CE-25000-23-36-000-2017-00256-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00256-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Régimen contributivo en calidad de beneficiario corresponde a la entidad proporcionarle los servicios que requiere para el tratamiento de la patología / JUNTA MÉDICO LABORAL - Se requiere determinar la relación de causalidad de los padecimientos con el servicio prestado al ejército y el porcentaje actual de disminución de la capacidad laboral [L]a Sala, en reiteración de su postura frente a este tipo de circunstancias, dispondrá el amparo del derecho a la salud del tutelante y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que realice Junta Médico Laboral al tutelante, en la cual se deberá determinar la relación de causalidad de sus padecimientos con el servicio que prestó en dicha institución y el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud del actor en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive la prestación de los servicios médicos, la Sala se abstendrá de impartir tal orden, toda vez que, según se verificó en el sistema virtual Consulta Afiliados BDUA del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, el actor presenta estado de afiliación ACTIVO en el sistema de seguridad social, con la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - S.O.S. S.A., en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. De acuerdo con la referida circunstancia, en la actualidad el actor presenta cobertura en lo que a la prestación del servicio médico se refiere, y en virtud de ello, corresponde a la entidad a la que se encuentra afiliado
proporcionarle los servicios que requiere el tratamiento de su patología, por lo que no es procedente que dicho servicio corra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído de primera instancia y, en su lugar, dispondrá el amparo del derecho fundamental a la salud. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término no mayor un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, deberá recaudar los soportes correspondientes y llevar a cabo la Junta Médico Laboral al [accionante], en la cual se deberá determinar la relación de causalidad de sus actuales padecimientos con el servicio que prestó en dicha institución y el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1796
DE 2000 / DECRETO 2192 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la práctica de una nueva Junta Médico Laboral en razón a que las secuelas de las patologías, han tenido un nuevo desarrollo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de
2015, exp. 25000-23-42-000-2015-04478-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Respecto a los requisitos de procedencia de una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1041 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00256-01(AC)
Actor: OSCAR MARINO HERNÁNDEZ CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 1° de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El Oscar Marino Hernández Cárdenas, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la “seguridad social”, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad, los cuales consideró vulnerados por la presunta negativa de la referida entidad a reactivarle el servicio médico para tratar sus patologías y a la realización de una
junta médica laboral. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD, para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordena (sic) a la institución –EJÉRCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero.- Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es, Tratamiento médico continúo (sic) e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demande su tratamiento. Cuarto.- Ordenar a la institución –EJÉRCITO NACIONALpara que por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías presentadas y se ordene la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Adujo que fue vinculado al Ejército Nacional desde el 3 de marzo de 1995, en
óptimas condiciones de salud, lo que se presume por el hecho de haber sido declarado apto para el servicio. Sostuvo que, debido a los ejercicios de instrucción y los operativos que le fueron impuestos, sufrió periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera ostensible su calidad de vida. Expuso que, el 13 de mayo de 1998, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médica laboral, en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 30% como resultado de una lesión ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo. Mencionó que fue retirado del servicio el 1° de junio de 1998, por incapacidad relativa y permanente, y desde ese momento fue desvinculado del sistema de salud del Ejército Nacional, sin posibilidad de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, lo que ha generado el desmejoramiento progresivo de su salud. Sostuvo que, el 18 de abril de 2016, fue valorado por un médico cirujano especialista en salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos, quien determinó que la disminución de su capacidad laboral corresponde al 54.07%, lo que demuestra la afectación permanente y progresiva de su salud. Advirtió que en la actualidad no cuenta con recursos de ninguna clase, ni está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Adujo que ha solicitado a la entidad castrense la reactivación de sus servicios médicos para el tratamiento de sus dolencias, y así evitar el desmejoramiento de su salud, sin embargo la dependencia demandada se ha negado bajo el argumento según el cual ya se le definió su situación de sanidad.
3. Sustento de la petición 1 Folios 1 a 4.
Explicó que la circunstancia antes descrita le ha impedido llevar una vida digna, toda vez que no está capacitado para desempeñarse en el ámbito laboral, situación que le ha llevado a recurrir a la ayuda de personas de buen corazón, conocidas y amigas2. Respecto del derecho a la salud, se refirió a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 2011. Expuso que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se garantiza a todos los habitantes del territorio. Indicó que una circunstancia como la que en este momento padece, resulta lesiva de su derecho a la vida, según lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias T-102 de 19936, T-484 de 1992 y T-260 de 1998. Posteriormente se refirió a lo dicho por el mencionado Tribunal constitucional en la sentencia T-696 de 2011, respecto del derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Advirtió que, como en este caso, el principio de inmediatez no aplica frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales, según lo expuso la Corte Constitucional.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 23 de febrero de 2017, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación del secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, del secretario general del Ejército Nacional, y del director de Sanidad del Ejército
Nacional3.
