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CE-25000-23-36-000-2017-00192-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00192-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[L]a entidad accionada acreditó que a través de la Resolución (…) del 28 de febrero de 2017 resolvió la petición elevada por el accionante con radicado (…) del 24 de noviembre de 2016, para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico a la dirección suministrada por el [actor]. En el referido acto administrativo se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Máster Universitario en Psicopedagogía otorgado el 28 de octubre de 2016 por la Universidad Internacional de la Rioja UNIR de España al [actor]. Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta y notificada por el Ministerio de Educación Nacional de forma tardía, ya que se efectuó después del fallo de primera instancia, por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. (…) Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la Ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y la notificó correctamente.(…) En conclusión: El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución (…) del 28 de febrero de 2017 resolvió la petición elevada por el [actor] el 24 de noviembre de 2016, respuesta que fue notificada en debida forma

y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00192-01(AC)

Actor: JUAN PABLO DUARTE AMADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que amparó el derecho de petición del señor Juan Pablo Duarte Amado.

HECHOS RELEVANTES a) Convalidación del título de Máster Señaló que mediante radicado PR-2016-0018262 del 24 de noviembre de 2016 solicitó ante el Sistema General de Convalidaciones – Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de Máster Universitario en Psicopedagogía, concedido por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) de España. Indicó que el 1º. de diciembre de 2016 realizó el pago por concepto de la

convalidación, luego de haber sido notificado que cumplía con los requisitos exigidos. Resaltó que el respectivo trámite está reglamentado por la Resolución 06950 de 2015, por lo que el proceso debe adelantarse en un término no mayor a dos meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Sin embargo, trascurrido ese término, en el centro de atención de la entidad indicaron que el proceso duraba cuatro meses. Explicó que se encuentra a la espera del nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón Nacional Docente, por lo que necesita la convalidación del título referido, puesto que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006 para tener una oportunidad de mejorar sus condiciones laborales y percibir un salario digno, debe presentar el acto administrativo que lo acredite. b) Inconformidad Afirmó que el incumplimiento de los plazos determinados para el trámite de convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional afectó directamente sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que el proceso debe ajustarse al criterio de institución o programa acreditado que dura máximo dos meses, lo cuales ya transcurrieron y aún no cuenta con la resolución de convalidación. Además, expuso que la dilatación en el mencionado proceso vulneró su derecho al trabajo digno y justo. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la Resolución de convalidación de su título de Máster Universitario en Psicopedagogía de la Universidad Internacional de la Rioja España. Lo anterior, con el fin de evitar que se afecte su inscripción en el escalafón

Nacional Docente grado tres, por el retraso en la presentación del acto administrativo de convalidación ante la Secretaría de Educación Distrital. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 30 y 31) Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para intentar desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia. Manifestó que los hechos planteados por el accionante en el escrito de tutela no configuran ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, porque el término concebido para resolver la solicitud de convalidación del señor Duarte Amada está vigente, pues los dos meses se cuenta a partir de la radicación en debida forma de todos los documentos necesarios para adelantar el trámite, tal y como lo dispone el artículo 3º. de la Resolución 06950 de 2015. Al respecto, expuso que sólo hasta el 1º. de diciembre de 2016 la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio verificó la idoneidad de la documentación aportada, por tanto, generó la opción de pago, así que inicialmente la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio tenía plazo hasta el 1º. de febrero de 2017 para resolver la solicitud de convalidación. No obstante, mediante la Resolución 23617 de 2016 se suspendieron los términos del procedimiento administrativo de convalidación entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, por lo que el término con el que cuenta la administración para tomar una decisión de fondo fue prolongado. Finalmente, señaló que el retraso en los trámites administrativos de la entidad, se

debe al creciente movimiento migratorio que viven algunos países (España, Venezuela) y al gran aumento en el número de solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Duarte Amado y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de convalidación de título académico otorgado en el exterior elevada por el señor Juan Pablo Duarte Amado el 01 de diciembre de 2016.» Para el efecto, expuso que si bien la entidad cuenta con la facultad legal de prorrogar el término de resolución final y de fondo al procedimiento reclamado, también es cierto que resulta obligada por su propia decisión so pena de ir en contravía de los principios de respeto por los actos propios y de confianza legítima, en detrimento de los derechos de los asociados y de las nociones que gobiernan la función pública administrativa. Lo anterior, por cuanto a la fecha de la providencia, la solicitud presentada por el señor Duarte Amado tendiente a obtener la convalidación de su título académico obtenido en el exterior no había sido resuelta integralmente y de fondo, incurriéndose en mora administrativa injustificada a partir del 15 de febrero de 2017 en perjuicio del derecho al debido proceso deprecado. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia en el

sentido de solicitar se declare carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante la Resolución 02901 del 28 de febrero de 2017 resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título del accionante y dicha respuesta fue notificada al correo electrónico que aportó para el efecto. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional resolvió la petición elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2016 de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) derecho de petición en el caso concreto. Veamos:

1. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes

de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14, sostuvo: « […] La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela […]» En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Del derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Juan Pablo Duarte Amado interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de

Educación Nacional. Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó el 24 de noviembre de 2016 tendiente a obtener la convalidación de su título de Máster Universitario en Psicopedagogía concedido por la Universidad

Internacional de la Rioja (UNIR) de España, situación que considera afecta sus aspiraciones, comoquiera que dicha convalidación constituye la oportunidad de mejorar sus condiciones laborales y de percibir un salario digno (f. 1 a 6). Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 21 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Duarte Amado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver la solicitud de convalidación de título académico otorgado en el exterior. Para el efecto, sostuvo que si bien la entidad cuenta con la facultad legal de prorrogar el término de resolución final y de fondo al procedimiento reclamado, también es cierto que resulta obligada por su propia decisión so pena de ir en contravía de los principios de respeto por los actos propios y de confianza legítima, en detrimento de los derechos de los asociados y de las nociones que gobiernan la función pública administrativa. De igual manera, resaltó que al momento de proferir la sentencia de primera instancia la solicitud presentada por el señor Duarte Amado no había sido resuelta integralmente y de fondo, incurriéndose en mora administrativa injustificada a partir del 15 de febrero de 2017 en perjuicio del derecho al debido proceso deprecado (ff. 33 a 39). No obstante, en sede de impugnación la entidad accionada acreditó que a través de la Resolución 02901 del 28 de febrero de 2017 resolvió la petición elevada por

el accionante con radicado PR-2016-0018262 del 24 de noviembre de 2016, para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico a la dirección suministrada por el señor Juan Pablo Duarte Amado (ff. 46 y 47). En el referido acto administrativo se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Máster Universitario en Psicopedagogía otorgado el 28 de octubre de 2016 por la Universidad Internacional de la Rioja UNIR de España al señor Duarte Amado (f. 46). Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta y notificada por el Ministerio de Educación Nacional de forma tardía, ya que se efectuó después del fallo de primera instancia, por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 21 de febrero de 2017, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la Ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y la notificó correctamente. Empero, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones

establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión: El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 02901 del 28 de febrero de 2017 resolvió la petición elevada por el señor Juan Pablo Duarte Amado el 24 de noviembre de 2016, respuesta que fue notificada en debida forma y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Pablo Duarte Amado. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Duarte Amado contra el Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: Prevenir al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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