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CE-25000-23-36-000-2017-00196-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00196-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPEDICIÓN DE COPIA DEL EXAMEN Y CONSULTA DE LA TOTALIDAD DE LA HOJA DE VIDA El problema jurídico consiste en dilucidar si la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra ajustada a la ley y la Constitución. (…) La [accionante] solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, y se revoque la decisión del 3 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. (…) [R]esulta claro concluir que la historia laboral de la [actora] goza de reserva legal y que, independientemente de los propósitos que tenga la accionante al solicitar esta información, no es posible acceder a su pretensión. Ahora, la accionante sostiene que su derecho fundamental al debido proceso se vio afectado con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que negó su recurso de insistencia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no acceder a sus pretensiones. Sin embargo, este argumento carece de asidero legal por cuanto esta circunstancia no representa afectación a su derecho al debido proceso, pues el trámite surtido frente al recurso de insistencia y la acción de tutela de primera instancia, se dio con observancia de las normas procesales del caso. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por la alcaldía del

municipio de Facatativá a la solicitud de la [accionante] del 9 de noviembre de 2016, es de fondo, clara y fue rendida dentro del término legal, por lo tanto, se entiende resuelta en su totalidad. En ese sentido, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, pues el procedimiento y el sustento normativo de las providencias que resolvieron el recurso de reposición y la acción de tutela en primera instancia, se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00196-01(AC)

Actor: LUZ MYRIAM MATIZ PARDO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Luz Myriam Matiz Pardo contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

1. La acción de tutela La señora Luz Myriam Matiz, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales

fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Preámbulo (sic), Artículos 1,2,4,6,13,23,29,58,74,85,93,228 y 230 de la Constitución Política, Artículos 1,6,7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículos 1,3,8,11,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), a favor de la accionante Luz Myriam Matiz Pardo, que fueron violados en la providencia de fecha enero 30 de 2017 (notificada en enero 31 de 2017), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, revocarse la providencia de fecha enero 30 de 2017 (notificada en enero 31 de 2017) y ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera providencia de reemplazo, en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: El 9 de noviembre de 2016, interpuso derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Facatativá para que se le expidiera copia del examen y consulta de la totalidad de la hoja de vida de la funcionaria Betssy Liliana Murillo Velásquez y se

fijara fecha y hora para la consumación de la actividad de examen y consulta. La alcaldía del municipio de Facatativá dio respuesta a su derecho de petición, por medio de oficio número S.G 1140 del 22 de noviembre de 2016, en el que negó la solicitud de la peticionaria, con fundamento en la reserva legal de los documentos requeridos. En oficio del 1 de diciembre de 2016, la accionante interpuso recurso de insistencia que fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de ese municipio, en providencia del 30 de enero de 2017 que negó la solicitud de la señora Matiz Pardo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política; además sostiene que cumple con los requisitos señalados por el Decreto 2591 de 1991; la Ley 1755 de 2015 y que, además, se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para que dentro del término de las 48 horas siguientes, en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 38). 1.5. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá rindió informe por medio de oficio del 10 de febrero de 2017, en el que solicitó negar las pretensiones de la

acción de tutela por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 del 2015, los documentos que tengan el carácter de reservados solo pueden ser solicitados por el titular de la información o su apoderado. Indicó que la accionante solicitó copia de la hoja de vida de la funcionaria Betssy Liliana Murillo, situación expresamente señalada en el numeral 3 del artículo 25 de la precitada norma, como susceptibles de reserva legal. Sostuvo que la información solicitada por la accionante hace parte de la esfera íntima de la señora Betssy Liliana Murillo y, por lo tanto, no es posible acceder a esa documentación si no se está autorizado para ello. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 21 de febrero de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, al considerar que no se configura ninguno de los defectos aducidos en el escrito de tutela. Argumentó que la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que hoy se cuestiona, fue proferida con observancia de los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, reemplazados por la Ley 1755 de 2015, bajo una correcta interpretación de lo allí dispuesto. Adujo que la información contenida en las hojas de vida hace parte de la esfera privada e íntima, pues relaciona aspectos como proyección de la imagen y reserva de los espacios en que se desempeña el individuo y, por lo tanto, se encuentran

protegidos bajo la figura de la reserva legal, pues además, no corresponden a un documento de carácter público. Señaló que no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, pues no se solicitaron pruebas diferentes a las aportadas, las cuales fueron atendidas en su integridad. Por último, señaló que si lo pretendido por la accionante es establecer una posible inhabilidad o incompatibilidad de la funcionaria Betssy Liliana Murillo, debió solicitar información tendiente a demostrar esta circunstancia, en lugar de requerir su hoja de vida (folios 47 al 51 vuelto). 1.7. Impugnación La señora Luz Myriam Matiz impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentó que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá desconoció su derecho fundamental al debido proceso al no agotar el recurso de insistencia a su favor. Señaló que la reserva legal aducida para no acceder a sus pretensiones no existe, debido a que la Ley 1755 del 2015 solo indica que los únicos datos reservados son aquellos alusivos a la privacidad de los individuos, pero no protege con reserva legal la totalidad de las hojas de vida (folios 62 al 64).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la providencia del 21 de febrero de

