CE-25000-23-36-000-2017-00149-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00149-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA
DEMANDA DEL LLAMADO EN GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo relacionado con el llamamiento en garantía como una forma de intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, no existe ningún vacío que haga procedente la aplicación de la regla residual y subsidiaria de la integración normativa, en este caso, con las disposiciones del Código General del Proceso. (…) Por esta razón no tiene asidero legal, jurisprudencial o doctrinario el planteamiento de la accionante, cuando pide que se le reconozca en calidad de parte dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor [JJOM] ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá y, en tal condición, se le apliquen los términos previstos para la contestación de la demanda, por el hecho de habérsele practicado la notificación personal prevista en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Debe tenerse en cuenta que la modificación de los plazos que introdujo la Ley 1437 de 2011 para contestar la demanda, obedece a la necesidad de que las entidades públicas tengan una mejor oportunidad para conocer las piezas del proceso y puedan preparar una defensa adecuada a los intereses públicos que representan como agentes del Estado. Un enfoque integral de esta reforma, permite advertir que la lógica de este propósito es el de velar por la observancia rigurosa de cada etapa procesal como es el caso de la oportunidad
para solicitar y aportar las pruebas al proceso, la cual se reduce únicamente al momento de presentar la demanda o de la contestación de la demanda según el extremo en el que actúe la parte. Mientras que los intereses jurídicos del llamado en garantía, se desenvuelven solamente en torno a las pretensiones obligacionales que de origen legal o contractual lo vinculan con quien lo llama al proceso. Por eso y por lo que se ha venido explicando anteriormente, el llamado en garantía no adquiere el status de parte en el litigio y no puede aspirar a obtener el mismo trato en cuanto a los términos que la ley le otorga para ejercer su intervención. No puede haber entonces vulneración alguna a su derecho fundamental de igualdad deprecado en la presente acción, y tampoco transgresión a la garantía fundamental del debido proceso, cuando ha sido su propia desidia la que lo ha llevado a actuar en forma extemporánea, o a no actuar como fue el caso de la providencia que le notificó la admisión del llamamiento, donde se le indicó el plazo con el que contaba para atender el llamamiento en garantía y sin embargo guardó silencio frente a esta decisión. De acuerdo con estas consideraciones, no prospera la solicitud de amparo y habrá de confirmarse la decisión judicial impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00149-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado en la tutela de la referencia.
1. La acción de tutela Por intermedio de apoderado especial La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a un sujeto procesal. 1.1. Pretensiones Pide que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, tener por contestada en término la demanda y el llamamiento en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa que se adelanta bajo el radicado 110013336038201300179 y, en consecuencia, se ordene el traslado de las excepciones a la parte actora, propuestas en su escrito de intervención. 1.2. Hechos de la solicitud Refiere que una vez admitida la demanda de reparación directa promovida por el señor John Jairo Osorio Muñoz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Hospital Militar Central por los perjuicios ocasionados en una intervención quirúrgica en el año 2002, la compañía de seguros fue llamada en garantía por parte del Hospital Militar.
El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado aceptó el llamamiento en garantía y notificó su decisión personalmente, a la compañía de seguros el día 29 de marzo de 2016, a través de buzón electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. A pesar de haber contestado la demanda y el llamamiento en garantía, el Juzgado profirió auto del 28 de junio de 2016 en el que señaló fecha y hora para realizar la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pero sin incluir a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por lo anterior, el apoderado de la compañía presentó recurso de reposición el cual fue negado por improcedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por haberse presentado en forma extemporánea, es decir, por fuera de los quince (15) días que señala el artículo 225 del CPACA. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante considera que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, interpretó en forma errónea lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el término de quince (15) días consagrado en el artículo 225 de la misma normatividad para contestar el llamamiento en garantía, empieza a correr una vez vencidos los primeros veinticinco (25) días, a partir de la notificación de la demanda y el llamamiento.
