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CE-25000-23-36-000-2017-00235-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00235-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ

[L]a accionante no probó adelantar trámite alguno frente a Colpensiones con el fin de determinar si es viable o no acceder a su solicitud de traslado de régimen, sin embargo la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social mediante Oficio (…) del 23 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones se pronunciara de fondo sobre lo pretendido por la [actora], específicamente lo relacionado con la aceptación de traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y posteriormente estudiara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) Colpensiones mediante Oficio del 27 de febrero de 2017 informó a la accionante que según lo dispuesto en la sentencia SU-062 de 2010 las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, podrían regresar a éste en cualquier tiempo. De igual manera, señaló que verificado el sistema de información de los afiliados a las administradoras de los fondos de pensiones encontró que la accionante figura como pensionada o en trámite de pensión en la AFP Porvenir, por lo que el traslado al régimen de prima media con prestación

definida administrado por Colpensiones no sería procedente.(…) En ese orden de ideas, la Subsección indica que la [actora] deberá optar por realizar un sólo trámite, esto es, continuar con la solicitud de la pensión en la AFP Porvenir, a la cual se encuentra afiliada, o iniciar el proceso tendiente a trasladarse de régimen. Lo anterior, en razón a que uno de los requisitos para que se proceda al estudio de la aceptación del traslado del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, consiste en diligenciar un formulario de afiliación al sistema general de pensiones, lo cual es procedente siempre que no esté en trámite una solicitud de pensión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - 13 - LITERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 4 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un estudio del traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, consultar las sentencias C-789 de 2002, C1024 de 2004 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00235-01(AC)

Actor: OLGA GRACIELA MEJÍA DE CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 27 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Traslado de régimen pensional La señora Olga Graciela Mejía de Castillo tiene 61 años de edad y según lo indicó actualmente cotiza al sistema de seguridad social en Porvenir S.A. Señaló que desde el 14 de marzo de 2014 reclamó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión, sin embargo no ha podido acceder a dicho derecho, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido el bono pensional correspondiente al tiempo que laboró en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá D.C., esto es, de enero de 1972 hasta el mes de junio de 1978, a pesar de que dicha entidad certificó que los aportes a pensión los efectuó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Resaltó que el referido Ministerio sostuvo que no existe constancia de pago de dichos aportes, por lo que se requiere copia de los comprobantes de pago. Agregó que el 23 de diciembre de 2015 Porvenir S.A. solicitó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, Oficina de Entidades Liquidadas los soportes de pago realizados a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., quien manifestó que el 22 de enero de 2016 corrió traslado de esa petición a la UGPP, por ser quien custodia dichos archivos. Manifestó que realizó declaración juramentada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, empero en el 2016 el trámite para soportar las planillas ante la UGPP cambió y ya no son válidas las pruebas testimoniales supletorias, según concepto proferido por la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación. Precisó que la UGPP indicó que únicamente encontró dos soportes de pago realizados en el año 1978 y aclaró que el archivo de planillas de autoliquidación de aportes pensionales solamente pueden consultarse a partir del año 1994 y hasta el 2013. Sin embargo, esos soportes no fueron tenidos en cuenta por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trasládenle a ella la carga de probar esos pagos. Indicó que por los obstáculos que se presentaron en el trámite de la emisión del bono pensional resulta imposible pensionarse en el régimen privado, por consiguiente, solicitó a Porvenir S.A. el traslado de régimen pensional a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que el 13 de junio de 2016 Porvenir S.A expuso que debía diligenciar el respectivo formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, quien negó su afiliación y no aceptó dicho traslado. b) Inconformidad Afirmó que al negarle la afiliación y traslado de régimen se configuró un vicio del consentimiento al momento de seleccionar el régimen pensional, pues de haber sabido que a pesar de cotizar por más de 25 años no podría acceder a la pensión en el régimen de ahorro individual al no acreditar el tiempo del sector público a través de un bono pensional en su cuenta individual, muy seguramente no se habría trasladado a un fondo privado. Aunado a lo anterior, sostuvo que su permanencia en un fondo privado de pensiones, atenta contra su derecho adquirido a la pensión, pues en esos términos jamás podrá pensionarse. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales del adulto mayor, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el de pensión de vejez. En consecuencia, se ordene la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual en cabeza de Porvenir S.A. Asimismo, se ordene a Colpensiones aceptar su afiliación o traslado inmediato de régimen, además realice un estudio prioritario para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de carácter vitalicia, con intereses moratorios e indexación por quedar demostrada la negligencia y mala fe de las accionadas al apartarse del precedente constitucional de cierre. Subsidiariamente, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de