2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra ajustada a la ley y la Constitución. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional

en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 9 de noviembre de 2016, la señora Myriam Matiz Pardo elevó petición ante la alcaldía del municipio de Facatativá, en la que solicitó que se expidiera copia del examen y calificación de la totalidad de la hoja de vida de la funcionaria Betssy Liliana Murillo (folio 15). En oficio S.G 1140-2016 del 22 de noviembre de 2016, la alcaldía de Facatativá dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en el que negó la expedición de copias, con fundamento en la reserva legal del documento pedido (folios 16 al 18) El 2 de diciembre de 2016, la accionante interpuso recurso de insistencia ante la alcaldía de Facatativá (folios 19 al 21). El 14 de diciembre del mismo año, la alcaldía de Facatativá remitió, a los Juzgados Administrativos de ese municipio, el recurso presentado por la señora Luz Myriam Matiz. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El conocimiento del anterior recurso le correspondió al Juzgado Segundo

Administrativo de Facatativá, que en providencia del 30 de enero de 2017, negó las pretensiones de la accionante y confirmó la reserva legal bajo la que se encuentra la documentación requerida (folios 29 al 32). 2.5. Análisis de la Sala La señora Luz Myriam Matiz Pardo solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, y se revoque la decisión del 3 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, al considerar que la información solicitada a la alcaldía del municipio de Facatativá se encuentra bajo reserva legal, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015. La accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la reserva legal no puede aplicarse a los documentos que solicitó y es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues no se accedió a sus pretensiones. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar la respuesta dada a la petición presentada por la accionante ante la alcaldía del municipio de Facatativá y la decisión adoptada en primera instancia, para establecer una presunta vulneración a los derechos de la accionante. El 9 de noviembre de 2016, la señora Luz Myriam Matiz Pardo le solicitó a la alcaldía del municipio de Facatativá que le expidiera copias de la información

contenida en la hoja de vida de la funcionaria Betssy Liliana Murillo, referente a su experiencia laboral y formación profesional, para establecer una presunta inhabilidad. La alcaldía de Facatativá profirió respuesta el 22 de noviembre del mismo año, por medio de oficio S.G 1140-2016, lo que quiere decir, que se cumplió con el término señalado en la Ley 1755 de 2015. En el mencionado oficio, se negó la solicitud de copias hecha por la accionante, con fundamento en la reserva legal bajo la que se encuentra la hoja de vida solicitada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la precitada ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta cumple con la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para las respuestas a derechos de petición, pues, además, el desacuerdo con el sentido de las respuestas, no representan, por sí mismas, una afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora, la impugnante también asegura que la reserva legal en la que se fundamentó la negativa de su solicitud no corresponde a lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015. Sobre el particular, es necesario aclarar que a pesar de que se trate de la hoja de vida de un funcionario público, ello no quiere decir que se trate de un documento público al que cualquier persona pueda acceder, como, por ejemplo, los actos de la administración. En ese entendido, los documentos que se refieran a la vida privada de una persona deben entenderse como información bajo reserva legal, en procura de su derecho de habeas data.

Además, sobre la reserva legal, el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, expresa lo siguiente: «3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas», (subrayado fuera de texto). Entonces, cuando la accionante solicita que se expida copia de la hoja de vida de la señora Murillo Velásquez en el componente de «experiencia laboral, formación y conocimientos académicos», describe una de las circunstancias antes transcritas. Por lo anterior, resulta claro concluir que la historia laboral de la señora Betssy Liliana Murillo Velásquez goza de reserva legal y que, independientemente de los propósitos que tenga la accionante al solicitar esta información, no es posible acceder a su pretensión. Ahora, la accionante sostiene que su derecho fundamental al debido proceso se vio afectado con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que negó su recurso de insistencia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no acceder a sus pretensiones. Sin embargo, este argumento carece de asidero legal por cuanto esta circunstancia no representa afectación a su derecho al debido proceso, pues el trámite surtido frente al recurso de insistencia y la acción de tutela de primera instancia, se dio con observancia de las normas procesales del caso.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por la alcaldía del municipio de Facatativá a la solicitud de la señora Luz

Myriam Matiz del 9 de noviembre de 2016, es de fondo, clara y fue rendida dentro del término legal, por lo tanto, se entiende resuelta en su totalidad. En ese sentido, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, pues el procedimiento y el sustento normativo de las providencias que resolvieron el recurso de reposición y la acción de tutela en primera instancia, se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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