A su juicio existe un vacío jurídico en la legislación contencioso administrativa en lo atinente a la forma de notificación del llamado en garantía y el procedimiento aplicable para contabilizar el término del traslado para su contestación, razón por la cual se debe hacer una integración normativa con las disposiciones del Código General del Proceso y concluir que el llamado en garantía goza de la misma prerrogativa que tiene la parte demandada en la relación principal, en cuanto al plazo para presentar la contestación, tanto de la demanda como del llamamiento (artículo 66 del CGP). En respaldo de su argumentación, allegó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Cuarta1, en las cuales se admite la tesis expuesta por la accionante. Por lo tanto estima que las razones jurídicas esgrimidas en la providencia del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, para tener como no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por extemporaneidad dentro del proceso ordinario de reparación directa, «[…] es contraria a los principios constitucionales que deben prevalecer en la administración de justicia genera una clara vulneración al derecho a la igualdad […]», cuando ha debido preferir una interpretación de la normatividad aplicable, más favorable a los derechos fundamentales del tercero llamado en garantía como sujeto procesal. 1.4. Trámite de primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera , Subsección A, mediante auto del 1º de febrero de 2017, en el que ordenó notificar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá y
vincular al demandante y demandados del proceso ordinario de reparación directa radicado 2013-0179. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá Solicitó denegar las pretensiones del accionante y reiteró que el término de los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 del CPACA solamente se tiene en cuenta para el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas, al Ministerio Público y a los particulares que ejerzan funciones públicas, pero no es aplicable para el caso de la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía, cuyo término está consagrado de manera explícita en el artículo 225 de la legislación contencioso administrativa. Aduce que la notificación de la primera providencia en relación con los terceros, se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del CPAC.A, según los 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 05001-23-33-000-2013-01461-01 acción de tutela de segunda instancia proveniente del Tribunal Administrativo de Antioquia. cuales se entiende como personal la notificación efectuada a través del buzón electrónico de mensajes. Aclara que así se hizo la notificación personal a La Previsora S.A., del auto que admitió el llamamiento en garantía, sin que de ello se deduzca que dicha notificación se le haya efectuado como parte demandada dentro del proceso principal. Por esta razón el llamado en garantía contaba solamente con los quince (15) días para pronunciarse frente al llamamiento, según lo establece el artículo
225 de la Ley 1437 y de 2011, norma especial que regula esta materia, sin que nada tenga que ver el término de los (25) días de que trata el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP., durante los cuales el expediente permanece en Secretaria del respectivo despacho judicial, antes de que inicie el término para contestar la demanda. En cuanto a las tesis consignadas en los fallos judiciales que la actora allegó con la tutela, considera que no constituyen precedente vinculante, pues sus efectos solamente se extienden a las partes que intervienen en esas actuaciones judiciales y no tienen carácter erga omnes. En este sentido se opone a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que alega la accionante, en primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este caso no se acreditó que la decisión de su Despacho fuera contradictoria respecto de situaciones fácticas y jurídicas que hubieran sido decididas de una manera diferente. Y, en segundo lugar, porque el proceso ordinario de reparación directa dentro del cual la accionante fue vinculada como llamado en garantía, se ha desarrollado de manera imparcial con observancia y respeto de la garantías y derechos de todos los sujetos procesales. 1.5.2 Hospital Militar Central y Jhon Jairo Osorio Muñoz (demandante en el proceso ordinario de reparación directa) El representante judicial del Hospital Militar manifiesta que el problema jurídico planteado en la acción de tutela, es del resorte exclusivo de la autoridad judicial por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.
