestación de fondo ya que se valoró cada uno de 1 Folio 63 los planteamientos realizados por la accionante en cada una de las preguntas señaladas y se le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a la petición solicitada (…) así mismo se atendieron las dudas de la accionante sobre las competencias evaluadas y la metodología de calificación sin que diera variación alguna a la puntuación obtenida inicialmente”. En cuanto a la petición presentada relacionada con la valoración de antecedentes informó que la misma es una prueba de carácter clasificatoria que tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia acreditada por el aspirante. Con relación a la equivalencia, manifestó que la descrita en la OPEC 213209, cargo al que concursó la actora “aplica únicamente cuando el aspirante no cumple uno de los requisitos mínimos exigidos por el cargo aspirado”, hipótesis que no es la de la señora Ángela Patricia Peñarete Ortiz, razón por la cual no se aplicó la equivalencia solicitada. 5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil A través del Asesor Jurídico de la entidad, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de dicha entidad y de la Universidad de la Sabana. Al efecto, manifestó que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer uso de las acciones legales que esta confiere, toda vez que “lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se
convocó al concurso, es decir, lo que busca es contrariar lo referido en el Acuerdo No. 540 del 2015”. Alegó que los títulos de educación formal aportados por la actora fueron tomados en cuenta para acreditar el requisito mínimo del cargo al cual concursó, informó que la aplicación de la equivalencia descrita en la OPEC aplica únicamente cuando el aspirante no cumple uno de los requisitos mínimos exigidos por el cargo aspirado, situación fáctica que se aleja de la actora, debido a su amplia experiencia y los estudios acreditados. Expuso que en la etapa de valoración de antecedentes no se aplica ningún tipo de equivalencia dado a que esta prueba valora únicamente la formación y experiencia acreditada por el aspirante adicional al requisito mínimo.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con sentencia del 9 de febrero del 2017 negó el amparo solicitado por la parte actora.
Argumentó el juez a quo de tutela en el fallo objeto de impugnación: “Para la Sala, la interpretación realizada por las entidades accionadas se armoniza con lo estipulado en el Acuerdo 540 de 2015 comoquiera que en la prueba de valoración de antecedentes se tendrá en cuenta la formación y la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo, sin que la norma disponga la posibilidad de aplicar algún tipo de equivalencia. Así, teniendo en cuenta que como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede intervenir en materia de concursos, cuando la interpretación que haga la entidad de las normas que
rigen la convocatoria sea arbitraria y la calificación irrazonable, pues no puede fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos2, situación que no se evidencia en el sub examine. Ahora, manifiesta la accionante que el Acuerdo 540 del 02 de julio de 2015 no reguló la forma como debía tenerse en cuenta el requisito de equivalencia ni su valoración, frente a esto, considera la Sala que no corresponde al Juez Constitucional rediseñar o establecer las reglas para medir el mérito de los aspirantes. Lo anterior, porque se afectaría la igualdad de los concursantes de admitirse modificaciones posteriores a su iniciación y como se indicó en párrafos anteriores, solo puede dejarse sin efectos el acto de calificación y otorgarse una nueva cuando la entidad obró de forma irrazonable (…) Respecto de lo relacionado con la respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, estableció el Tribunal Administrativo: Frente a esto, advierte la Sala que la actora presentó reclamación a los resultados de las pruebas comportamentales, en la cual solicitó tener como válidas las respuestas que otorgó a las preguntas número 14, 24, 32 y 37. En respuesta a la solicitud de la accionante, la Universidad de la Sabana mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, analizó cada pregunta, el puntaje otorgado a cada respuesta, y decidió no acceder a modificación alguna en lo referente a la puntuación inicialmente entregada. Bajo este contexto, considera la Sala que la Universidad de la Sabana resolvió integralmente la reclamación de la accionante, toda vez que analizada la
respuesta se observa que contestó todos los puntos señalados y la forma como obtuvo su puntaje.” Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que no había lugar a conceder el amparo solicitado por la señora Ángela Patricia Peñarete Ortiz.