5. Contestación Ninguna de las autoridades vinculadas intervino, pese a que fueron notificadas en debida forma4.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 1° de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: 2 Posteriormente se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1271 de 2008, sin exponer conclusión alguna frente a tal pronunciamiento. 3 Folio 29. 4 Como consta a folios 30 a 37.
Frente al derecho a la salud de los ex miembros de las Fuerzas Militares, se apartó del criterio adoptado por la Corte Constitucional en casos similares al sub lite, en los que se ha tutelado el derecho a la salud. Frente al punto, expuso que en el caso de la fuerza pública, el Decreto 1795 de 2000 dispone que el Ejército Nacional está obligado a prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de las fuerzas militares y de policía, siempre que se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. Agregó que, por vía jurisprudencial, se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio extender la cobertura de la atención en salud a los soldados y policías con posterioridad a su retiro, en los casos de enfermedad padecida durante el servicio. Sostuvo que, sin embargo, el accionante pretende que le reactiven sus servicios
médicos a pesar de que han trascurrido más de 15 años de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional, lo que desconoce el principio de inmediatez de la acción de tutela, razón por la que se debe negar la pretensión elevada en tal sentido. Respecto al petitum relacionado con la práctica de una junta médica laboral, adujo que, el día 13 de mayo de 1998, la Dirección de Sanidad del Ejército nacional le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 30%, por causa y razón de la prestación del servicio a dicha entidad. Señaló que, ante tal circunstancia, no se configuró lesión alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la mencionada dependencia cumplió con el deber previsto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, esto es, le practicó la junta médica laboral al momento de su retiro del servicio5.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 8 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos6: Reiteró que, con base en las pruebas aportadas con la demanda, se acreditó que perteneció al Ejército nacional, y que durante su permanencia en la institución castrense sufrió lesiones por causa y razón del servicio, que han afectado de manera progresiva su salud psicofísica.
Añadió que, en razón de lo anterior, la institución demandada tiene la obligación de prestarle la atención médica necesaria y velar por la recuperación de su salud, 5 Frente al punto, citó parte del texto de las sentencias del 22 de marzo de 2007, Exp. 2006-0256501, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, y 3 de febrero de 2014, Exp. 2500023-27-000-2013-01421-01, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón. 6 Folios 49 a 52. no obstante no ha recibido tratamiento alguno y, por el contrario, fue desvinculado del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, lo que lo expuso a un deterioro agravado y acelerado de sus patologías, según se advierte de su última evaluación médico laboral que arrojó una pérdida de su capacidad laboral del 54.07%. Advirtió que la sentencia del a quo le deja en total desprotección, pese a que sirvió a la entidad castrense, a la que ingresó en perfecto estado, pero que por la actividad militar padece no solo las aludidas lesiones, sino el abandono del Ejército Nacional. Señaló que la decisión impugnada no es consecuente con los principios del Estado Social de derecho, entre ellos los previstos en los artículos 1° y 13 de la Constitución Política. Respecto del requisito de inmediatez, sostuvo que se encuentra frente a un daño continuado y permanente en el tiempo, de manera que tal principio no aplica al caso bajo estudio. Mencionó que las entidades demandadas no dieron respuesta a la presente acción de tutela, razón por la que tal conducta debe tomarse como un indicio grave en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte
actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual se deberá analizar si la Dirección de Sanidad del Ejército nacional tiene el deber de restablecer la prestación de los servicios médicos que reclama el actor, así como el de realizarle una junta médica laboral.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por el demandante, ahora recurrente, es que se ordene a la entidad demandada reactivarle los servicios de salud a los que considera tiene derecho, y llevar a cabo una junta médica laboral.
El Tribunal a quo negó el amparo en atención a que la reactivación de los mencionados servicios que reclama el actor no es procedente por cuanto han pasado más de 15 años desde su retiro, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, así como tampoco procede la práctica de la junta médica laboral, en vista de que la misma ya se le practicó. Inconforme con dicha decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento según el cual el Ejército Nacional tiene el deber de reactivarse el servicio de salud, toda vez que ingresó a la entidad castrense en buen estado físico, no obstante, por causa y razón del servicio, sufrió lesiones que con el tiempo han representado un deterioro progresivo de su salud.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y concederá el amparo solicitado, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación: Se aportó al expediente copia del acta de la junta médica laboral 2717 del 13 de mayo de 19987, de acuerdo con la cual, según la valoración de ortopedia, el actor presentó “FRACTURA T-12 COLUMNA HACE DIEZ MESES. TERAPIA MÁS DROGA. FRACTURA RESUELTA NO SECUELAS”, y en el acápite de las conclusiones se anotó “AL CAER POR PIESTA (sic) CAIDA DESDE SU PROPIA
ALTURA CON FRACTURA T-12 TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA a).