El señor Jhon Jairo Osorio Muñoz pide que se niegue el amparo reclamado, porque la accionante no ha demostrado que no tenía otros medios para discutir su derecho presuntamente conculcado con la actuación de la autoridad judicial. En cuanto a la tesis de la contabilización de los términos que desarrolla la accionante, considera que carece de toda lógica pues, si como ocurrió en el proceso ordinario de reparación directa, existe otro llamado en garantía y terceros intervinientes, entonces habría que abrir la posibilidad de que los veinticinco (25) días corran después de que se efectúe cada notificación del auto que los vincula, bajo el argumento de que es un término común a todas las partes demandadas, situación que contraría principios constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso administrativo. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo invocado por La Previsora S.A., mediante fallo de primera instancia proferido el 14 de febrero de 2017. En su providencia el Tribunal fijó como problema jurídico el de establecer si los (15) días que tiene el llamado en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa para contestar, empiezan a contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del auto que acepta el llamamiento, o luego de transcurridos los (25) días después de surtida la última notificación a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Luego de recapitular las disposiciones legales aplicables al trámite de notificación
y vinculación del llamado en garantía, concluye afirmando que no le asiste razón a la accionante en cuanto a un aparente vacío normativo sobre la materia, ya que hay norma especial y prevalente respecto al término para contestar el llamamiento, dentro de un proceso ordinario contencioso administrativo. Acoge lo expuesto por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, en cuanto a que no existe un precedente judicial con criterio unificador, que obligue a interpretar las disposiciones legales en aparente pugna, en la forma como se planteó en la acción de tutela. Precisamente, sobre el mismo tema controvertido se refiere a una sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta2 en la cual se indicó «[…] que, a pesar de que el llamado en garantía debe ser notificado de manera personal, no le resulta aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la norma se refiere de manera concreta a la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago […]» Finalmente corrobora que al momento de su contestación, había transcurrido un término superior al de los quince (15) días contados desde la fecha de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía de la Previsora S.A., por lo que era procedente declararla extemporánea. 1.7. La impugnación La accionante impugna la decisión del a quo exponiendo como aspectos fundamentales de su pretensión, que el llamado en garantía es una parte en el proceso y tiene las mismas facultades y derechos de los demás; que la Ley 1437 de 2011 no reguló expresamente el término que se debe tener en cuenta para
contestar el llamamiento en garantía, una vez que es notificada su admisión, por lo que se debe aplicar el artículo 227 del CPACA que trata de la integración normativa con el Código General del Proceso. De esta manera, dice la impugnante, es más que claro que el llamamiento se considera como una nueva demanda y por esa razón le asiste el derecho a que se le computen los veinticinco (25) iniciales a partir de la notificación del auto que admitió el llamamiento efectuado por el Hospital Militar Central y, luego sí, los quince (15) días que establece el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación 11001-03-15-000-2015-02444 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reitera que teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía es una demanda formal, la notificación del auto admisorio debe efectuarse bajo los mismos presupuestos procesales que se aplican a los demandados dentro del proceso ordinario de reparación directa donde se originó el llamado en garantía, con el fin de preservar la garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes dentro del proceso. Bajo las mismas consideraciones expuestas sobre la vulneración al derecho de igualdad, estima que se afectó la garantía del debido proceso ya que la notificación electrónica enviada al representante legal de La Previsora S.A., anunciaba la aplicación del artículo 199 del CPACA, y la permanencia del expediente y la demanda en la Secretaría común del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, es decir, en la misma forma y trato que se establece para los demandados de la relación procesal principal.
Con base en lo expuesto, pide que se revoque el fallo impugnado y se conceda la protección constitucional solicitada.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2 Problema Jurídico Encontrándose en instancia de impugnación, corresponde a esta Sala de la Subsección Segunda establecer si la tesis jurídica sostenida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en su providencia del 14 de febrero de 2017, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que alega la parta accionante, por no habérsele tenido en cuenta el plazo de veinticinco (25) días posteriores a la notificación del auto que admitió su llamamiento en garantía, como término habilitado para presentar su respectiva contestación.
