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CE-25000-23-36-000-2017-00206-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00206-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / PERSONA EN SITUACIÓN

DE DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓNPor ausencia de definición [E]sta Sala considera que el derecho a la salud del señor [A.R.V] fue vulnerado por la Policía Nacional al negarle, al momento del retiro, la prestación de los servicios de salud que venían siendo suministrados respecto de su diagnóstico de enfermedad psiquiátrica (…) En consecuencia, en atención al derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, al accionante deberá garantizársele la atención continua necesaria para el tratamiento que requiere para la patología que le fue diagnosticada, hasta tanto se defina su situación de seguridad social, ya sea que tenga derecho a la asignación de retiro o pensión de invalidez (…) y (…) garantizándole la estabilidad y la continuidad en los tratamientos, suministro de medicamentos, realización de exámenes de diagnóstico y todas aquellas que requiera para el tratamiento de las enfermedades que padece.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL

SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE

MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO / INEXISTENCIA DE

CAUSAL OBJETIVA PARA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

[L]a Sala procede a estudiar si la Resolución 619 de 2016 vulneró el debido proceso administrativo del actor para su desvinculación del servicio activo, en tanto que sustentó la pérdida de la capacidad laboral en un concepto de la Junta Médico Laboral efectuado en el año 2004 (…) considera la Sala que la entidad accionada, al sustentar el retiro del actor en un concepto de la Junta Médico Laboral, efectuado 12 años antes del retiro, desconoce la evolución que pudo haber tenido la patología del accionante en ese lapso, dando como resultado un acto administrativo carente de fundamento y contrario a la realidad, con lo que se vulnera el debido proceso administrativo del actor. En suma, la entidad accionada no demostró, en el acto administrativo de retiro, una causal objetiva para desvincular al accionante en condición de discapacidad, con lo que, además, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, esta Sala confirmará las órdenes impartidas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (…) mediante el cual tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales alegados por el actor, y por ende, suspendió provisionalmente la Resolución 6019 de 22 de septiembre de 2016, condicionando al accionante a interponer la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de este acto administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795

DE 2000 - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00206-01(AC)

Actor: ALEXANDER RIVEROS VÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN NACIONAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Riveros Vásquez en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal por las presuntas irregularidades cometidas en el acto administrativo que ordenó su desvinculación de la Policía Nacional.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Alexander Riveros Vásquez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal, los cuales considera afectado por la Dirección General de la Policía Nacional al haberlo destituido de la institución aun cuando se encontraba discapacitado y con fundamento en un informe de

discapacidad del 31 de marzo de 2004. I.2. La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que ingresó a la Policía Nacional desde el año 1999 como patrullero, estuvo presente en el ataque terrorista de las FARC en Puerto Inírida el 17 de noviembre de 1999. Señaló que como consecuencia de su presencia en este ataque fue diagnosticado con enfermedad psiquiátrica, siendo tratado por la Policía hasta el 15 de noviembre del año 2016. 2º: Señala que posterior al ataque de Puerto Inírida continuó prestando los servicios en la Policía de manera normal y recibiendo tratamiento especializado, primero, en el Departamento de Guainía, luego, en el Hospital Central de la Policía Nacional, de donde fue remitido a la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora de la Paz, y lo internaron por 4 meses. Posteriormente, fue atendido en la Clínica la Inmaculada, todo esto en desarrollo de su cargo, brindándole el tratamiento para la enfermedad que padece. 3º: Advierte que en el año 2004 fue convocado a Junta Médica Laboral de Acuerdo con lo consignado en el Acta 282 del 31 de marzo de 2004, en la que se le determinó que el señor Alexander Riveros tenía una disminución de la capacidad laboral del 21,50%, por lo que se recomendó su reubicación laboral. 4º: Manifiesta que ha estado “medicado e incapacitado por psiquiatría desde el año 2000, hasta la fecha inclusive de la destitución, hecho que se configuró el 15