7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionante presentó impugnación, la cual sustentó en los siguientes términos: Manifestó que debido a que el puntaje ponderado que obtuvo no llegó a 80 puntos no fue incluida en la lista de elegibles para el cargo al que concurso, “privándome
la posibilidad de un acenso en la carrera administrativa de la entidad”. Conforme a lo anterior solicitó que, respecto del concurso en el que participó, se declarara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 2929 del 2005 y del artículo 48 del Acuerdo 540 del 2015 por violar el debido proceso establecido en el artículo 25 del Decreto 775 del 2005, toda vez que “la Ley no señaló un puntaje mínimo que debiera ser obtenido para conformar la lista de elegibles”. Acto seguido argumentó que el Decreto 2929 del 2005 así como el Acuerdo 540 del 2015, señalaron que la lista de elegibles estaría conformada por quienes hubiesen obtenido 80 puntos, “excediendo la facultad reglamentaria y violando el debido proceso”. Alegó que resultaba inconstitucional que habiendo superado la prueba eliminatoria
se le aplique una restricción arbitraria que exija un nuevo puntaje eliminatorio, como el previsto en el artículo 48 del Acuerdo 540, toda vez que la Ley no estableció un nuevo puntaje eliminatorio para la conformación de la lista de elegibles. Por último solicitó que de no ser posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto, se aplicaran las normas vigentes, refiriéndose así que el Decreto 775 del 2005, el cual “dice que los empleos deben proveerse con el primero que ocupe la lista de elegibles, sin ningún condicionamiento, debe entones entenderse que no puede exigirse un puntaje ponderado mínimo aprobatorio de 80 puntos.” Reiteró la solicitud relacionada con que se le aumentara su puntaje en 20 puntos, debido a los estudios de especialización que acreditó. Respecto de las respuestas emitidas a las reclamaciones presentadas el 6 y 18 de diciembre del 2016 afirmó que las mismas no resolvieron de fondo el asunto cuestionado, “pues no se aprecia un debate respecto de los argumentos expuestos y simplemente se refiere a la forma como se estructuró la prueba, que por demás es incorrecta”. Por último alegó la existencia de un perjuicio irremediable en razón a que las accionandas no ponderaron los estudios acreditados de especialización dentro de los “criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes”; entonces, en su criterio, al no tenerse en cuenta dicha valoración en la forma solicitada por la actora, y otorgarle los 20 puntos que le correspondían, fue excluida de la lista de elegibles por no alcanzar los puntos requeridos para ser parte de la misma. En síntesis, el perjuicio irremediable lo sustenta la accionante
al negársele la posibilidad de “acceder a un cargo mejor remunerado para el que me encuentro capacitada, en desmedro de mis merecimientos…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes
subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3. Cuestión previa Advierte la Sala que al momento en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, 9 de febrero del 2017, dentro del proceso de la referencia, no se había expedido lista de elegibles para el concurso en que participó la actora; sin embargo, en el trámite de la apelación dicha lista fue expedida mediante Resolución No. 20172120007425 del 13 de febrero del 2017. 2.4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión2 que, en materia de concursos de méritos, la acción de tutela procede excepcionalmente para analizar situaciones particulares de los inscritos, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial por cuanto, debido a la dinámica propia de estos procesos de selección, difícilmente los derechos presuntamente afectados de los participantes pueden ser garantizados o resarcidos una vez las etapas propias del concurso finalicen. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se puede entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso como el ahora controvertido vía tutela, toda vez que en el evento en que ya haya lista de elegibles en firme, al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas
de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, en los eventos en que lo discutido sean las condiciones generales del concurso tampoco es posible que vía tutela se estudie la legalidad de los actos administrativos que, por ejemplo, fijan las reglas del proceso de selección. Así las cosas, en materia de concursos de méritos cuando se plantean situaciones particulares de los concursantes que les impiden continuar en el proceso o que restringen su participación se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, siempre y cuando no haya lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. 2.5. Asunto bajo estudio A partir del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la presente acción constitucional, y lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, evidencia la Sala que a través de la Resolución No. 20172120007425 del 13 de febrero del 2017, expedida por la CNSC, fue conformada la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 329 de 20153, en lo que respecta al empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, identificado en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) con el código 213209, cargo al cual optó la actora. En tales condiciones y conforme a los parámetros anteriormente expuestos se
evidencia que no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por cuanto ya se conformó la lista de elegibles y ésta se encuentra en firme, lo que impide al juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre los derechos de la actora frente a un acto que puede demandarse junto con la referida lista a través de los 2 Ver entre otras providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03437-00(AC). Decisión de enero 22 de 2015. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 3 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por tratarse de un acto de carácter definitivo y adicionalmente, la accionante cuenta con la posibilidad de requerirle al juez ordinario la suspensión provisional de los actos demandados. Al respecto, esta Sala de decisión se ha pronunciado en otras oportunidades esta Sección al precisar que: “De igual forma, ésta Sala4 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”5. En consecuencia, permitirle a la actora reabrir etapas del procedimiento administrativo, como la realización de un nuevo análisis de antecedentes en el que
se tenga en cuenta el título de especialista acreditado por ella y se le otorgue una mayor puntuación, implicaría la vulneración de los derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que conforman la lista de elegibles, circunstancia que como se dijo, no es de recibo para la Sala.6 Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, lo que resulta pertinente en el caso bajo estudio es declarar la improcedencia del amparo deprecado, lo anterior respecto de la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la actora. Por último, respecto del perjuicio irremediable, en términos de la Corte Constitucional, este se configura “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”7. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir, ii) que éste sea grave y tenga la suficiente 4 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) accionante: Edwin Ignacio Fonseca Salamanca. 5 Sentencia del 4 febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el
proceso radicado 25000-23-36-000-2015-02718-01 accionante: Alexander Delgado Tobón, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 En el mismo sentido se resolvió en el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 20161491-01, Actor: Juan Pablo Orjuela Vega, C.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. entidad para comprometer un bien moral o material de la persona, iii) que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental, iv) que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Supuestos que no se presentan en el sub examine, toda vez que la actora fundamenta el perjuicio irremediable argumentando que negarle la posibilidad
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