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CE-25000-23-36-000-2017-00200-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00200-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / REUBICACIÓN EN LA PLANTA DEL MINISTERIO DE

TRANSPORTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN

CONEXIDAD DE LA VIDA DIGNA

[S]on dos los problemas jurídicos a resolver en el presente caso, así: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la Resolución 0000146 de 30 de enero de 2017, mediante la cual la actora fue reubicada de una dependencia a otra al interior del Ministerio de Trabajo? ¿El Ministerio de Transporte desconoció el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la [actora], en tanto, presuntamente, desconoció su condición médica de conformidad con los conceptos previamente emitidos, y dados a conocer al ente ministerial, por parte de la ARL Positiva al momento de ordenar su reubicación? (…) Así vista la situación fáctica de la demandante y la valoración de la documental allegada, en especial la que se ha citado y transcrito en precedencia, se observa que ella debe tener un tratamiento especial en sus condiciones laborales, por razón del estado de salud que presenta, lo cual no es de ahora sino que viene presentándose desde el año 2013, según se establece del documento que en esa oportunidad la ARL POSITIVA dirigió al Ministerio de Transporte sobre su situación de salud, el cual fue tenido en cuenta al expedir la Resolución No. 0003785 de 27 de septiembre de 2013 (a través del cual la actora fue trasladada en una primera oportunidad del Grupo disciplinario Interno de la Secretaría general al Grupo Capacitación y Bienestar de la Subdirección de

Talento Humano con fundamento en la misma situación de salud certificada por la ARL Positiva que hoy se pone de presente. Ahora bien, el hecho de que la acción de tutela sea improcedente para la impugnación de actos administrativos, como en líneas anteriores se advirtió, tal situación no es óbice para desconocer la patología que afecta a la demandante, lo cual le impide desarrollar sus labores con el 100% de su capacidad, tal y como lo certifica ARL Positiva. Razón por la cual, en protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la [accionante], se ordenará al Ministerio de Transporte que, a través del funcionario que corresponda, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes en su caso, con el fin de adecuar las funciones a desempeñar teniendo en su estado de salud y las recomendaciones efectuadas por la ARL Positiva al respecto; siendo esta la respuesta al segundo problema jurídico. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, la Sala confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2017, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para controvertir la Resolución 0000146 de 30 de enero de 2017, a través del cual se ordenó la reubicación de la actora en la planta del Ministerio de Transporte, pero se adicionará, en el sentido de amparar su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en los términos definidos en el párrafo anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00200-01(AC)

Actor: IVONNY CECILIA OSORIO GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Ivonny Cecilia Osorio García contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por ella presentada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Dijo la actora que el 14 de septiembre de 1995 ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Transporte, en el cargo de Profesional Especializado, en el cual fue encargada por derecho preferencial. Informó que por un siniestro ocurrido el 3 de febrero de 2010, la ARL POSITIVA, le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, por lo que se le recomendó la no realización de funciones en el grupo de control disciplinario interno, habiéndose sugerido cambiarla a otro grupo de trabajo. Manifestó que el 7 de octubre de 2013, conforme a las recomendaciones de la

ARL POSITIVA, el Ministerio de Transporte la trasladó al Grupo de Capacitaciones y Bienestar de la Subdirección de Talento Humano. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 21 de marzo 2017 visible a folio 179 del expediente.

22. Folio 1 y siguientes del expediente.

Señaló que el 26 de agosto de 2016 la misma ARL POSITIVA, le diagnosticó nuevas enfermedades profesionales, por lo que mediante el Acto Administrativo Nº 0000146 de 30 de enero de 2017, se le reubicó en el Grupo de Control Disciplinario Interno, en la Secretaría General, con lo cual, en sentir de la accionante, va en contra de las recomendaciones médicas. 1.2. Pretensiones3. La demandante pretende que con fundamento en los hechos narrados, se le tutelen los derechos invocados, esto es, a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por lo que solicita que se le ordene al Ministerio de Transporte dejar sin efecto el Acto Administrativo 0000146 de 30 de enero de 20174 1.3. Informes rendidos en el proceso. Mediante auto de 10 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al señor Secretario General del Ministerio de Transporte para que rindiera informe dentro del término de 2 días, ante lo cual guardó silencio. 1.4. Sentencia de tutela impugnada5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

profirió sentencia el 16 de febrero de 2017, a través de la cual resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, al considerar que se trata de un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual que se estableció de manera excepcional para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando el afectado no disponga de otra vía legal para hacerlos 3 Folio 11 4 Folio 11 5 Folio 125 valer, por ende, dijo, que mediante la acción de tutela no se pueden suplantar, ni remplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos contemplados en la ley para la protección de los distintos derechos. Observó de las pruebas obrantes en el plenario que mediante la Resolución 0000146 de 30 de enero de 2017, la actora fue reubicada en el Grupo de Control Disciplinario Interno en la Secretaría General de la entidad, por tanto, la tutela intenta controvertir la decisión de la accionada contenidaen un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada a través de otros mecanismos distintos de la tutela, como lo son los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y, además, puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. En el punto relacionado con el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el A quo observó que en este caso no se configura aquél, es decir, no hay un perjuicio grave e inminente que haga procedente la tutela; y de las pruebas allegadas, no se advierte la existencia de

