CE-25000-23-36-000-2017-00252-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00252-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala advierte, al revisar el escrito de impugnación, que el mismo no contiene argumento alguno encaminado a desvirtuar la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo para lograr la nulidad de un acto administrativo, ni tampoco las razones por las que considera que en este caso existe un perjuicio irremediable. (…) esta Sala advierte que tal como lo consideró el juez constitucional a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, se considera que la vía ordinaria y eficaz para las pretensiones del accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el [actor] (…) es acudir a un proceso ejecutivo (…) En relación con la procedencia de la acción ejecutiva cuando se considera que existe un cumplimiento parcial de una sentencia judicial, como sucede en el caso concreto, el Consejo de Estado ha señalado que es precisamente esta acción el mecanismo idóneo para obtener el recaudo del valor dejado de pagar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vía ordinaria y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, consultar las sentencia del 18
de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01353-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo y del 22 de abril de 2015, exp. 25000-23-25-000-2009-00175-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [F]rente a la solicitud relacionada con ordenar al FOPEP el reintegro de los dineros descontados y aparentemente transferidos a Coomeva EPS por concepto de aportes a salud, la Sala encuentra que, tal pretensión no fue abordada por el a quo, y que en efecto, el actor, en su escrito de tutela afirmó que mediante Resolución 03846 de 20 de septiembre de 2016, la UGPP ordenó efectuar descuento por valor de $8’640.264 por concepto de aportes a salud, y que en su caso ello no procede ningún por cuanto la prestación del servicio médico asistencial se pagó entre los años 2000 a 2017 como beneficiario de su hija. Frente a esta solicitud puso de presente que el 3 de febrero de 2017 presentó, en ejercicio del derecho de petición, ante Coomeva EPS, la devolución del mencionado dinero, y que el 14 de febrero de este mismo año le dieron respuesta (…) frente a la cual resaltó que no es posible que le apliquen descuento alguno antes de la inclusión en nómina, es decir, antes de octubre de 2016, pues hasta esa fecha estuvo afiliado en condición de beneficiario. (…) De las pruebas e informes rendidos en el proceso, se advierte que Coomeva EPS no respondió de
fondo la solicitud elevada por el actor, y le sugirió que remitiera su petición al FOPEP teniendo en cuenta que a la fecha no han realizado el abono de los aportes indicados a Coomeva EPS (…)Sin embargo, en este estado de las cosas, resulta inane tal remisión, pues con ocasión de la solicitud de amparo constitucional, el FOPEP tuvo conocimiento de las pretensiones del actor, en punto de la devolución de los aportes por concepto de salud. Por lo anterior, se adicionará el fallo de 8 de marzo de 2017, y en su lugar se amparará el derecho de petición del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 23 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00252-01(AC)
Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de marzo de 20171, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela en lo
relacionado a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial, a la igualdad y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 17 de febrero de 20172, el señor Esteban Ossa Collazos, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de la Procuraduría General de la Nación con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho sustancial y a la seguridad social. 1 Folios 307 a 315. 2 Folios 1 a 14.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 31 de octubre de 2016. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Esteban Ossa Collazos cumplió los requisitos mínimos para tener derecho al status de pensionado, por lo que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Tal solicitud fue negada por lo que demandó la decisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia de 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la
demanda. Sin embargo, en sede de apelación, mediante providencia de 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación reclamada. Comoquiera que la UGPP no había dado cumplimiento a la orden judicial, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor y ordenó a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de 22 de abril de 2015. Tal decisión fue confirmada por el superior mediante fallo de 21 de abril de 2016. El 8 de agosto de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 028445 de 3 de agosto de 2016, mediante la cual solicitaba al actor que allegara nuevamente los documentos “que ya reposaban en el archivo de esa entidad” El 20 de septiembre de 2016, mediante Resolución 034862 reconoció al actor la pensión de vejez. Sin embargo, calculó la liquidación sobre el 40% de los ingresos percibidos el último año de servicio y no sobre el 75%. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP: “a)-. Practicar la reliquidación de la pensión de jubilación dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia de Abril 22 de 2015 proferida por el honorable Consejo de Estado. b)- Ordenar el aumento del porcentaje de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que se cotizaron 1216 semanas, es decir, 216 semanas más, en cuyo
