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CE-25000-23-36-000-2017-00137-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00137-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA

EN FALLO DE TUTELA / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. (…) En sede consulta, el coronel mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela y anexó prueba idónea del cumplimiento a través del certificado de entrega de la empresa postal 472. (…) [L]a Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 8 de febrero de 2017, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos del accionante. Es más, también acreditó que, desde marzo de 2017, profirió respuesta al derecho de petición. (…) Así las cosas, tampoco se puede determinar en efecto, que el director de Personal hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de la orden; por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron lo exigido. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00137-01(AC)A

Actor: CARLOS JULIO CARDOZO BRAVO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta al jefe de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovanni Valencia Hurtado, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 28 de agosto de 2017.

1. Solicitud de desacato Por medio del memorial del 2 de marzo y del de 2017, el señor Carlos Julio Cardoso Bravo, solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 8 de febrero de 2017, ya que a su juicio la Dirección de Personal del Ejército Nacional no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión, puesto que no resolvió de fondo los derechos de petición elevados por este. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, mediante auto del 2 de marzo de 20171, previo a correr traslado del incidente de desacato requirió al general Ricardo Antonio Vargas Briceño, en su condición de segundo comandante del Ejército Nacional y al secretario general del Ministerio de Defensa, doctor Luis Manuel Neira Núñez, como funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, a fin de que informaran al despacho en el término de un día si en efecto fue acatada.

También requirió al mayor general Alberto José Mejía Forero, en su calidad de comandante del Ejército Nacional, y al viceministro del Ministerio de Defensa, a fin de que ordenaran a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela e iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes, en caso de encontrarlo pertinente. El 8 de marzo de 2017, la coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa contestó2 el requerimiento indicando que la petición materia de amparo constitucional no fue radicada en ese ministerio sino en la oficina de gestión documental del ejército, razón por la cual el despacho del secretario general no conoció de esta. Señaló que revisando el fallo de tutela, el cumplimiento de este se encuentra a cargo de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por ello es a esa entidad la que se le debe conminar. Finalmente solicito su desvinculación del trámite incidental. 1.1.1. El Tribunal, mediante provincia del 9 de marzo de 20173, corrió traslado del incidente de desacato por el término de tres días y ordenó notificar personalmente al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional y al Subcomandante del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces. 1 Folio 24. 2 Folios 30 al 32. 3 Folio 36. El 10 de marzo de 2017, el director de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovanni Valencia Hurtado, manifestó que una vez verificado el sistema de gestión documental del comando del Ejército, no se encontró registro alguno del fallo emitido por el Tribunal, razón por la cual la dependencia competente de dar

cumplimiento no tuvo conocimiento de este. Así las cosas, una vez fue notificada la admisión del trámite incidental, resolvió de fondo, de manera clara y precisa las peticiones del 25 y 28 de septiembre de 2015 y se expidieron las copias de los documentos que hicieron parte del estudio para el ascenso a sargento mayor del accionante. En sustento de su afirmación aportó comprobante de envío de la respuesta a la petición al correo electrónico cardovi79@hotmail.com el 10 de marzo de 2017 a las 3:01 p. m. y copia de la respuesta proferida (folios 46 al 49). 1.1.2. Teniendo en cuenta la anterior contestación, el magistrado sustanciador dispuso, a través de providencia del 15 de marzo de 2017, poner en conocimiento de la parte accionante, por el término de un día, el escrito presentado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual acreditó el presunto cumplimiento de la orden judicial. El señor Cardoso Bravo se pronunció al respecto indicando que la respuesta que se dio a su petición no es ni clara ni precisa ni concreta y los documentos que se anexaron son los mismos que se presentaron en la acción de tutela como medios de prueba. Conforme a ello, reiteró su solicitud y pidió que se sancionara a las autoridades requeridas por desacato. 1.1.3. Mediante providencia del 30 de marzo de 20174, el magistrado sustanciador en sala unitaria resolvió negar el incidente de desacato propuesto por el accionante, concretamente señaló que la entidad accionada trajo al plenario el

