CE-25000-23-36-000-2017-00224-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00224-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Por no efectuar los nombramientos para la provisión de cargos del registro de elegibles / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Convocatoria 004 de 2008 respecto a la lista de elegibles se deben realizar las gestiones para agotar el registro [N]o es admisible que la autoridad demandada se rehúse a efectuar el nombramiento de las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles, pues aunque ha realizado 85 designaciones, ciertamente la gestión no ha sido eficiente ni garantiza al concursante el acceso al cargo público que pretende en condiciones de igualdad, dado que luego de 1 año, 9 meses y 17 días no ha cubierto la totalidad de las vacantes de acuerdo con la lista de elegibles conformada para la provisión del referido cargo. Ahora bien, resulta menester advertir que la demora en efectuar los nombramientos pone en riesgo el derecho que le asiste al accionante de acceder al empleo frente al cual superó el concurso (lo cual también comporta la afectación de su derecho constitucional fundamental al trabajo, cuya expectativa se ha visto, hasta ahora, frustrada) y de cuyo registro de elegibles hace parte, puesto que falta poco menos de 3 meses para que este expire, motivo por el cual, como lo concluyó el a quo, era necesario adoptar medidas para su protección. (…) no es dable aceptar el argumento del demandado según el cual […] proceder a continuar con el agotamiento de la lista

de elegibles en un término de cuarenta y ocho (48) horas [como lo ordenó el a quo en el fallo impugnado], ocasionaría mayores traumatismos a todo el concurso de 2008, pues además de que, como ya se dijo, para tal fin ha tenido 1 año, 9 meses y 17 días, del informe de 7 de marzo de 2017 elaborado por la funcionaria de la subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación se observa que luego de identificar […] las revocatorias de la convocatoria […], concluyó que […] tienen derecho por la movilidad de la lista las 39 personas siguientes […], motivo por el cual se dispuso el nombramiento de quienes ocupan […] hasta el puesto 200 de la lista definitiva de elegibles […], entre los cuales se encuentra el tuteante (sic), lo que evidencia que sí le fue posible realizar las gestiones tendientes a agotar el mencionado registro. Así las cosas, (…) esta Corporación confirmará la providencia impugnada, que tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 / LEY 938 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 20 DE 2014 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de nombramientos de personas incluidas en registros de elegibles confirmados para

proveer empleos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 11 de mayo de 2000, Exp. AC-10187, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de la procedencia de la acción de tutela durante el trámite de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-112A de 3 de marzo de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y sentencia T-569 de 21 de julio de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al derecho adquirido por una persona a ser nombrada como consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-41-000-2017-0002101(AC), C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00224-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO PALACIO LONDOÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la

sección tercera), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 29). El señor Carlos Alberto Palacio Londoño presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos, presuntamente vulnerados a este por el señor Fiscal General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado «[…] realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo [dentro de la] Convocatoria 004-2008 Grupo 03 - Profesional de Gestión II […]», con preferencia en la ciudad de Medellín (Antioquia). 1.2 Hechos. Relata el demandante que luego de inscribirse y superar las pruebas previstas dentro de la convocatoria 4-2008 del concurso de méritos para proveer uno de los cargos de «Profesional de Gestión II» del grupo 3 del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, ocupó el puesto 190, «[…] quedando como elegible […] Según Acuerdo 028 de 2015 […]» de la comisión de la carrera especial de ese organismo estatal. Que el 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Consejo de Estado consulta «[…] Sobre la Conformación y uso de los Registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en el año 2008», la cual fue decidida a través de «[…] Concepto No 2158 […] donde […] dejo [sic]

claro que las bases del concurso son inmodificables. Y que los concursantes se tenían que nombrar asi [sic] existirá [sic] provisional y que estos provisionales se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron». Arguye que aunque el 13 de julio de 2015 se publicó la lista de elegibles de la convocatoria 4 de 2008, «[…] han pasado más de 16 meses, sin que se haya pronunciado la Fiscalía, ni se [l]e haya realizado el estudio de seguridad, ni se […] haya comunicado [su] aceptación en periodo de prueba, a pesar que existen concursantes que no aceptaron el nombramiento», lo que desconoce el artículo 40 del Decreto 20 de 2014, según el cual «El nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles […]». Que «En diferentes ocasiones h[a] llamado a la FGN [Fiscalía General de la Nación] a solicitar información respecto a la demora en el concurso, que [l]e informen cuantos [sic] concursantes de los registros de elegibles de [su] interés no han aceptado los cargos […] para que […] realicen [su] nombramiento y que cuando [sic] va a ser y la excusa que siempre sacan es que ellos tiene[n] […] dos años para realizar los nombramiento[s] […]». Afirma que al haber ocupado el puesto 190 en la mencionada convocatoria 4 de 2011, tiene el «[…] derecho a […] se[r] nombr[ado] en el cargo […] teniendo en cuenta que varios concursantes no [los] han aceptado […] (40 a fecha de diciembre de 2016 […]». 1.3 Contestación de la acción. El señor Fiscal General de la Nación (ff. 150 a