vejez de carácter vitalicia, con intereses moratorios e indexación y/o que asuma el pago del bono pensional por quedar demostrada la negligencia y mala fe con la que actuó al apartarse del precedente constitucional, toda vez que recibió la custodia de los expedientes de Cajanal y omitió sus obligaciones en la administración de sus archivos Por último, se ordene a Porvenir S.A. el traslado de sus aportes a la entidad que reconozca el pago de su pensión por tiempos en el servicio público.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Notaría Quinta del Circulo de Bogotá D.C. (ff. 46 y 47) Resaltó que por los mismos hechos de la presente acción de tutela hubo otra acción de tutela que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 71 Civil de Bogotá y en segunda ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, posteriormente remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negaron las pretensiones presentadas por la señora Mejía de Jaramillo. Sostuvo que ha brindado a la accionante todas las garantías laborales, entre estas, expidió los formatos de información laboral 1, 2 y 3 B; donde se estipularon los salarios mes por mes, de modo que ha cumplido a cabalidad con toda la documentación correspondiente a la historia laboral de la tutelante. Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 84 a 91) Afirmó que atendió de manera oportuna y adecuada el derecho de petición que la AFP Porvenir, en representación de la accionante, elevó ante ellos el 9 de

diciembre de 2015. Explicó que como la señora Mejía de Castillo está afiliada al RAIS1 habría lugar a un eventual bono pensional tipo A, pues demuestra haber cotizado por lo menos 150 semanas antes de su traslado al RAIS, bono que se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional, el cual no constituye una situación jurídica concreta. Agregó que a la fecha la AFP Porvenir no ha solicitado a través del sistema interactivo de bonos pensionales de esa oficina la emisión y redención del bono pensional de la accionante, AFP que debe efectuar ese trámite por obligación contractual con su afiliada. Manifestó que ni la AFP Porvenir ni la Notaría Quinta de Bogotá han remitido las pruebas que demuestren que para el momento en que la señora Mejía de Castillo prestó sus servicios en dicha entidad, el empleador en mención realizaba el pago de los aportes de pensión de sus trabajadores en Cajanal, lo que impide que la Nación pueda asumir dicho período de tiempo dentro del bono pensional de la accionante. Resaltó que la accionante no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque se trasladó voluntariamente el 23 de febrero de 2000 al RAIS y para un eventual traslado del RAIS a Colpensiones, corresponde a la AFP Porvenir, administradora a la cual la accionante está afiliada, en conjunto con Colpensiones determinar si la misma cumple con el requisito de haber cotizado 750 semanas al 31 de marzo de 1994, tal y como lo dispone el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008. Finalmente, insistió que la decisión de autorizar el traslado del RAIS –AFP

Porvenir al RPM – Colpensiones es de competencia específica de esas dos administradoras, por lo que la OBP de ese Ministerio no tiene injerencia al 1 Régimen de ahorro individual con solidaridad. respecto. En caso en que no sea procedente ese traslado corresponde a la AFP Porvenir adelantar las gestiones que resulten pertinentes para lograr la recuperación y consolidación de la historia laboral válida para la liquidación y emisión de bono pensional de la tutelante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 103 a 110) Expuso que la expedición del bono pensional le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que esa facultad fue asumida por la Nación. De otro lado, señaló que Colpensiones debe resolver la solicitud de traslado de régimen por ser el fondo de pensiones con la competencia para recibir afiliaciones, por ende, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (ff. 122 y 123) Sostuvo que en el sistema no se encontró petición presentada por la señora Mejía de Castillo en relación con traslado de régimen pensional y tampoco existe medio de prueba que controvierta dicho hecho, pues sólo se evidencia la mera afirmación de la accionante en el escrito de tutela, al decir que esa entidad negó la afiliación y por tanto no aceptó su traslado. Afirmó que se hace necesario que la interesada, en el caso concreto la señora Mejía de Castillo, formule su petición, solicitud o queja ante la entidad, para que

