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CE-25000-23-36-000-2017-00188-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00188-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto el peticionario informo no haber recibido la notificación de la respuesta mediante el cual le fue negada la petición de desarchivo del proceso penal / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo y clara a la petición de desarchivo [E]n los eventos en que exista alguna irregularidad en la notificación se entenderá que hubo notificación por conducta concluyente cuando el interesado revele que conoce la respuesta, la consienta o interponga en su contra algún recurso, lo cual no ocurrió en el caso concreto a pesar de que obra en el expediente copia del Oficio del 13 de febrero de 2017. Teniendo en cuenta que la entidad accionada ya remitió su respuesta pero no se tiene certeza de su recepción por el peticionario, dada la informalidad del trámite de la tutela, un empleado del despacho ponente se comunicó telefónicamente con el apoderado actor a fin de constatar la entrega del citado oficio, quien informó que no ha recibido ningún oficio, citación o notificación por parte de la Fiscal General de la Nación (…), por lo que está acreditado que al momento de proferirse ésta providencia no se ha dado respuesta a la petición del actor. En este orden de ideas, actualmente se está vulnerando el derecho fundamental de petición del actor por no haber sido notificado de una respuesta de fondo y clara a su petición de desarchivo. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, ordenará a la entidad accionada que le notifique el Oficio del 13 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, ver: Corte Constitucional, sentencia del 27 de julio de 2006, T-587 de 2006, M.P.

Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÌREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00188-01(AC)

Actor: JORGE HERNANDO QUECANO GARCÍA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁNDO QUECANO GARCÍA, contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció. (…)”1.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 20172, JORGE HERNÁNDO QUECANO GARCÍA, por conducto

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ordenar al Director de la: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA-UNIDAD DE DESCONGESTIÓN LEY 600 y/o quien corresponda resolver en el término de Cuarenta y Ocho (48) Horas la Petición presentada el: 22 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (22-08-2016)”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor solicitó a la entidad accionada el desarchivo del proceso penal radicado 13209-2 mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016. 2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca no dio respuesta a la petición dentro del término legal de 15 días.

3. Fundamentos de la acción 1 Folio 40 del expediente. 2 Folio 6 del expediente. 3 Folio 7 del expediente.

El actor asegura que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición. Para sustentar este cargo puso de presente que al no existir una respuesta de oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, se ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la

Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 12). 4.2. La Fiscalía General de la Nación informó que (fls. 19 a 20): 4.2.1. Al examinar la base de datos de la entidad, no se evidencia que se haya tramitado la petición de desarchivo del proceso 13209-2, por lo que la servidora que tenía el asunto a su cargo fue requerida inmediatamente para que informara sobre el asunto. 4.2.2. De igual forma, ante la anterior situación, se ordenó el reparto inmediato de la petición entre los fiscales para darle pronta respuesta. 4.2.3. El asunto fue repartido a la Fiscalía 02 Seccional de Descongestión, que negó la petición mediante oficio del 13 de febrero de 2017.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 20 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar esa decisión, señaló que en el expediente consta que la entidad accionada ya dio respuesta a la petición mediante oficio del 13 de febrero de 2017, el cual fue enviado al actor al día siguiente según consta en la planilla de envío de la Empresa 472.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 45 a 47):

6.1. No ha recibido ninguna respuesta a su correo electrónico antonioph6815@hotmail.com. 6.2. Adicionalmente, en el expediente no hay prueba alguna de que la respuesta fue efectivamente entregada, pues sólo obra la planilla de envío de la Empresa 472. 6.3. Aunque ya existe una respuesta, no hubo oportunidad en su notificación por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación dio respuesta clara, de fondo y oportuna a la petición de desarchivo presentada por el actor. 2.2. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”4 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los

particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”5. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse

sobre lo pedido6. 2.3. En el expediente de tutela consta lo siguiente:  Petición de desarchivo del proceso penal 13209-2 presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de agosto de 20167, en donde consta 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibíd., p. 174. 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 7 Aunque el documento allegado al expediente no contiene la fecha exacta en que fue presentada la petición, el hecho fue aceptado por la entidad accionada en su informe. Folio 19 del expediente. como dirección de notificación la Calle 2C # 3-14 del barrio Barandillas de la ciudad de Zipaquirá y el correo electrónico antonioph6815@hotmail.com8.  Oficio del 13 de febrero de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual fue negada la petición de desarchivo9.  Planilla para la imposición de envíos de la Empresa 472 en donde consta que la respuesta fue enviada el 14 de febrero de 2017 a la Diagonal 77B # 119-41 Balcones de Granada Etapa 2 Apartamento 1004 de la ciudad de Bogotá10.  Demanda de tutela en la cual consta que la dirección de notificación del actor es la Diagonal 77B # 119-41 Balcones de Granada Etapa 2 Apartamento 1004

de la ciudad de Bogotá11. De lo anterior se evidencia que, si bien es cierto que la dirección a la cual fue enviado el oficio del 13 de febrero de 2017 coincide con la suministrada en la demanda de tutela, también lo es que en el expediente no hay prueba alguna de que el actor haya recibido la notificación porque en la planilla de imposición de la Empresa 472 sólo consta la fecha de envío de la correspondencia, pero no da certeza de si fue efectivamente entregado. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 72 del CPACA, la falta de notificación tiene como consecuencia que la decisión no producirá efectos legales12, de modo que sin la constancia de notificación al interesado persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Adicionalmente, dicho artículo indica que en los eventos en que exista alguna irregularidad en la notificación se entenderá que hubo notificación por conducta concluyente cuando el interesado revele que conoce la respuesta, la consienta o interponga en su contra algún recurso, lo cual no ocurrió en el caso concreto a pesar de que obra en el expediente copia del Oficio del 13 de febrero de 201713. Teniendo en cuenta que la entidad accionada ya remitió su respuesta pero no se tiene certeza de su recepción por el peticionario, dada la informalidad del trámite 8 Folios 2 a 3 del expediente. 9 Folios 24 a 25 del expediente. 10 Folio 30 del expediente. 11 Folio 7 del expediente. 12 “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación,

ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 13 Folios 24 a 25 del expediente. de la tutela, un empleado del despacho ponente se comunicó telefónicamente con el apoderado actor a fin de constatar la entrega del citado oficio, quien informó que no ha recibido ningún oficio, citación o notificación por parte de la Fiscal General de la Nación (fls. 57), por lo que está acreditado que al momento de proferirse ésta providencia no se ha dado respuesta a la petición del actor. En este orden de ideas, actualmente se está vulnerando el derecho fundamental de petición del actor por no haber sido notificado de una respuesta de fondo y clara a su petición de desarchivo. 2.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, ordenará a la entidad accionada que le notifique el Oficio del 13 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 20 de febrero de 2017, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, notifique al señor JORGE HERNÁNDO QUECANO GARCÍA el Oficio del 13 de febrero de 2017, mediante el cual le fue negada la petición de desarchivo del proceso penal 13209-2.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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