160), por intermedio de la directora jurídica de ese órgano estatal, solicita negar las pretensiones invocadas, ya que «[…] no ha vulnerado ni amenazado […] derechos fundamentales. Ello, teniendo en cuenta que [el actor] ocupó el puesto 190 de la convocatoria 004 de 2008, Profesional de Gestión II, Grupo 3 para la cual solo se ofertaron 161 cargos […] Por lo tanto, no se encuentra en el orden de elegibles para ser nombrado en periodo de prueba respecto de dicho cargo, incluso teniendo en cuenta la movilidad que ha sufrido la lista de elegibles por la revocatoria de 25 nombramientos realizados». Que «[…] no ha omitido su deber de proveer los cargos de Profesional de Gestión II, Grupo 3 convocatorias [sic] 004 de 2008, por cuanto […] a la fecha se han realizado 161 nombramientos en periodo de prueba, que corresponden a todos los cargos ofertados […], de los cuales 54 de ellos fueron realizados el pasado 10 de febrero de 2017. Vale decir, que se han revocado 25 nombramientos por causas ajenas a la Entidad, entre las cuales se circunscriben la imposibilidad en la notificación de las personas, el rechazo a los cargos por razones personales, entre otras». 1.4 Comoquiera que con auto de 16 de febrero de 2017 (admisorio), el a quo ordenó a la autoridad accionada «[…] pon[er] en conocimiento de los participantes de la Convocatoria Nº 004 de 2008, Grupo 3, profesional de Gestión II […] la presente acción constitucional, para que si a bien lo tienen intervengan en la misma» (ff. 138 a 140), se presentaron al expediente los siguientes escritos:

1.4.1 El señor Herman Alberto Alzate López (f. 144) arguye que a pesar de que ocupó el puesto 110 dentro de la convocatoria 4 de 2008, el demandado ha «[…] dilatado [su] nombramiento, aduciendo que está […] agotando en estricto orden descendente […]» el registro de elegibles, situación que afecta su derecho constitucional fundamental al trabajo. 1.4.2 El señor Julio Alfredo Pinilla Quijano «coadyuva» la presente acción (ff. 174 y 175), al estimar que el puntaje que obtuvo dentro de concurso de méritos tendiente a proveer los empleos de profesional de gestión II de la Fiscalía General de la Nación, es suficiente para ser nombrado. 1.4.3 El señor Óscar David Hernández Villadiego manifestó coadyuvar la acción constitucional de la referencia, para lo cual informa que pese a estar en el puesto 163 del registro de elegibles y ser revocados 85 nombramientos de los aspirantes que lo anteceden, no ha sido vinculado. 1.5 Providencia impugnada (ff. 197 a 213). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos y ordenó «[…] a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE

APOYO A LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL, que […] continúe con el agotamiento de la lista de elegibles resultante de la Convocatoria 004 del 2008,

para proveer los cargos que [se] encuentran vacantes, o que a futuro asuman tal condición con ocasión de la no aceptación de nombramientos u otras situaciones administrativas y según corresponda, [y] atendida la movilidad que ello genere al interior de la lista de elegibles se nombre en periodo de prueba al señor CARLOS ALBERTO PALACIO LONDOÑO, en el cargo para el cual concursó, Profesional de Gestión II, Grupo 3». Para ello, adujo que «Sin perjuicio [de] que sea cierto que conforme a la convocatoria los nombramientos en periodo de prueba se realizan de [la] lista de elegibles, en estricto orden descendente, iniciando con quienes ocupan los primeros puestos, […] la interpretación razonable y pro efectividad de la lista de elegibles, garantizando el acceso a la carrera administrativa, es proveer una vez quede en firme el Acto Administrativo que integra la lista, la totalidad de los cargos ofertados, para el caso en concreto los ciento sesenta y un (161) […], y continuar agotando[la] […] según se presente no aceptación o revocatoria de alguno de los mismos». 1.6 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación la impugnó (ff. 217 a 224), al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que «[…] el actor tiene una mera expectativa sobre su derecho de nombramiento, si se tiene en cuenta que […] ocupó el puesto 190 de los 161 que fueron ofertados para el cargo de Profesional de Gestión II, e incluso, si se tiene en cuenta los 25 nombramientos revocados por

la Entidad, el accionante no alcanza el umbral requerido para efectuar el nombramiento en periodo de prueba. En la actualidad, la Entidad se encuentra adelantando la debida actualización de la lista de elegibles producto de factores de movilidad […], por lo cual, proceder a continuar con el agotamiento de la lista de elegibles en un término de cuarenta y ocho (48) horas, ocasionaría mayores traumatismos a todo el concurso de 2008». Agrega que «[…] si se realizara el nombramiento de las 1716 personas que se encuentran en la lista de elegibles para ocupar los cargos ofertados en el concurso de 2008, esto supondría […] la desvinculación de aquellas […] que se encuentran actualmente ocupando los cargos ofertados en provisionalidad. Todo esto afectaría el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, causando un traumatismo en las labores de la Entidad», máxime cuando se «[…] debe[n] respetar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, otorgándoles a estos un trato preferencial como acción afirmativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de la autoridad accionada de nombrar al tutelante, en período de prueba, en el empleo de profesional de gestión II, grupo 3, pese a estar incluido en el respectivo registro de elegibles desde el 13 de julio de 2015; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela respecto de nombramientos de personas incluidas en registros de elegibles confirmados para proveer empleos públicos. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no obstante, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se

pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable1. Sin embargo, además de lo ya reseñado, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes, luego de participar en convocatorias o concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en organismos del Estado y ser incorporados en las respectivas listas de elegibles, no han sido nombrados, bajo el entendido de que no sería dable aceptar que la omisión de la autoridad se prolongara en el tiempo mientras de desatan las respectivas acciones ordinarias, las cuales, stricto sensu, no ofrecen la suficiente solidez para amparar derechos fundamentales tales como la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos, cuanto más cuando esos registros tienen plazos de vigencia limitados. En tal sentido, la aludida Corporación indicó2: En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. En el presente caso, la Sala encuentra que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera, en primer lugar porque al ser la lista de elegibles una cuestión con vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario

llevaría a la extinción de dicha lista antes de la resolución del caso. Por otra parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa atentaría contra la protección misma de los derechos fundamentales que se procuran proteger. Ante este análisis que debe ser laxo y garantista atendiendo las específicas circunstancias, la Sala considera que […] la tutela funge como mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus derechos fundamentales. 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia de 11 de mayo de 2000, exp. AC-10187. 2 Corte Constitucional, sentencia T-112A de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. Así las cosas, la Sala entiende que en asuntos como el que ahora nos ocupa, las acciones ordinarias no ofrecen una protección efectiva a los derechos fundamentales, pues, en líneas generales, «[…] ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado3, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo»4, por lo que la acción de tutela se constituye en el medio judicial idóneo, efectivo y oportuno con el que cuenta el accionante para salvaguardar los derechos que considera quebrantados. En este orden de ideas, la Sala realizará las siguientes precisiones con el

propósito de determinar si, como lo aduce el actor, los demandados conculcaron los derechos constitucionales fundamentales invocados. 2.5 Sobre el nombramiento en período de prueba de participantes en concursos de méritos tendientes a proveer empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. A través de la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004, «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación»5, el legislador reguló6, entre otros asuntos, lo concerniente al registro de elegibles y nombramiento en período de prueba de los concursantes que superaran las convocatorias para proveer empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el 3 Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. 4 Sentencia T-388 de 1998, M. P. Fabio Morón Diaz, y T-569 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Derogada parcialmente por medio del artículo 121 del Decreto ley 20 de 2014: «Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los artículos 47 a 77 de la Ley 938 de 2004 y todas las demás

disposiciones que le sean contrarias». 6 En atención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Política: «La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses; transcurrido este período, se procederá a su calificación. Obtenida calificación satisfactoria, será nombrado en propiedad y escalafonado en la carrera. A partir del nombramiento en propiedad y el escalafonamiento queda inscrito en la carrera y se generan los derechos correspondientes. En el evento en que la calificación sea insatisfactoria, se retirará del servicio, sin que ello cause indemnización alguna. Conforme a la norma precitada, quienes colmaran satisfactoriamente las etapas de concursos de méritos para ingresar a la Fiscalía General de la Nación, debían ser incluidos en el registro de elegibles para el empleo al cual se postularon en estricto orden descendente según el puntaje obtenido, el cual tendría una vigencia de 2 años y daría lugar a que ese órgano estatal realizara los respectivos nombramientos en período de prueba, bien para la provisión de los cargos ofrecidos en la respectiva convocatoria, ora para cubrir las vacantes que se presentaran con posterioridad; sin embargo, la aludida Ley 938 no previó el plazo que tendría el nominador para efectuar tales designaciones. Por otra parte, con la Ley 909 de 23 de septiembre de 20047, por la cual se

