CE-25000-23-36-000-2017-00238-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00238-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de prueba de respuesta a la petición / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad accionada no acredito que haya resuelto las solicitudes de información En el expediente no obra prueba alguna de que la entidad haya dado alguna respuesta a esta petición al momento en que es proferida esta providencia, desconociendo el término de 10 días establecidos por la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición) para resolver las solicitudes de información, motivo por el cual se tiene por acreditada la vulneración del derecho fundamental de la actora. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará al Ministerio del Trabajo que dé respuesta a la petición presentada por la actora el 15 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00238-01(AC)
Actor: INDRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUESE la tutela al derecho de petición de INGRID
NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO. (…)”1. 1 Folio 25 del expediente. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 20172, INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar a INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA, el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, acorde a los supuestos tácticos Anteriores acápites (sic).
2. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que proceda de inmediato a resolver de fondo la petición mencionada”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, solicitó al Ministerio del Trabajo que le informara el estado de las querellas presentadas por ella en el año 2015.
2.2. Hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo, la peticionaria no ha recibido respuesta alguna.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Ministerio del vulneró su derecho fundamental de petición porque desconoció su núcleo esencial al no darle respuesta clara, de fondo y oportuna a su solicitud de información. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folios 7 a 8 del expediente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes
(fls. 12 a 14). 4.2. El Ministerio del Trabajo no rindió el informe solicitado a pesar de ser debidamente enterado de la existencia de la tutela de la referencia (fls. 15 a 17).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de febrero de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela.
Para sustentar esa decisión, consideró que: 5.1. Debido a que la autoridad accionada no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, se presume la veracidad de los hechos de la solicitud de amparo, según lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. A pesar de lo anterior, es necesario examinar si la actora cumplió razonablemente la carga de probar los supuestos fácticos que le interesan para el
éxito de su presunción. 5.3. En el expediente no consta prueba alguna de que la actora haya presentado alguna petición ante el Ministerio del Trabajo, motivo por el cual no es posible acceder a sus pretensiones.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que el Ministerio del Trabajo no se pronunció acerca de los hechos, por lo que la presunción de veracidad es suficiente para tener por presentada la petición, pese a lo cual se anexó una copia en la que consta la constancia de recibido de la entidad (fls. 29 a 30).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo recibió la petición presentada por la actora y si vulneró su derecho fundamental al no dar una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud de información. 2.2. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho que
-antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”4 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”5. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibíd., p. 174. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún
caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. 2.3. Como lo indicó el Tribunal, la actora no anexó ninguna prueba a su demanda de tutela. Sin embargo, aunque dicha circunstancia no era relevante puesto que los hechos de la solicitud de amparo se presumen veraces debido a que la entidad accionada no rindió su informe7, junto con el escrito de impugnación fue anexada copia del documento que contiene la petición, en donde consta que el documento fue recibido por el Ministerio el 15 de diciembre de 2016. En dicha petición la actora solicitó la siguiente información: “1) Solicito muy respetuosamente un informe de las querellas que presenté en el año 2015 la primera por incumplimiento a recomendaciones médicas presentada el 7 de Septiembre del año 2015; la segunda por acoso laboral presentada el 22 de Diciembre de 2015.
EN QUÉ ETAPA PROCESAL SE ENCUENTRAN LOS EXPEDIENTES
EN QUÉ FECHA FUE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 7 “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
ACTUALMENTE QUIEN TIENE LOS EXPEDIENTES.
CUÁLES SON LOS EXPEDIENTES QUE ESTÁN PARA POSIBLES SANCIONES EN PODER DE LA DIRECCIÓN DE CUNDINAMARCA 2) Fundado en los principios de legalidad administrativa previstos en la ley 1437 del 2011 C.P.A. Y C.A., y los términos establecidos en el Derecho de Petición, se tramite como procedimiento administrativo general”. En el expediente no obra prueba alguna de que la entidad haya dado alguna respuesta a esta petición al momento en que es proferida esta providencia, desconociendo el término de 10 días establecidos por la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición) para resolver las solicitudes de información8, motivo por el cual se tiene por acreditada la vulneración del derecho fundamental de la actora. 2.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y ordenará al Ministerio del Trabajo que dé respuesta a la petición presentada por la actora el 15 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 8 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 27 de febrero de 2017, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la actora la información solicitada en la petición radicada el 15 de diciembre de 2016 con el número 199699.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección