🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00244-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00244-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE DECISIONES

CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTORIADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Es evidente para esta Sección que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, como lo encontró el juez constitucional de primera instancia, puesto que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener la rendición de cuentas a la que alega tiene derecho, de conformidad con las normas establecidas en el Código General del Proceso. (…) para la Sala es claro que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición de la parte actora, por cuanto en el trámite de la acción de tutela de la referencia y, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictara la decisión impugnada, la Sociedad de Activos Especiales dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la firma Ortenar S.A.S (…), la Sala advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar reclamar la entrega del bien inmueble “La Argentina”, de conformidad con lo ordenado por la autoridad competente, por cuanto la acción de tutela no resulta procedente para solicitar el cumplimiento de las decisiones establecidas en los actos

administrativos ejecutoriados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 379 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 106 / RESOLUCIÓN 123 DEL 21 DE

FEBRERO DE 2017 EXPEDIDA POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00244-01(AC)

Actor: ORTEGA Y NARANJO S.A.S., ORTENAR S.A.S.

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 2 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones relacionadas con el amparo de los derechos a la propiedad privada y la rendición de cuentas; y (ii) declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos al debido proceso y de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de febrero del 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la firma Ortenar S.A.S.,

presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y “a la propiedad privada”. Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que la Sociedad de Activos Especiales, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había dado respuesta a sus peticiones del 17 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2017, en las cuales solicitaba la entrega del predio La Argentina, debido a que la Fiscalía General de la Nación decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio. A título de amparo constitucional solicitó: “1º.- Tutelar los derechos fundamentales de la propiedad privada (art. 58 de a C.N.), el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C.N.), vulnerados a la sociedad ORTENAR S.A.S por parte de la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE. 2º.- Tutelar el derecho fundamental de petición a la misma sociedad accionante para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a lo siguiente:

1. Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) hacer rendición de cuentas de los dineros depositados por parte del depositario OSCAR JAVIER RUBIANO TRUJILLO, informando sobre los arrendamientos cancelados, pagos de servicios públicos, impuestos, nóminas, recolección de cosechas, venta de 1 Folios 1-4. ganado, etc, es decir, entregando el bien totalmente a paz y salvo por cargas tributarias y laborales.

2. Que proceda a hacer la entrega de los dineros consignados por el depositario a la SAE, conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, artículo 106 y

3. Ordenar a la SAE a hacer la entrega física y material del predio denominado “La Argentina” ubicado en la vereda San Agustín del Municipio de Sabanalarga

(Casanare), predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 5511 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal”2 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la Corte Constitucional, en las sentencias T-235 de 2002 y T-149 de 2013, “… considera entre otras, que la acción de tutela como en el presente caso procede para exigir el cumplimiento de la entrega del bien inmueble, por cuanto el no dar respuesta oportuna y eficaz, vulnera los derechos fundamentales del derecho de defensa, del debido proceso y el del amparo a la propiedad privada por las consecuencias económicas que conlleva tal vulneración al no hacerle entrega efectiva del bien inmueble y rendir las cuentas sobre la administración del mismo.”3

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Con escrito radicado el 17 de mayo de 2016 en la Sociedad de Activos Especiales, el representante legal de la firma Ortega y Naranjo S.A.S., Ortenar S.A.S., elevó una petición con el fin de solicitar la entrega del predio “La Argentina” a su legítimo propietario, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación,