esta tenga la oportunidad de determinar la procedencia o no del derecho que la peticionaria pretende y, de ser el caso, la prestación sea reconocida directamente. Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (f. 125) Informó que en la base de datos no registra que la señora Olga Graciela Mejía de Castillo hubiese presentado solicitud de intervención preventiva de la Procuraduría, no obstante a través del Oficio DTSS 001606 del 23 de febrero de 2017 requirió al Gerente Nacional de Reconocimientos de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que se pronunciara de fondo sobre lo pretendido por la tutelante. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A (ff. 179182). Afirmó que la Notaría Quinta de Bogotá es la que es la responsable de la vulneración alegada por la accionante, toda vez que certificó que la señora Mejía de Castillo laboró para esa entidad y que los aportes a pensión fueron realizados a Cajanal, sin embargo no allegó los soportes de pago. Explicó que en cumplimiento de sus labores de gestión solicitó a la Notaría Quinta de Bogotá, a la UGPP y al Ministerio de Salud y Protección Social los soportes de pago de los aportes de pensión efectuados a favor de la accionante ante Cajanal, a lo cual informaron que no contaban con ellos, por tanto, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no va a reconocer esos períodos y, por consiguiente, no asumirá el pago del bono pensional, de modo que, la entidad empleadora debe asumirlo.

Además, precisó que a la fecha la señora Mejía de Castillo no reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto debe contar con un capital que permita pagar una mesada pensional de por lo menos un 110% del salario mínimo legal. Insistió en que el referido bono pensional es necesario para determinar si tiene derecho o no a la pensión de vejez, debido a que el mismo es utilizado para financiar la pensión. Por último, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad, pues a su juicio ha adelantado todas las gestiones de ley a su cargo. Ministerio del Trabajo La entidad no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a pesar de que el 20 de febrero de 2017 fue debidamente notificada (f. 30). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Olga Graciela Mejía de Castillo. Para el efecto, consideró que en el caso bajo estudio no se configuró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia, pues de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas no se advirtió una vulneración grave de los derechos fundamentales invocados, en especial si se tiene en cuenta que la accionante no alegó ni demostró la existencia del mismo.

Aunado a lo anterior, expuso que en todas las respuestas dadas a los derechos de petición por parte de las entidades accionadas indicaron a la demandante el procedimiento administrativo y las pruebas que debe aportar para acceder a la pensión de vejez, además que ya se procedió a realizar una liquidación provisional el 15 de febrero de 2017 por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue remitida a Porvenir S.A. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de afirmar que sí se configura el perjuicio irremediable, comoquiera que al momento de resolverse el proceso ordinario tendrá más o menos 70 años y, por consiguiente, deberá trabajar hasta que se defina su situación, con afectación de su mínimo vital, seguridad social, igualmente esa situación generará un desgaste físico, psicológico y moral, más aun cuando desde el 2014 inició la reclamación para acceder a su derecho pensional. Aclaró que en la liquidación provisional del bono que Porvenir S.A ordenó, se omitió el tiempo que laboró en la Notaría (del 01 de enero de 1972 al 30 de junio de 1978), por lo que perdería esos años dentro del RAIS, pues no se acreditará en el capital de su cuenta individual el valor del bono, cuya suma es de $3.445.194. Sostuvo que las entidades no hicieron pronunciamientos acerca de los soportes de pago de planillas de Cajanal, que entre otras cosas nunca los encontraron y, por otro lado, expuso que tiene derecho a trasladarse al régimen de prima media con prestación definida por ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La accionante realizó los trámites pertinentes a fin de determinar si es viable su traslado del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición; (ii) caso concreto. Veamos:

I. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición La Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010 determinó que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Igualmente, concluyó que de acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024