oficio 20173130385571 del 10 de marzo de 2017, en el cual acreditó el cumplimiento de la orden de tutela del 8 de febrero de 2017, por ello debe estarse a lo resuelto por el jefe de personal del Ejército Nacional, por cuanto para ese despacho ya se cumplió lo ordenado. 1.1.4. Por medio de escritos radicados el 12 de junio y 10 de agosto de 2017, el señor Carlos Julio Cardoso Bravo informó al despacho que el 25 de mayo de 2017 remitió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional un derecho de petición solicitando respuesta a sus solicitudes de forma clara y precisa. 4 Folios 74 al 78. 1.1.5. El 11 de agosto de 2017, El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Carlos Alberto Vargas Bautista5, previo a correr traslado del incidente de desacato requirió al general Ricardo Antonio Vargas Briceño, en su condición de segundo comandante del Ejército Nacional y al secretario general del Ministerio de Defensa, doctor Luis Manuel Neira Núñez, como funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, a fin de que informaran al despacho en el término de un día si en efecto fue acatada. También requirió al mayor general Alberto José Mejía Forero, en su calidad de comandante del Ejército Nacional, y al viceministro del Ministerio de Defensa, a fin de que ordenaran a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela e iniciaran las investigaciones disciplinarias correspondientes, en caso de encontrarlo pertinente. Las autoridades requeridas en esta oportunidad guardaron silencio.

1.1.6. El Tribunal, mediante provincia del 16 de agosto de 20176, corrió traslado del incidente de desacato por el término de tres días y ordenó notificar personalmente al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional y al Subcomandante del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces. El director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional reiteró7 que tal como ya se había explicado no existen elementos ni objetivos ni subjetivos para sancionar al secretario general de ese gabinete, en atención a que no es el competente para resolver la petición que elevó el actor. Por ese motivo, a través de oficio 17-17198 del 7 de marzo de 2017, trasladó por competencia el exhorto judicial al director de personal del Ejército, quien en respuesta remitió copia del oficio del 10 de marzo de 2017, por medio del cual resolvió de fondo, de manera clara y precisa lo pedido en las solicitudes del 25 y 28 de septiembre de 2015. Ante la falta de comprobante de remisión vía correo electrónico de la respuesta referida, ese ministerio procedió a remitir nuevamente dicha petición a la dirección que se consignó en el oficio. Por lo tanto, consideró que la dependencia que tenía a cargo el cumplimiento del fallo de tutela otorgó respuesta a la solicitud y remitió 5 Folio 96. 6 Folio 105. 7 Folios123 al 125. las pruebas que acreditan la materialización de la orden de amparo constitucional, presentándose el fenómeno del hecho superado. 1.1.7. El accionante, el 22 de agosto de 2017, volvió a suscribir escrito ante el

Tribunal indicando que el 18 de agosto del presente año, recibió una respuesta con fecha 10 de marzo de 2017; sin embargo, ninguno de los documentos relacionados en esta fueron aportados, pues solo llegaron 4 folios y además ese escrito no está dando respuesta a las peticiones radicadas con fecha 31 de octubre y 16 de diciembre de 2016, por lo tanto considera que la autoridad continua renuente a cumplir lo ordenado. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 28 de agosto de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sancionó al jefe de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovanni Valencia Hurtado, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 8 de febrero de 2017. Concretamente señaló que la entidad accionada trajo al plenario el oficio 20173130385571 del 10 de marzo de 2017, en el cual acreditó el cumplimiento de la orden de tutela del 8 de febrero de 2017, dando respuesta a las peticiones del 25 y 28 de septiembre de 2015. Ahora bien, frente a las pretensiones de la parte actora de que se ordene al Ejército Nacional que conteste las peticiones radicadas el 31 de octubre y 16 de diciembre de 2016, sostuvo que el fallo nunca indicó en su parte resolutiva que tuviera que dar contestación a estas, sino exclusivamente a las presentadas el 25 y 28 de septiembre de 2015. No obstante, a pesar de que el jefe de personal del Ejército Nacional informó que