desarrolló el sistema general de carrera administrativa, se advirtió que «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]»8, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, si bien la Ley 909 de 2004 tampoco estableció el término que tiene el nominador para designar a quienes superaron el concurso de méritos e integran el registro de elegibles, dicha omisión fue subsanada con la expedición del Decreto 1227 de 21 de abril de 20059 (que la reglamentó), así: Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser 7 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 8 Numeral 2 del artículo 3.º («Campo de aplicación de la presente ley») de la Ley 909 de 2004. 9 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. Artículo 33. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los

nombres de quienes sigan en orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel […] [se subraya]. Posteriormente, el gobierno nacional10 expidió el Decreto ley 20 de 201411, que en relación con el plazo que tiene la Fiscalía General de la Nación para realizar nombramientos en período de prueba respecto de quienes integren los registros de elegibles, señaló: Artículo 40. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles [destaca la Sala]. De igual modo, la aludida normativa (artículo 12012) advirtió que «El proceso de selección en curso […] deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria», esto es, aquellos concursos iniciados

con anterioridad a la expedición del Decreto ley 20 de 2014, se adelantarían en atención a los lineamientos legales vigentes al momento de su apertura. 2.6 Análisis del caso. Por medio de la denominada «Convocatoria 004-2008», la entonces comisión nacional de administración de la carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público abierto para proveer el cargo de profesional universitario II de la planta global del área administrativa y financiera 10 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso Nacional por medio de la Ley 1654 de 15 de julio de 2013 (letras b y c del artículo 1.º), «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas». 11 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». 12 «Procesos de selección en curso». de dicho organismo estatal, cuyo trámite se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley 938 de 200413. Revisadas las páginas electrónicas de la Universidad Nacional de Colombia14 y de la Fiscalía General de la Nación15, se observa que, en efecto, el tutelante se inscribió y fue admitido16 para participar dentro de la convocatoria 4-2008 para el empleo de profesional universitario II, y que con Acuerdos 6 de 2 de febrero de 201517 y 29 de 13 de julio siguiente18, la comisión de la carrera especial de la

Fiscalía General de la Nación conformó «[…] la Lista Definitiva de Elegibles para proveer […] 472 cargos de Profesional Universitario II [19], actualmente Profesional [de] Gestión II de conformidad con las equivalencias establecidas por el Decreto Ley 017 de 2014, convocados en 13 grupos mediante convocatoria N° 004-2008 […]»20, dentro de la cual él ocupó el puesto 19021. En este orden de ideas, a partir del 14 de julio de 2015 le correspondía al demandado iniciar los nombramientos en período de prueba, en estricto orden descendente, de quienes integraban el registro de elegibles para proveer los empleos vacantes de profesional de gestión II del grupo 3 (antes profesional universitario II) de la Fiscalía General de la Nación. En el asunto sub examine, el actor arguye que luego de 16 meses de haber sido publicado el registro definitivo de elegibles para el cargo al cual concursó, la autoridad accionada no lo ha nombrado, máxime cuando el artículo 40 del Decreto 20 de 2014 dispone que ello «[…] debe producirse dentro de los veinte (20) días 13 http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/004 %202008.pdf. 14 Como «[…] operador logístico del concurso de méritos del área administrativa […]» (de ello da cuenta el Acuerdo 6 de 2 de febrero de 2015 de la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación). 15 http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/LoadDataForms

Action.class.php?nmForm=login y http://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/comision-de-carrera/, en su orden. 16 http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/Listado%20 Nacional.pdf. 17 «Por medio del cual se conforma la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 004-2008». 18 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0006 de 2015, a través del cual se conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 004-2008 y se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la referida Convocatoria una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008». 19 De los cuales 161 corresponden al grupo 3 (http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co /sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/A-004%202008.pdf). 20 Acuerdo 6 de 2 de febrero de 2015 de la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. 21http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N%C2%B0-0029-DE-2015-convocatoria -004-2008.pdf. hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles». Por su parte, el accionado asevera que no es posible disponer el nombramiento en

el lapso que pide el demandante, en la medida en que (i) este «[…] tiene una mera expectativa sobre su derecho de nombramiento, si se tiene en cuenta que […] ocupó el puesto 190 de los 161 que fueron ofertados para el cargo

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