de noviembre del 1 año (…) pasado”. Argumentó que se le valoró la disminución en la capacidad física pero nunca se le valoró su discapacidad psiquiátrica. 5º: Indica que el acto por medio del cual se le retira del servicio fue expedido 12 años después de la Junta Médica Laboral, pero que en aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 la Policía Nacional no podía fundamentar su retiro en el dictamen de una Junta Médico Laboral que según el acto no tenía validez, y que nunca se le volvió a practicar otra valoración psiquiátrica. 6º: Afirma que el Tribunal Médico Laboral emitió concepto a través del Acta nro. TML16-1-222 de 14 de julio de 2016; sin embargo, en relación con el tema psiquiátrico, el Acta de Junta Médica Laboral realizada el 31 de marzo de 2004, no realizó ningún análisis. Sostiene el accionante que: “no me efectuó una nueva valoración, en cumplimiento de los Decretos 1791 y 1796 de 2’’; y que la Policía Nacional no podía retirarlo “Y mucho menos invocar como causal la disminución psicofísico, cuando se encontraba apto para la prestación del servicio policial, sin incurrir en el vicio de falsa motivación, al expedir la resolución nro. 0619 del 22 de septiembre de 2016”. 7º: Indica que al ser retirado de la institución, se suprimieron los servicios médicos para él y su familia, así como los medicamentos para el tratamiento psiquiátrico, situación que lo pone en riesgo a él y a su núcleo familiar, ya que sin la medicina

no puede ejercer el debido control de sus acciones. Manifestó que no tiene dinero para comprar las medicinas, ni para sostener a su familia; y que el 21 de noviembre de 2016 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de revocatoria de la Resolución nro. 06019 de 22 de diciembre de 2016 y que a la fecha la entidad no se ha pronunciado 8º: Finalmente, el señor Alexander Riveros Vásquez solicita (fl. 6): “ […]

1. Que se tutele a mi favor por violación de los derechos fundamentales a la SALUD y al MÍNIMO VITAL , A LA SEGURIDAD SOCIAL; A LA IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución de 1991

2. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL EN CABEZA DE SU DIRECTOR O DE QUIEN HAGA SUS VECES , A RECONOCER a mi favor el mínimo vital, y mi derecho a obtener la atención médica mía, de mi esposa y mis menores hijos, así como el suministro de los medicamentos necesarios para nuestra salud y bienestar, mientras se realice mi reintegro a la Entidad

3. Que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía, brindar los servicios de salud para atender la patología que he venido presentando desde los hechos ocurridos en Puerto Inírida

4. Que se ordene al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, que realice una nueva valoración y calificación del grado de discapacidad laboral para determinar el actual estado de salud física y mental del

subintendente ALEXANDER RIVEROS VASQUEZ.

5. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que se le concedan todas las órdenes para nuevos conceptos médicos y, una vez se realicen las valoraciones del caso, se otorguen los pagos de las prestaciones sociales a que haya lugar […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela, mediante auto del 10 de febrero de 2017, y ordenó vincular y notificar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Director de Incorporación del Policía NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar –Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó escrito el 14 de febrero de 2017, en el que manifestó que esta dirección es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del subsistema de salud de la Policía. Concluyó que la competencia de este caso la tenía la Seccional de Sanidad Bogotá, liderada por el señor Teniente Coronel Wilson Darío Serrano Salamanca del área de medicina laboral, por tal razón se remitió la acción de tutela mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2017 para que sea la seccional competente la que dé respuesta.

La Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá rindió informe el 15 de febrero de 2017, en el que señaló que una vez revisado el antecedente médico laboral del actor, específicamente, el informe administrativo No. 001 de 2013 al uniformado se le definió su situación médico laboral en la junta médico laboral nro. 1583 de 23 de marzo de 2014, que determinó lo siguiente: “fue tenido en cuenta el concepto de ortopedia y psiquiatría, y se le determinó que presenta una Incapacidad Permanente Parcial NO APTO, con una disminución de capacidad laboral total 36,43%, las decisiones de esta acta médico laboral le fueron notificadas de forma personal el 6 de agosto de 2014 y el informe de psiquiatría sugirió restringir el porte y uso de armamento en forma permanente. Al no estar de acuerdo con la decisión solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con oficio de 28 de diciembre de 2015, y la misma fue autorizada por el Presidente del Tribunal Médico laboral de revisión Militar y de Policía en Resolución nro. 17 de 11 de marzo de 2016. Los integrantes del Tribunal Medico Laboral mediante acta de tribunal Medico Laboral número TML 16-1222 MDNSG TML41.1 de fecha 14/07/201, quienes en forma unánime decidieron MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1583Parcial NO APTO para la actividad Policial, con una Disminución de Capacidad Laboral total del 35,72%”. Respecto de las prestaciones sociales señaló que conforme a lo establecido en el

artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el personal uniformado que se encuentre activo dentro de la institución y aquellos retirados que cuenten con dignación de retiro o gocen de pensión tiene los beneficios que ofrece el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Finalmente, solicitó declarar la presente acción de tutela como improcedente, indicó que la tutela no procede si existe otro medio de defensa y para la dirección el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue el mismo fin. La Secretaria General de la Policía Nacional remitió escrito el 15 de febrero de 2017, en el que manifestó que el actor fue retirado del servicio por la causal de “Disminución de la Capacidad Psicofísica” de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000. Señaló que ante la existencia de un concepto parcial desfavorable a los intereses del accionante al ser declarado NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL por parte de la Autoridad Médico Laboral competente, siendo este un acto administrativo de ejecución o de materialización de la causal de retiro por disminución de la capacidad, por lo que no hay vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, pues debido a su no aptitud era obligación de la entidad retirarlo del servicio. Con fundamento en lo anterior se expidió la Resolución nro. 06019 del 22 de septiembre de 2016. Manifestó que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales porque le han sido reconocidos y pagados su disminución de la capacidad psicofísica, por la cobertura de los riesgos profesionales en su régimen

prestacional especial para los miembros de la Policía Nacional. Además, indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que, a la fecha, no ha sido notificada la Policía por lo que debe declararse improcedente. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, derecho a la salud y a la vida digna del señor Alexander Riveros Vásquez identificado con cédula de ciudadanía no. 79-740.237, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, SUSPENDER PROVISIONALMENTE, en lo pertinente, la Resolución No. 6019 de 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se desvinculo del servicio al señor Alexander Riveros Vásquez, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre su constitucionalidad o legalidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de este acto administrativo y la decisión quede en firme, demanda que deberá promoverla el tutelante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al servicio al señor Alexander Riveros Vásquez, con las

prestaciones y pagos de salarios a que haya lugar con ocasión del servicio, hasta tanto el juez natural resuelva la medida cautelar de suspensión provisional que deberá presentar el accionante dentro del medio de control respectivo conforme a la parte motiva de esta sentencia […]”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revisó la procedencia de la acción de tutela y al aplicar la subregla de la Corte Constitucional en materia de desvinculación o despido de discapacitados, determinó que para el caso concreto la acción si procedía porque i) el actor es un sujeto de especial protección constitucional pues tiene una disminución de su capacidad laboral; ii) el actor es responsable del sustento económico de sus hijos: y iii) ni el actor ni su familia gozan de servicios médicos. El a quo centró su problema jurídico en determinar si la Dirección General de la Policía Nacional, al proferir el Acta nro. TLM16-1-2222-MDNSG-TML-41-1 del 14 de julio de 2016, valoró o no la viabilidad de reubicar al accionante en labores administrativas que pudiera desempeñar a pesar de su discapacidad permanente parcial. El fallador de primera instancia al revisar el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía encontró que no se recomendó la reubicación laboral del accionante porque presenta alteraciones psicofísicas, que no le permiten desarrollar actividades policiales correspondientes a su cargo, grado, empleo o funciones. Adicionalmente, la entidad en la contestación de la acción de tutela señaló que el accionante carece de certificaciones que

demuestren su “aptitud ocupacional” de haber cursado para la formación laboral una permanencia mínima de 600 horas y para la formación académica de 169 horas en instituciones que ofrezcan servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, de las cuales el accionante, no aportó prueba alguna que le permitiera al Máximo Organismo Médico Laboral, para la Fuerza Pública pronunciarse frente una habilidad, destreza o aptitud que ostentara el actor; sin embargo, de lo dicho por la demandada, el accionante allegó certificaciones que demostraban su capacitación en diferentes áreas tales como mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre otros, sumando una intensidad horaria de 260 horas. De igual forma, el Tribunal advirtió otras inconsistencias en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues el fundamento del acto administrativo fue la pérdida de capacidad laboral que se sustentó en el acta nro. 282 del 31 de marzo de 2004, acta que había perdido vigencia el 1 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de