ya había dado respuesta a las peticiones y que remitió los anexos solicitados, en el expediente no obra prueba de que estos se hayan remitido, más si se tiene en cuenta que el actor insiste en ello, razones suficientes para que se configure el elemento objetivo y el subjetivo para imponer la sanción por desacato. 1.3. Informe en sede de consulta 8 Folios 153 al 157. Mediante memorial del 11 de septiembre de 20179, el coronel Giovanni Valencia Hurtado, en su calidad de director de Personal del Ejército Nacional solicitó la revocación de la sanción a él impuesta. En primer lugar, relacionó las gestiones realizadas por esa dirección para dar cumplimiento al fallo de tutela, así:  Mediante oficio 20173130385271 del 10 de marzo de 2017, se resolvió de fondo, de manera clara y precisa las peticiones de fecha 25 y 28 de septiembre de 2015, respuesta en la cual se brindó la información requerida y se expidió copia de los documentos que hicieron parte del estudio para sargento mayor del accionante.  Lo anterior le fue informado al Tribunal mediante oficio 20173130385571 de 10 de marzo de 2017, anexando copia de la respuesta y planilla de envío del correo 472.  Ahora bien, atendiendo a que mediante el auto de 11 de agosto de 2017, se afirmó que el accionante no había recibido la respuesta a las peticiones, nuevamente procedió a remitirla y también los documentos requeridos a la dirección aportada, en un total de 40 folios.  Lo anterior se puso en conocimiento del Tribunal mediante el oficio

201731359271 del 15 de agosto de 2017 desvirtuando cualquier indicio de incumplimiento en su contra.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 9 Folios 165 al 248.

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo

tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)10. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario 10 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 11ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido

fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la

persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero 11 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción

sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera12: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). 12 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15

000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor CARLOS JULIO CARDOZO BRAVO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena al SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al SUBCOMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL o quienes hagan sus veces, que tome las medidas administrativas necesarias, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,

se proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, ya sea de forma positiva o negativa a la petición al señor CARLOS JULIO CARDOZO BRAVO presentada el 25 y 28 de septiembre de 2015. A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde al «subcomandante del Ejército Nacional»; sin embargo, a través del trámite que adelantó el Tribunal tendiente a encontrar el funcionario responsable de acatar la orden se pudo determinar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en cabeza del coronel Giovanni Valencia Hurtado, es la competente legal y funcional para ello. No obstante, el magistrado sustanciador del asunto en sala unitaria resolvió en principio negar el incidente de desacato propuesto, al encontrar demostrado el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de 2017; posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a declarar en desacato al director de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovanni Valencia Hurtado, toda vez que no obraba prueba fehaciente de que se hubieran entregado las copias solicitadas por el accionante, conclusión a la que llegó sin darle valor y alcance al material probatorio allegado a este plenario por esa dependencia y por el Ministerio de Defensa. En sede consulta, el coronel mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela y anexó prueba idónea del cumplimiento a través del certificado de entrega de la empresa postal 472. Es preciso hacer énfasis en que la orden de tutela expresamente se dirigió a

amparar el derecho fundamental de petición del accionante respecto de los requerimientos elevados el 25 y 28 de septiembre de 2015. No obstante, dentro del trámite incidental el accionante solicitó que se diera respuesta a peticiones que no fueron objeto del amparo presentadas en los años 2016 y 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 8 de febrero de 2017, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos del accionante. Es más, también acreditó que desde marzo de 2017, profirió respuesta al derecho de petición. Estas circunstancias fueron advertidas y probadas en los informes presentados tanto por la Dirección de Personal como por el Ministerio de Defensa, ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y hasta en sede de consulta, el coronel rindió un informe detallado de esas actuaciones y anexó copia de los documentos enlistados en la respuesta de la petición, es decir que se cumplió el objeto de la orden de tutela antes de que se profiriera el auto que sancionaba a la autoridad. Por ello la Sala no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que a partir de las documentales allegadas a este expediente, no se encuentra demostrado ni siquiera el elemento objetivo del incumplimiento, como el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista en sala unitaria ya lo había declarado en la providencia del 30 de marzo de 2017. Al tenor de lo ordenado en el fallo, se ha emitido respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes elevadas el 25 y el 28 de septiembre de 2015.

Así las cosas, tampoco se puede determinar en efecto, que el director de Personal hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de la orden; por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron lo exigido. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

3. Conclusión En este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al coronel Giovanni Valencia Hurtado, que amerite una sanción, así las cosas, en vista de que se desvirtuó que el director de Personal del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se revocará la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

1. Se REVOCA la providencia del 28 de agosto de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar se

dispone:

2. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de febrero de 2017, al director de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovanni Valencia Hurtado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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