mediante providencias del 25 de febrero de 2014 y 25 de enero de 2016 decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre dicho predio. 2 Folios 12. 3 Folio 3. Igualmente, solicitó la rendición de cuentas, el desembolso de los dineros dados a la SAE por el depositario del bien inmueble, la entrega física del mismo e información sobre las gestiones realizadas por la SAE con el fin de restituir el predio.  El 9 de junio de 2016, el apoderado de la Sociedad Ortenar S.A.S. presentó un escrito ante la SAE con el fin de reiterar la petición del 17 de mayo de 2016.  Mediante escrito del 7 de julio de 2016, el apoderado de la sociedad Ortenar S.A.S. le advirtió a la SAE de la existencia del poder conferido para representar judicialmente dicha sociedad. Igualmente, reiteró la petición inicial del 17 de mayo de 2016.  Con escrito del 22 de agosto de 2016 el apoderado de la firma Ortenar S.A.S le informó a la S.A.E. que “… Atendiendo a sus escritos, por medio de los cuales se brinda respuesta a sendos derechos de petición, y siendo que se nos informa que se ha cursado a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio el oficio CS 2016 007266 de abril 14 de 2016, solicitando un cúmulo de piezas procesales muy atentamente le informo que de este proceso actualmente, por reasignación, conoce la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio

en el mismo bunker de la FGN en Bogotá, Despacho que hasta la semana pasada desconoce totalmente la solicitud de la SAE, por lo cual le solicitamos se proceda a dirigir una nueva solicitud bajo el mismo radicado (12579) ante la Fiscalía Segunda para efectos de que brinde respuesta a su requerimiento…”4  El 12 de agosto de 2016, la S.A.E. le informó a la sociedad Ortenar que mediante escrito radicado CS2016-019875 el mismo día, se envió a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio una petición con el fin de solicitarle copia auténtica de las actas de secuestro y/o materialización de las medidas cautelares practicadas sobre algunos inmuebles. A folio 15 obra constancia de dicha actuación.  Mediante oficio del 23 de enero de 2017 dirigido a la SAE, el apoderado de la sociedad Ortenar S.A.S. solicitó dar respuesta al escrito principal radicado el 17 de mayo de 2016 “… como derecho de petición, el cual no ha tenido respuesta 4 Folio 13. alegando no tener a mano unos documentos que le fueron solicitados finalmente a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de dominio (radicado 12.579)…”5  Mediante la Resolución 123 del 21 de febrero de 2017 la Sociedad de Activos Especiales ordenó, entre otras cosas, la entrega material del bien inmueble “La Argentina”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 17 de febrero de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” admitió la

demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a la Sociedad de Activos Especiales. 3.2. Contestación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E Con escrito radicado el 23 de febrero en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la referida sociedad solicitó se negara el amparo de la referencia debido a que la S.A.E. profirió las resoluciones de cumplimiento de la orden judicial de devolución. Al respecto aclaró que la S.A.E., de conformidad con el mandato legal, está encargada de administrar los bienes incautados en los procesos de extinción de dominio. Para el caso en concreto, como consecuencia de la orden judicial proferida por la Fiscalía 42 de Activos, en donde se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad accionante, profirió la Resolución No. 123 del 21 de febrero de 2017 en la que se ordenó, entre otras cosas, la entrega material de los bienes inmuebles allí referenciados, para lo cual indicó que el depositario contaba con un plazo de 15 días. 5 Folio 5. 6 Folio 25. Finalmente, puso de presente que mediante oficio CS2017-003133 del 23 de febrero de 2017, se le comunicó vía correo electrónico a la sociedad Ortenar S.A.S. la resolución de cumplimiento, para lo cual adjuntó la copia de dicho mensaje electrónico. 3.3. Fallo impugnado La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 2 de marzo de 2017, por medio de la cual (i)

declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones relacionadas con el amparo de los derechos a la propiedad privada y la rendición de cuentas; y (ii) declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos al debido proceso y de petición de la parte actora. Como fundamento de su decisión explicó que para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, su vulneración debe implicar la afectación de algún derecho fundamental, debido a que, según lo expresó el Tribunal a quo, sólo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y algún derecho fundamental, permite al juez de tutela resolver un asunto de dicha índole. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que en el caso en concreto dicha condición no se presenta, debido a que la vivienda no es un derecho que pueda asociarse a derechos fundamentales de los que son titulares las personas jurídicas. Por otro lado, en lo que se refiere a la solicitud de rendición de cuentas, expresó que dicha actuación debe ventilarse en el curso de un proceso civil, por lo que la actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitarle a la S.A.E. que realice dicha actuación Finalmente, explicó que la S.A.E tiene la obligación de verificar que la autoridad competente haya efectivamente dispuesto la entrega de un bien, para proceder de conformidad con lo ordenado. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó las actas de incautación y de adopción de medidas cautelares de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 4705411, luego de lo cual expidió la Resolución No. 123 del 21 de febrero de 2017, en la que acató lo ordenado por la

Fiscalía 42. En efecto, el a quo constitucional aclaró que en dicha resolución dispuso la entrega material y real del inmueble denominado “La Argentina”, y que obra en el expediente la constancia de notificación de dicho acto. Así las cosas concluyó que “…al haberse expedido por parte de la S.A.E., la Resolución Nº 123 del 21 de febrero de 2017, ordenando la entrega real y material del inmueble peticionado, se encuentra resuelto, de manera integral y de fondo, el requerimiento del solicitante, con lo cual se configura un hecho superado.”7 3.4. Impugnación Mediante escrito del 7 de marzo de 20178, el apoderado de la sociedad Ortenar S.A.S. impugnó la decisión del 2 de marzo de 2017, para lo cual manifestó lo siguiente: “Mi inconformidad radica en que precisamente, al tratarse del incumplimiento de una orden judicial impartida por la Fiscalía 42 Especializada y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoriada el 25 de enero de 2016, esta no puede estar sujeta a la decisión de una sociedad administrativa como lo es la SAE, que solamente cumple dicha función, pues el no hacerlo hace incurrir a quien se niegue en un hecho punible como lo es el fraude a resolución judicial tipificado en el artículo 454 del Código Penal. Inicialmente la entidad accionada, alegó el no cumplimiento por cuanto la Fiscalía debía enviarle copias de las actas de incautación y/o materialización de la medida cautelar del inmueble “La Argentina”, siendo que tales actas se les entregan a la Sae (sic) en el momento mismo de la materialización, pues concurren a la

realización de la misma, por lo que no se explica que después de transcurridos unos años, vuelvan a pedirlas. Ahora bien, en cuanto a la rendición de cuentas esta se debe hacer concomitante con la entrega, pues es el mismo Estado que ha despojado de la propiedad a la accionante y lo lógico es que si un Fiscal después de hacer el correspondiente 7 Folio 45 vuelto. 8 La sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante correo electrónico enviado el 3 del mismo mes y año. estudio decide devolverlo, se debe hacer con todo y rindiendo cuentas de lo que se usufructuó y lo que se pagó. Por último, en la Resolución No. 123 del 21 de febrero del corriente año, se ordena la entrega del bien y la rendición de cuentas, pero se condiciona a que esto se haga dentro de los 15 días siguientes (hábiles), es decir, no se ha hecho aún la entrega…”9 3.5. Memorial allegado en segunda instancia Con escrito radicado el 28 de marzo de 2017, el apoderado de la sociedad Ortenar S.A.S. informó que la Sociedad de Activos Especiales no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución 123 del 21 de febrero de 2017, por cuanto no realizó la entrega material del bien inmueble “La Argentina”, en el término establecido en dicho acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de marzo de 2017, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones relacionadas con el amparo de los derechos a la propiedad privada y la rendición de cuentas; y (ii) declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos al debido proceso y de petición de la parte actora, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se supera en el caso en concreto el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar la rendición de cuentas por parte de la S.A.E.? 9 Folios 55 y 56. 2. ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos de la carencia actual de objeto? 3. ¿Vulneró la S.A.E. el derecho fundamental al debido proceso de la

Sociedad Ortenar S.A.S?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) de la carencia actual de objeto; (iv) de la naturaleza jurídica de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E.; y (v) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 10 de septiembre de

2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01; 21 de julio de 2016

C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 2016-00293-01; 14 de octubre de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-36-000-2016-01832-01. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que

tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 3.3. Carencia actual de objeto Como se expuso, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la presunta amenaza y/o vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, situación que igualmente se predica de cualquier orden que se pueda impartir para lograr la efectividad de los derechos fundamentales. 3.4. Sociedad de Activos Especiales De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 2136 de 2016, por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es la Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado

(Frisco). De conformidad con sus estatutos sociales, está organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su régimen jurídico, de personal, actos y contratos están sujetos a las normas de derecho privado. Por otro lado, tiene a su cargo el desarrollo de actividades en las que ejerce función pública, por lo que está sujeta al cumplimiento de los principios de la misma y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Los actos que emite el representante legal de S.A.E. en cumplimiento de funciones públicas asignadas por la ley, son actos administrativos. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De la subsidiariedad en el caso en concreto Los cuestionamientos de la parte actora se dirigen a solicitarle a la S.A.E. la rendición de cuentas en el marco de la labor realizada como depositaria y administradora del bien inmueble “La Argentina”, por cuanto la Fiscalía General declaró la improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio sobre dicho predio. En la impugnación, la sociedad Ortenar S.A.S. manifestó que dicha rendición de cuentas debe realizarse simultáneamente con la entrega del bien inmueble, ya que es una carga del Estado. Al respecto la Sala manifiesta que confirmará la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia referente a la petición de la rendición de cuentas, por las razones que pasan a exponerse.

Es evidente para esta Sección que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, como lo encontró el juez constitucional de primera instancia, puesto que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener la rendición de cuentas a la que alega tiene derecho, de conformidad con las normas establecidas en el Código General del Proceso. Artículo 379. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:

1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.

2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.

3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.

4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.

5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor

de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.

Dicho procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita, tiene como objeto que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas lo haga. Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, al momento de hacerse la entrega del inmueble se debe realizar la rendición de cuentas, de tal manera que si la misma no se incluyó en el acto administrativo, el mismo podía ser censurado por el accionante incluir uno de los extremos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa. La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 106. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución. El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se

produzca la devolución efectiva a su titular. Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad. PARÁGRAFO 1o. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien”. 3.5.2. De la carencia actual de objeto Advierte la Sala que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la sociedad Ortega y Naranjo S.A.S. – Ortenar S.A.S elevó diferentes peticiones ante la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. con el fin de obtener la entrega material del inmueble “La Argentina”, debido a que la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de la referida sociedad aquí tutelante. La primera de dichas peticiones fue radicada el 7 de mayo de 2016 y la última el 23 de enero de 2017. Al respecto, la Sociedad de Activos Especiales manifestó que, en cumplimiento de su deber de administrar los bienes encargados, solicitó a la Fiscalía copia auténtica de las actas de secuestro y/o materialización de las

medidas cautelares practicadas sobre el predio “La Argentina” luego de lo cual, mediante la Resolución 123 del 21 de febrero de 2017 ordenó, entre otras cosas, la entrega material del bien inmueble antes mencionado. Dicho acto administrativo, fue notificado a la sociedad actora mediante correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2017, según consta al vuelto del folio 37. Así las cosas, para la Sala es claro que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición de la parte actora, por cuanto en el trámite de la acción de tutela de la referencia y, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictara la decisión impugnada, la Sociedad de Activos Especiales dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la firma Ortenar S.A.S., por lo que esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia. 3.5.3. De la solicitud de devolución del bien En el escrito de tutela y en la impugnación, la tutelante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte de la Sociedad de Activos Especiales, al no realizar la entrega material del bien inmueble “La Argentina” pese a que la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre dicho inmueble en decisión del 25 de febrero de 2014 dentro del proceso de extinción de dominio radicado con el número 12579. La Sala observa que el 28 de marzo de 2017, la parte actora radicó en la

Secretaría General de esta Corporación un escrito en el cual manifestó que el depositario designado por la Sociedad de Activos Especiales en la Resolución 123 del 21 de febrero de 2017 para que realizara la entrega material del bien “La Argentina”, no ha cumplido con la orden dada en dicho acto administrativo, pues “han transcurrido más de 15 días desde su promulgación, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la entrega material del inmueble ubicado en la vereda San Agustín de Sabanalarga (Casanare)…”12 Al respecto esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...