una vulneración grave a los derechos fundamentales de la accionante. 1.5. Impugnación6. La demandante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en que existe vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a un trabajo en condiciones dignas, al haber sido expedida la Resolución No 000146 de 30 de enero de 2017, mediante la cual se causaron unas novedades de personal en el Ministerio de Transporte, reubicándosele en el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General de la entidad, ya que con dicha decisión se desconoce sus condiciones de salud, por lo que se causa un perjuicio irremediable. Dijo que no obstante existir otro medio de defensa, la acción de tutela es procedente contra el acto administrativo de traslado, por la pérdida de capacidad 6 Folio 135 laboral de la actora y estar dentro del grupo de personas de especial protección constitucional, pues además del deterioro a su salud, la hace que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y tiene la condición de madre cabeza de familia, ya que debe velar por su hijo minusválido quien padece de MELOMENINGOCELE e HIDROCEFALIA, VÁLVULA DE HAKOM – EN SILLA DE RUEDAS, y que no cuenta con el apoyo del padre quien falleció. Señaló que se desconoce que la ARL POSITIVA, le reconoció varias enfermedades profesionales (laborales) que fueron diagnosticadas por el médico

tratante: SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL Y TENDINITIS DE

FLEXORES DE PUÑO Y DEDOS BILATERALES, TENOSINOVITIS DE

ESTILOIDES RADIAL BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL Y OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LA SINOVIA Y DEL TENDON, las cuales han disminuido su capacidad laboral, pero que el ente demandado desconoce y mediante el acto administrativo objeto de tutela, el que fue expedido con falsa motivación aduciéndose que el traslado se hizo por necesidades del servicio, le ha modificado las condiciones laborales. Agregó que la situación a la cual está sometida se debe no a su voluntad sino a recomendaciones y restricciones médicas y ocupacionales por una enfermedad que adquirió en ejercicio de sus funciones, lo cual es desconocido por la entidad quien la obliga a estar en un sitio de trabajo no apto para ella, con lo cual se le causa un perjuicio irremediable inminente, pues, dice, que está probado en este proceso que el traslado al Grupo de Control Disciplinario Interno repercute de manera desfavorable en su salud, al incrementarse la digitación con lo cual se agravan las patologías que padece, y que solo le permite ejecutar su trabajo en un 30% al día, alternado con otras tareas. Indicó que en reciente valoración médica, se señaló que la actora tiene secuelas ya definidas, con dolor crónico que persiste por la exposición a actividades biomecánicas de riesgo, como digitar, lo que aumenta la sintomatología. Además, se ordenó en dicha valoración que fuera reubicada laboralmente y se restringiera la digitación. Aludió al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, sobre la improcedencia de los

recursos contra actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, salvo los casos previstos en norma expresa, y dice que el acto mediante el cual se reubicó a la actora “no es de notifíquese, por tanto no proceden los recursos, tampoco es un acto administrativo definitivo”.7 Por tanto, no es cierto como lo dijo el juez de primera instancia que exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, y que de existir tardaría mucho la decisión mientras tanto su salud se agrava de manera inminente. Manifestó que se debe presumir la veracidad en matera de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez constitucional, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa; y que en este caso como el Ministerio de Transporte no contestó la acción de tutela, se debe aplicar la presunción de veracidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación y, a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, derecho fundamental a la salud; y, solución a los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección E. 7 Folio 142 2.2. Problema Jurídico La Sala encuentra necesario para decidir el presente asunto, delimitar la problemática planteada por la señora Ivonny Cecilia Osorio García, toda vez que si bien solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, no especifica la forma en que pretende se materialice la protección invocada. Al respecto, de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, se observa que mediante Resolución 0000146 de 30 de enero de 2017, “Por la cual se causan unas novedades de personal en el Ministerio de Transporte”, la accionante fue reubicada de la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Capacitación y Bienestar a la Secretaría General Grupo Control Disciplinario Interno, a partir de la referida fecha, y que ello afecta los derechos fundamentales cuya protección invocó; lo cual, conlleva a la Sala a establecer que son dos los problemas jurídicos a resolver en el presente caso, así: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la Resolución 0000146 de 30 de enero de 2017, mediante la cual la actora fue reubicada de una dependencia a otra al

interior del Ministerio de Trabajo? ¿El Ministerio de Transporte desconoció el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la señora Ivonny Cecilia Osorio García, en tanto, presuntamente, desconoció su condición médica de conformidad con los conceptos previamente emitidos, y dados a conocer al ente ministerial, por parte de la ARL Positiva al momento de ordenar su reubicación?. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La Acción de Tutela es un mecanismo judicial, de carácter subsidiario, para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo consagró el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior significa que el mecanismo aludido procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundametal irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su

acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su protección el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…) (Subrayas fuera del texto). 2.3.1. El principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado ha señalado que teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)” En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de

quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado pero siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía de manera absoluta. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad. De acuerdo con lo señalado en precedencia, se procederá en seguida al estudio del caso para lo cual se verificará la situación fáctica que se consigna en el escrito de tutela y la documental allegada al proceso con el objeto de establecer si existe, en este caso, la vulneración de los derechos cuya protección se pretende. 2.3. Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre

los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la H. Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos9: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está

delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) 9 T760 de 2008 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. 2.4. Caso concreto. Solución a los problemas jurídicos. En el presente caso se observa que la parte demandante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con la finalidad de obtener protección a sus derechos fundamentales constitucionales, los cuales considera vulnerados con la decisión proferida por la citada entidad, a través de la Resolución Nº 0000146 de 30 de enero de 2017, por medio de la cual se causaron novedades de personal en el Ministerio de Transporte, y concretamente, en lo que respecta a la tutelante, ésta fue reubicada del cargo de Profesional Especializado 2044-17, de la Subdirección Administrativa y Financiera – Grupo de Administración Documental, a la dependencia de la Secretaría General – Grupo de Control Interno Disciplinario Interno. Por tanto, solicita que se deje sin efecto dicho acto, en lo que a ella respecta, con lo cual se tutelarían los derechos que aduce desconocidos. En efecto, del escrito de tutela y la documental allegada al proceso, se observa que la demandante afirma que es titular del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa, lo cual está probado con la constancia obrante al folio 14. Así mismo informa que fue encargada en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 17, y así lo prueba la constancia del folio 13, cuyo nombramiento se efectuó a través de la

Resolución No 0003785 de 27 de septiembre de 2013, como consta en el folio 23. Igualmente, se establece que mediante la Resolución No 0000146 de 30 de enero de 2017, en condición de Profesional Especializada 2044. 17 de la Subdirección de Talento Humano, Grupo de Capacitación y Bienestar a la secretaría General del Grupo de Control Disciplinario Interno10, por necesidades del servicio y en atención a lo que dispone el artículo 115 de la Ley 489 de 19 de diciembre de 199811, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se reubicó en la Secretaría General – Grupo de Control Disciplinario Interno, para lo cual se adujo necesidades del servicio y que el jefe de la entidad tiene facultades para distribuir los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la entidad y los planes y programas de la misma. La accionante afirmó que de acuerdo con el siniestro de 3 de febrero de 2010, la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva determinó que los diagnósticos que ella padece del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Tendinitis de Flexores de Puño y Dedos Bilaterales, cuyo origen de la enfermedad es profesional, lo cual ha afecta su salud y que por recomendaciones médicas, de acuerdo con las visitas efectuadas a su sitio de trabajo por la ARL POSITIVA, dice que no puede ejercer sus funciones en

el Grupo Interno Disciplinario, en razón a que la enfermedad se lo impide, por tanto, y conforme a esas patologías solo puede digitar el 30% al día y alternando con otras tareas. El material probatorio allegado al plenario informa los distintos exámenes practicados a la demandante y las diferentes terapias que tiene que realizar a efectos de recuperar su salud. También, se observa dentro de la documental aportada al proceso, que la entidad accionada tiene conocimiento de la situación de salud de la actora, conforme se establece de la comunicación de 10 de septiembre de 2013 que la ARL POSITIVA dirigió al Ministerio del Transporte, por intermedio de la doctora Yolanda Londoño, Profesional de Salud Ocupacional (fl. 30 y siguientes). 10 Folio 23 11 El gobierno También se encuentra el documento de fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual la ARL POSITIVA emite concepto conforme al cual la demandante requiere reasignación de labores para continuar desempeñando su labor habitual, con restricciones y recomendaciones de la actividad laboral (fl. 33 y siguientes) Por las anteriores razones, la demandante considera que se desconocen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues, estima que al pasar del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, en el Grupo de Capacitación y Bienestar al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, en el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General del Ministerio de Transporte, se incrementa

la labor de digitación, lo cual va en contra de las recomendaciones que la ARL POSITIVA, según las cuales, solo puede digitar el 30% diario y alternando con otras actividades. Tal y como se planteó en el numeral 2.2 de esta providencia, uno de los puntos a dilucidar es acerca de la procedencia o no de la acción de tutela para cuestionar la Resolución Nº 0000146 de 30 de enero de 2017, por la cual, la actora, entre otros funcionarios del Ministerio de Transporte, fue reubicada por necesidades del servicio de la Subdirección Administrativa y Financiera – Grupo de Administración Documental, a la dependencia de la Secretaría General – Grupo de Control Interno Disciplinario Interno. En este punto, se observa que la tutelante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12, con el fin de cuestionar el acto administrativo 12 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se

presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe mencionado en el párrafo anterior, sin que exista prueba que a la fecha así lo hubiere hecho. Cabe advertir que durante el trámite del mencionado medio de control, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es

posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta de

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