2000. Además, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el diagnóstico médico en el que se soporta la sala del miembro de la Policía debe estar vigente al momento de proceder al retiro, disposición que indica que son 90 días siguientes a la expedición de la calificación médica.

En suma, para el Tribunal existen inconsistencias en la motivación de la Resolución nro. 6019 del 22 de septiembre de 2016, vulnerándose el derecho al

debido proceso del accionante, por lo que se decidió suspender transitoriamente la citada resolución. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalimpugnó la decisión, por considerar que la acción de tutela solo procede cuando el actor no disponga de otros medios de defensa, y en el caso concreto el accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que pretende remplazar por medio de la acción de tutela en atención a la celeridad que la ley estableció a esta acción (fls. 88 a 92). Señaló que una vez revisada el Sistema Jurídico de la Policía Nacional –SIJURse constató que el accionante no ha interpuesto la demanda contenciosa administrativa en contra de la Policía Nacional con ocasión a su retiro del servicio activo de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

V.2. Problema jurídico a dilucidar La Sala deberá determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de

febrero de 2017, que decidió amparar los derechos fundamentales del actor y suspender el acto de desvinculación que profirió la Policía Nacional, para lo cual se deberá determinar si, en primer lugar, la acción de tutela es procedente contra actos administrativos como que ataca el actor y, superado lo anterior, si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal del señor Alexander Riveros Vásquez por la Policía Nacional, en razón a que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al imputarle una discapacidad del 35.72% y ser considerado no reubicable. Además sin tener en cuenta que se encontraba en curso en un tratamiento médico en razón a su enfermedad psiquiátrica obtenida en la prestación del servicio como patrullero de la Policía Nacional. Para la resolución de este asunto, esta Sala se pronunciará acerca i) de la procedencia de la acción de tutela; ii) del régimen prestacional de la Policía Nacional, y iii) la continuidad en el tratamiento y a la atención que merecen los sujetos considerados de especial protección constitucional. V.3. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la Resolución nro. 0619 de 2016 mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Por consiguiente, el problema jurídico radica en establecer si la acción de amparo procede para controvertir el contenido de un acto administrativo que contiene la

decisión discrecional de la Administración de retirarlo del servicio activo en la Policía Nacional. Para ello, y para desatar el asunto objeto de análisis, la Sala estima pertinente referirse a (i) procedencia general de la tutela contra actos administrativos; y (ii) los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; en aras de dar claridad al asunto planteado.

  1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del

mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (…) Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó:

“ (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido igualmente que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:

(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho

administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

ii) ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL.

DISCRECIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO.

De otro lado, resulta pertinente poner de presente que los actos administrativos de retiro de los miembros de las fuerzas militares, están dictados con base en la facultad discrecional con la que cuenta la Administración para garantizar las funciones constitucionales de la Institución y procurar la moralidad y eficiencia de las personas que componen sus filas. No obstante lo anterior, la facultad discrecional no es ilimitada, por cuanto debe ajustarse a los principios constitucionales y respetar los derechos fundamentales de las personas a desvincular. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional que, en reiterada jurisprudencia,2 ha establecido que: “4. Régimen especial de carrera de la Fuerza Pública. Discrecionalidad en los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración de Jurisprudencia […] Como uno de los regímenes especiales de carrera de creación constitucional, se encuentra el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y la Policía Nacional, cuyos fines están consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la

integridad del territorio nacional y el orden constitucional” y la Policía, como cuerpo armado de naturaleza civil deberá velar por el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y moralidad, especialmente en la Policía Nacional, que es la institución encargada por la Constitución de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y

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