caso, tengo derecho al aumento del porcentaje conforme lo establece el literal b del acápite II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. c)- Expedir copia de la liquidación realizada a la pensión de jubilación reconocida al suscrito según Resolución No. RDP 034862 de Septiembre 20 de 2016 (…)”. El 11 de noviembre de 2016, mediante oficio Radicado No. 201618003444171, la UGPP contestó que “su solicitud está siendo tramitada mediante la siguiente solicitud de novedad en nómina SNN201600045793, la cual se encuentra en el área de nómina, en donde se realizará la respectiva liquidación y el reporte sujeto a las validaciones requeridas” Que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de esa entidad. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- se disponga TUTELAR para conceder en forma inmediata y definitiva el amparo de los derechos fundamentales: derecho de petición, debido proceso, derecho a disfrutar la Pensión de Jubilación plena en la forma reconocida por el honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 21 de 2015 dentro del proceso de Esteban Ossa Collazos contra Cajanal y UGPP; derecho a acceder a la administración de justicia, derecho a igualdad ante la ley y derecho sustancial (…). SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior, se ordene a la UGPP para que con carácter urgente y sin más dilación, mediante acto administrativo – resolución, resuelva el derecho de petición datado en Octubre 31 de 2016 relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante
sentencia de abril 22 de 2015 y por separado, expida la correspondiente certificación del descuento realizado por concepto de aporte a salud por valor de $25.263.761 con destino a Coomeva EPS por las razones expuestas en la petición (…). TERCERA.-Ordenar a la Doctora Gloria Inés Cortés Arango Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para que en forma inmediata, en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión; de pleno cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de Abril 22 de 2015 y Abril 21 de 2016, proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección “A”, mediante las cuales se decretó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, confirmó la protección del derecho fundamental al mínimo vital del tutelante y concedió un término de quince (15) días para que la UGPP diera cumplimiento a la orden judicial arriba mencionada. CUARTA.- Ordenar a la UGPP para que de manera inmediata realice: a)- la reliquidación solicitada y b)- El reintegro al tutelante de los veinte cinco (sic) millones doscientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y un pesos ($25.263.761) transferidos ilegalmente a Coomeva EPS por concepto de aportes a salud; con la correspondiente indexación e intereses comerciales y moratorios, los cuales no podían ser descontados por no estar ordenados judicial ni
administrativamente (…). QUINTA.- Ordenar al señor Procurador General de la Nación Doctor Fernando Carrillo para que adelante investigación disciplinaria contra la Doctora Gloria Inés Cortés Arango Directora General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP por haber incurrido de mala fe en desacato e incumplimiento a la orden impuesta en Sentencia de Tutela de febrero 8 de 2016 dictada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la cual se dispuso proteger el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante (…). SEXTA.- Se disponga compulsar copias así: a)- A la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente a la Directora de la UGPP Gloria Inés Cortés Arango por el desacato e incumplimiento injustificado a las decisiones judiciales. b)- A la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue penal y disciplinariamente a los abogados que con arterías se opongan a la prosperidad de esta acción.”3. 3 Folios 1 y 2. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Que de conformidad con la orden de 22 de abril de 2015, la UGPP debía reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicios, y que pese a ello, la UGPP insiste en darle una interpretación diferente, incluso, a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Señaló que para liquidar los aportes a Seguridad Social, la UGPP debió tener en cuenta el 40% del monto total de los dineros percibidos durante la vigencia de los contratos con la Lotería del Caquetá y el Municipio de El Doncello, puesto que así lo estableció tal decisión. Afirmó que mediante Resolución 03846 de 20 de septiembre de 2016, la UGPP ordenó efectuar descuento por valor de $8’640.264 por concepto de aportes a seguridad social, esto es, pensión y salud, y que en su caso no procede ningún otro descuento por ese motivo, dado que la prestación del servicio médico asistencial se pagó de 2000 a 2017 como beneficiario de su hija. 1.5. Trámite Por auto de 20 de febrero de 20174, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Procuraduría General de la Nación y al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. El 28 de febrero de 2017 el actor, a través de apoderado, reformó la demanda, en el sentido de agregar a los hechos los siguientes: El 3 de febrero de 2017, mediante Resolución RDP 004006, la UGPP negó la solicitud de corrección o modificación de la Resolución RDP034862 del 20 de 4 Folio 50. septiembre de 2016, y que en la misma, señala que contra esa decisión no procede recurso alguno. Ese mismo día, solicitó a la EPS Coomeva la devolución de los aportes en
salud y el 14 de febrero de 2017, tal entidad respondió que debía dirigir su solicitud al Consorcio FOPEP 2015 “para que ellos tomen las medidas pertinentes teniendo en cuenta que a la fecha no han realizado el abono de los aportes indicados a Coomeva EPS” Por lo anterior, solicitó que se integrara al FOPEP como parte demandada, al señalar que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 el Consorcio FOPEP 2015 aplica el descuento por salud, desde el ingreso a nómina, y que en consecuencia, el descuento realizado por ese consorcio es ilegal, pues hasta antes de octubre de 2016, el actor estuvo afiliado en calidad de beneficiario. En consecuencia solicitó se adicionara a sus pretensiones las siguientes: “OCTAVA.- Se decrete la nulidad del acto administrativo RDP 004006 de febrero 3 de 2017 expedido por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, Doctor Luis Fernando Granados Rincón, mediante el cual dispuso ‘negar la solicitud de corrección o modificación de la Resolución RDP 034862 de septiembre 20 de 2016’ NOVENA.- Ordenar al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP para que de manera inmediata realice el reintegro al tutelante de los veinte cinco (sic) millones doscientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y un pesos ($25.263.761) ilegalmente descontados, aparentemente transferidos a Coomeva EPS por concepto de aportes a salud; con la correspondiente indexación e intereses comerciales y moratorios, los cuales no podían ser descontados por no
estar ordenados judicial ni administrativamente (…)”5 Mediante auto de 1º de marzo de 2017, el despacho sustanciador admitió la reforma de la tutela y ordenó la vinculación del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP. 1.6. Contestaciones 5 Folios 159 y 160. 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP afirmó que dio cumplimiento al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por el Consejo de Estado y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la Resolución RDP 034862 de 2016 se encuentra activa en nómina de pensionados. Indicó que el señor Ossa Collazos actúa temerariamente, toda vez que presentó acción de tutela en julio de 2015, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, identificada con número de radicado 2015-00497, y que, en segunda instancia fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2. El Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP El Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP señaló que el accionante se encuentra incluido como pensionado desde el mes de octubre de 2016, y que no hay lineamientos jurídicos que le permitan realizar la devolución de los dineros provenientes de los descuentos de los aportes a salud efectuados sobre mesadas pensionales retroactivas. No encontró que hubiese un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
solicitud de amparo. Afirmó que el Ministerio del Trabajo no fue debidamente notificado, a pesar de ser el representante legal y judicial del FOPEP a nivel nacional, lo que implica una violación al debido proceso y una causal de nulidad de conformidad con el artículo 133 del CGP. 1.6.3. La Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación informó que el 13 de noviembre de 2015 el actor presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y que, mediante auto de 19 de abril de 2016 se ordenó apertura de la indagación preliminar en contra de funcionarios de la UGPP, entre los que se encuentra la queja presentada por el señor Esteban Ossa Collazos. Refirió que el accionante no puso en conocimiento de la Procuraduría lo relacionado con que la UGPP no tuvo en cuenta el IBL ordenado por el Consejo de Estado. 1.6.4. El Ministerio del Trabajo El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo señaló que el FOPEP no es la entidad competente para ordenar la reliquidación de la pensión del señor Ossa Collazos. Agregó que la acción de tutela es improcedente para hacer efectivo su derecho, toda vez que cuenta con el proceso ejecutivo. Señaló que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, las personas con capacidad de pago deben afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual es financiado en este caso, directamente por el pensionado. 1.7. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 8 de marzo de 2017, señaló que aunque existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre la presente acción de amparo y la identificada con el número de radicado 2015-00497 no percibe un actuar doloso o de mala fe de parte del actor, por lo que se abstiene de imponer algún tipo de sanción. Indicó que la tutela no es procedente para lograr la nulidad de la Resolución RDP 004006 de 3 de febrero de 2017, pues señaló que el actor debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, afirmó que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En cuanto a la vulneración al derecho de petición encontró que mediante escrito de 31 de octubre de 2016, el actor solicitó a la UGPP entre otros, la expedición de “copia de la liquidación realizada a la pensión de jubilación” reconocida mediante Resolución RDP034862 de 20 de septiembre de 2016 y “certificación de los valores transferidos a Coomeva EPS SA por concepto de aportes de salud”. De igual manera, evidenció que mediante oficio de 11 de noviembre de 2016, la UGPP al referirse a tales solicitudes indicó que estas fueron remitidas a las áreas respectivas, y que, no obra en el expediente constancia de que a la fecha de la decisión estas hubieran sido contestadas de fondo y en forma oportuna. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP que en un término de 48 horas, diera respuesta completa y de fondo a la petición de 31
de octubre de 2016. En lo demás, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 17 de marzo de 20176 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que en su lugar (i) se anule la Resolución RDP 004006 de 3 de febrero de 2017, (ii) se ordene al FOPEP el reintegro de los dineros descontados y aparentemente transferidos a Coomeva EPS por concepto de aportes a salud y (iii) que se compulse copias a las autoridades competentes con el fin de que se inicien las investigaciones disciplinarias y penales solicitadas en el escrito de tutela. Señaló que con la decisión del a quo se causa un agravio injustificado al accionante y se desconoce que la Corte Constitucional ha ordenado mediante acción de tutela proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna. Indicó que la Resolución RDP004006 de 3 de febrero de 2017 es violatoria de la Constitución y de la ley, en especial del debido proceso y del derecho de defensa. Agregó que el a quo omitió pronunciarse de fondo frente a la pretensión relacionada con el reintegro de los dineros que le fueron descontados por concepto de aportes a salud. 6 Folios 320 a 322.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión Previa Resulta del caso señalar que esta Sala no advierte la configuración de la causal de nulidad alegada por el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, quien consideró que se había incurrido en una de ellas por la falta de vinculación del
Ministerio del Trabajo, quien es el representante legal y judicial del FOPEP a nivel nacional, toda vez que ese Ente Ministerial, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo del señor Esteban Ossa Collazos, mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de marzo de 2017.7 2.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Esteban Ossa Collazos. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, 7 Folios 291 a 295.
instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Caso concreto En el sub lite el accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no se dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión, (ii) con la Resolución RDP004006 de 3 de febrero de 2017 se desconoció lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de 22 de abril de 2015 y (iii) que el FOPEP aplicó en forma ilegal un descuento para aportes en salud, desconociendo que hasta octubre del año 2016 fue beneficiario en la EPS Coomeva de su hija. En primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la solicitud de tutela, toda vez que consideró que para lograr la nulidad de la Resolución RDP004006 de 3 de febrero de 2017 debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se acreditó que existiera un perjuicio irremediable que permitiera su análisis a través de la acción de tutela. Esta Sala abordará los aspectos que fueron objeto de impugnación por parte del accionante, quien solicitó que (i) se anule la Resolución RDP 004006 de 3 de
febrero de 2017, (ii) se ordene al FOPEP el reintegro de los dineros descontados y aparentemente transferidos a Coomeva EPS por concepto de aportes a salud y (iii) se compulse copias a las autoridades competentes con el fin de que se inicien las investigaciones disciplinarias y penales solicitadas en el escrito de tutela. 2.5.1. La Sala advierte, al revisar el escrito de impugnación, que el mismo no contiene argumento alguno encaminado a desvirtuar la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo para lograr la nulidad de un acto administrativo, ni tampoco las razones por las que considera que en este caso existe un perjuicio irremediable. En efecto, esta Sala ha considerado que la parte actora debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en virtud de la cual le corresponde exponer, de manera clara, oportuna y razonable, los motivos por los cuales estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Así lo ha señalado8: “(…) para la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia (…)”. Así, aunque con la impugnación se indicara que el juez de tutela de primera instancia, con la decisión de 8 de marzo de 2017 le causó un agravio injustificado
al accionante y desconoció que la Corte Constitucional ha ordenado mediante acción de tutela proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados con la Resolución RDP004006 de 3 de febrero de 2017; lo cierto es que no se trata de razonamientos que permitan a este juez establecer los motivos por los cuales no le asistió razón al a quo cuando concluyó que era improcedente la solicitud de amparo porque la parte demandante contaba con otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de sus derechos supuestamente agraviados. No obstante, esta Sala advierte que tal como lo consideró el juez constitucional a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, se considera que la vía ordinaria y eficaz para las pretensiones del accionante, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el señor Ossa Collazos, de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, “una pensión de jubilación equivalente al 75% del 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. n°. 11001-0315-000-2016-00108-01. Actor: Óscar Alfonso Almario Fonseca, CP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicios a parir del día 15 de junio de 2005”, es acudir a un proceso ejecutivo.
Este, “se constituye en el medio judicial previsto para imponer el efectivo cumplimiento de las obligaciones que constan en un título del cual se predica su ejecutividad, en tanto supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”9. Como ya se dijo, el actor tenía a su alcance el proceso ejecutivo para perseguir el cumplimiento de la sentencia, si consideró que esta fue desacatada, o estaba inconforme con el monto de la liquidación en cumplimiento de la decisión judicial referida. Lo anterior, con fundamento en que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos requiere que se tenga como título o base de recaudo providencias judiciales condenatorias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con las reglas fijadas por la Ley 1437 de 2011. En relación con la procedencia de la acción ejecutiva cuando se considera que existe un cumplimiento parcial de una sentencia judicial, como sucede en el caso concreto, el Consejo de Estado ha señalado que es precisamente esta acción el mecanismo idóneo para obtener el recaudo del valor dejado de pagar, así: “De manera pues que, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial, no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, esto es, con los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución10, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Así mismo, repara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para
impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, fallo de 17 septiembre de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01751-00 (AC) Actor: Gloria Sonia de Santa Rita Montoya Roldan CP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 5 de abril de 2001, Expediente 17.878. (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley. En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial o providencia judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y
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