de 2004, a dichas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, precisó que los beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener, a 1º. de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. - Análisis del caso bajo estudio La señora Olga Graciela Mejía de Castillo a través de la presente acción de tutela pretende ser trasladada del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (ff. 3 vto. y 4). De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante tiene 61 años de edad (f. 25) y desde el 1º. de abril de 2000 se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir, comoquiera que el 23 de febrero de 2000 se trasladó del ISS a dicho fondo de pensiones (f. 14). Asimismo, se tiene que la señora Mejía de Castillo solicitó ante la AFP Porvenir el reconocimiento de su pensión por vejez, prestación que no ha sido otorgada, pues al solicitar la liquidación provisional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público para efectos de la autorización de emisión del bono pensional se presentó un error en la misma que impidió continuar con el proceso. La anterior inconsistencia se originó en que la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C. certificó que realizó los aportes a pensión de la accionante a Cajanal, sin que aportara soporte alguno que así lo confirmara (f. 16). Pues bien, en primer lugar la Subsección resalta que la accionante no probó adelantar trámite alguno frente a Colpensiones con el fin de determinar si es viable o no acceder a su solicitud de traslado de régimen, sin embargo la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social mediante Oficio SIAF 25594 del 23 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones se pronunciara de fondo sobre lo pretendido por la señora Mejía de Castillo, específicamente lo relacionado con la aceptación de traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y posteriormente estudiara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f. 126). Al respecto, se observa que Colpensiones mediante Oficio del 27 de febrero de 2017 informó a la accionante que según lo dispuesto en la sentencia SU-062 de 2010 las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, podrían regresar a éste en cualquier tiempo. De igual manera, señaló que verificado el sistema de información de los afiliados a

las administradoras de los fondos de pensiones encontró que la accionante figura como pensionada o en trámite de pensión en la AFP Porvenir, por lo que el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones no sería procedente. Por tanto, indicó que es necesario que se dirija a la AFP Porvenir y solucione el estado de su afiliación, ya que esa entidad es la competente para verificar la citada marcación y una vez aclarada la inconsistencia deberá radicar el formulario de afiliación al sistema general de pensiones acogiéndose a lo determinado en la sentencia SU-062 de 2010. Asimismo, Colpensiones resaltó que la validación de los requisitos de cumplimiento de traslado de régimen es realizada por la AFP en la que se encuentre afiliada, por tanto, la aprobación o rechazo del traslado en el caso concreto lo determinará la AFP Porvenir y es quien debe notificarle el resultado del proceso (ff. 150 y 151). En ese orden de ideas, la Subsección indica que la señora Olga Graciela Mejía de Castillo deberá optar por realizar un sólo trámite, esto es, continuar con la solicitud de la pensión en la AFP Porvenir, a la cual se encuentra afiliada, o iniciar el proceso tendiente a trasladarse de régimen. Lo anterior, en razón a que uno de los requisitos para que se proceda al estudio de la aceptación del traslado del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, consiste en diligenciar un formulario de afiliación al sistema general de pensiones,

lo cual es procedente siempre que no esté en trámite una solicitud de pensión. De modo que, si la señora Mejía de Castillo insiste en trasladarse de régimen, tal como Colpensiones informó, deberá dirigirse a la AFP Porvenir con el fin de que modifique el estado de su afiliación y valide los requisitos de cumplimiento de traslado de régimen, para que posteriormente la accionante pueda radicar el respectivo formulario ante Colpensiones. Se recuerda que la autorización de traslado de régimen pensional está supeditada a la confirmación del cumplimiento de los requisitos mencionados en párrafos precedentes. Así las cosas, una vez la señora Mejía de Castillo efectúe el trámite antes descrito, Colpensiones deberá de forma coordinada con la AFP Porvenir verificar la satisfacción de dichos requisitos y, de ser el caso, aprobar el respectivo traslado.

En conclusión: La accionante deberá acercarse a la AFP Porvenir S.A, con el fin de iniciar el procedimiento previsto para estudiar la posibilidad de su traslado del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, para lo cual se deberá tener en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de

2010. Por lo tanto, se revocará la sentencia del 27 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales del adulto mayor, vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y el de pensión de vejez de la señora Olga Graciela

Mejía de Castillo. En consecuencia, se ordenará a la AFP Porvenir S.A y a Colpensiones realizar todas las gestiones necesarias a efectos de determinar si es viable que la señora Olga Graciela Mejía de Castillo se traslade del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, de ser el caso, se formalice el traslado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 27 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: Segundo: Amparar los derechos fundamentales del adulto mayor, vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y el de pensión de vejez de la señora Olga Graciela Mejía de Castillo. En consecuencia: Tercero. Ordenar a la AFP Porvenir S.A y a Colpensiones realizar todas las gestiones necesarias a efectos de determinar si es viable que la señora Olga Graciela Mejía de Castillo se traslade del régimen de ahorro individual (AFP Porvenir) al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, de ser el caso, se formalice el traslado. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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