Se aclara por esta Sala que no le atañe al juez de tutela hacer ningún juicio relacionado con la procedibilidad del llamamiento en garantía ni sobre los efectos jurídicos que conlleva la decisión, en uno u otro sentido, puesto que tal ejercicio implicaría una revisión funcional respecto de la cual carece de competencia por vía de la acción de tutela. Por ello, el examen se contrae exclusivamente a la verificación de una presunta vulneración a un derecho iusfundamental, que amerite la intervención del juzgador para otorgar el amparo de quien o quienes resulten afectados con la actuación del
agente del Estado, en este caso, del poder judicial comoquiera que se controvierte una providencia emitida por autoridad jurisdiccional. De manera previa se hará un breve recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial diferente de un fallo definitivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.3 Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Al reglamentar esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Más adelante la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se señalaron los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esta hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo que tiene que ver con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-918 de 2013, al compilar sus pronunciamientos respecto de la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales, estableció que, siempre que concurran
los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, siguiendo el derrotero jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de Importancia Jurídica del 31 de julio de 20123, las Secciones y Subsecciones que la conforman pueden revisar las providencias judiciales, cuando se demande la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el 3 Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello. debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). 2.4 De la acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.5 Además, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de este medio judicial contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional. Refiriéndose a las actuaciones de los jueces dentro de un proceso en trámite, la sentencia C-543 de 1992 ut supra citada, consideró lo siguiente: […] no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte […].
3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, se observa claramente que el reproche de la parte accionante se dirige contra el auto interlocutorio del 28 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, señaló
fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inicio prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que la compañía La Previsora S.A., figurara en la 4 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 5 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. citación, a pesar de haber presentado contestación al llamamiento en garantía de una de las entidades demandadas,. Si bien en principio la acción de tutela sería improcedente para controvertir esta providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados, se avocará su examen bajo el concepto del presunto defecto sustantivo en que podría incurrir la providencia del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, por interpretación errónea de los artículos 197, 198, 199 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
Para el presente caso se excluye el análisis en lo referente al desconocimiento de sentencias con «efectos erga omnes», ya que las aportadas con la acción de tutela no corresponden a esta categoría de precedente judicial; situación similar ocurre con relación a la causal descrita en el numeral quinto, por no hacer parte del objeto de la presente controversia. De la actuación judicial que obra en el expediente, se observa que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se convocó a las partes del proceso de reparación directo iniciado por el ciudadano Jhon Jairo Osorio Muñoz, sin que allí figurara la compañía accionante. Dicho recurso fue rechazado por improcedente, conforme al numeral 1 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, llama la atención de la Sala que respecto de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., Compañía de Seguros y se le corrió traslado por el término de quince (15) días para presentar su contestación, la parte actora guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada.
6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Contrario a ello, decidió presentar recurso de reposición contra la providencia de citación a la audiencia de inicio, cuando expresamente contra dicho auto no preceden recurso alguno (artículo 180, numeral 1, CPACA. No obstante, para forzar que se tenga por contestado en tiempo el llamamiento en garantía, la accionante promueve la acción de tutela alegando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por considerar que el Juez estaba obligado a observar un término que está reservado para las entidades demandadas, dentro de un proceso contencioso administrativo que es el de los veinticinco (25) días que señala el inciso quinto del artículo 199 ibídem. A juicio de la accionante existe vacío normativo en cuanto al procedimiento y los términos para contestar el llamamiento en garantía dentro de un proceso ordinario de esta jurisdicción A efecto de verificar la veracidad de su dicho, se transcriben los apartes pertinentes de las disposiciones en tensión: De la Ley 1437 de 2011: «Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la
citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. […]». Como el llamado en garantía se vincula al proceso en calidad de tercero, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones que regulan lo concerniente a su notificación. «Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
[…]». Conforme a las normas transcritas, figura en el expediente (f.17) que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, recibió notificación por medio de mensaje electrónico el 29 de marzo de 2016, en el que se le hacía saber del término de quince (15) días para contestar la demanda del llamamiento y su posibilidad de ejercer las demás potestades previstas en el artículo 225 de la Ley 1437 de 1998. De modo que si tenía algún motivo de inconformidad con lo resuel
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