LUMBALGIA CRÓNICA.”. (Destacado por la Sala) En el acápite correspondiente a la clasificación de las lesiones o afecciones, y calificación de la capacidad para el servicio, se anotó que “LE DETERMINA
INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO PARA ACTIVIDAD
MILITAR. (…) LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA POR CIENTO (30%).” En cuanto a la imputabilidad del servicio, en el acta bajo análisis se consignó: “LESIÓN 1 OCURRIÓ EN E SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO AL INF. ANTES RELACIONADO.”. (Destacado por la Sala) Según el acta antes analizada, al actor, en su momento, se le dictaminó una lumbalgia crónica que fue ocasionada por causa y razón del servicio que prestó al Ejército Nacional. También se aportó copia del estudio de “resonancia magnética de columna
lumbosacra”, de la entidad Salud Total, en la que se concluyó: “DISCOPATÍA L4L5 Y L5-S1 CON PROTRUSIÓN DISCAL IZQUIERDA DESCRITA Y
COMPROMISO NEURORADICULAR MENCIONADO”8.
Así mismo, allegó un peritaje suscrito por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos9. 7 Folios 10 a 11. 8 Folio 15 al respaldo. 9 Folio 8.
En dicha experticia se indicó: “Paciente que sufrió traumatismo al caerse de su propia altura, lesionándose la columna, no se le dio importancia al accidente, generándose lumbalgia crónica, que se demostró con ayudas diagnósticas la presencia de hernia discal de dos vértebras con radiculopatía y parestesias a miembro inferior izquierdo, asociado a amputación de dos dedos del pie por herida con arma de fuego, alteraciones de la audición y cicatrices de leishmaniasis. (…) Exmilitar que a causa de su lesión de columna, no recibió adecuado tratamiento y diagnóstico, lo que le ha generado muchos años de sintomatología dorso-lumbar, patologías confirmadas por los estudios radiográficos, resonancia y electromiografía de discopatía incapacitante y limitante para muchas actividades laborales, como cargar más de 6 kilos, agacharse, permanecer de pie, saltar, trotar, hacer ejercicios y fuerza.” (Destacado
por la Sala) De acuerdo con el análisis anterior, advierte la Sala que la lesión del actor, sufrida con ocasión del servicio militar, al parecer tuvo una evolución con posterioridad a la junta médica laboral del 13 de mayo de 1998, que ha deteriorado su salud, toda vez que a raíz de la referida lesión "le ha generado muchos años de sintomatología dorso-lumbar,”, esto es, según parece, se ha afectado de manera progresiva la lesión, al punto de causarle “patologías confirmadas por los estudios radiográficos, resonancia y electromiografía de discopatía incapacitante y limitante para muchas actividades laborales, (…)” El actor, por conducto de apoderado, presentó una petición ante el director de Sanidad del Ejército Nacional el 3 de octubre de 2016, en la que solicitó su reactivación en el sistema de salud, dado que requiere con urgencia la continuidad de su tratamiento y el suministro de medicamentos, así mismo, solicitó que se le convoque a una junta médico laboral que defina su situación10. No se aportó la respuesta a esta petición en específico, pero si obra la copia de un oficio del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó al actor, en respuesta a una petición, que en su momento se le definió su situación médico laboral a través del acta de la junta médica laboral 2717 del 13 de mayo de 1998, que arrojó una disminución de su capacidad laboral del 30%, razón por la que “no se puede despachar favorablemente su solicitud, por cuanto ya se le definió su situación por sanidad, y
el índice de disminución de la capacidad laboral no lo hizo merecedor de la pensión de invalidez, activación de servicios médicos y examen de revisión, (…)”11. De acuerdo con el análisis anterior, para la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la situación médico laboral del actor se definió en la junta médica laboral del 13 de mayo de 1998, lo que se traduce en que no practicará una nueva junta para valorar la evolución de la lesión o las secuelas producidas por esta. 10 Folio 25. 11 Folio 24. Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, la Sala reiterará la posición fijada en un pronunciamiento anterior, de acuerdo con el cual es procedente “la práctica de una nueva Junta Médico Laboral en razón a que las secuelas de sus patologías, al parecer, han tenido un nuevo desarrollo, que en su momento no se consideró.”. Se dijo en la referida providencia lo siguiente12: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, en la que se ha indicado que procede una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, siempre y cuando se cumplan tres requisitos, a saber: i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)”. Lo anterior, tiene sustento en que si bien de conformidad con la
normatividad14 que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es claro que tanto quienes se encuentran en servicio activo, como quienes se les haya reconocido la asignación de retiro tiene derecho a recibir atención médica en salud a cargo de dicho subsistema, no es menos cierto que, el personal retirado tiene derecho a que se le brinde la atención médica que requiera para el restablecimiento de su salud, “siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio15”, en la medida en que, “repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar16”. (Destacado por la Sala) Según el antecedente de esta Sala, los militares retirados tienen derecho a que se les brinde la atención médica del caso en aras de la recuperación de su salud, cuando la lesión o enfermedad sea producto del servicio, tal como se acreditó en el sub lite. En el pronunciamiento bajo análisis, al resolver el caso concreto, se indicó: 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 2015. Radicación: 2500023-42-000-2015-04478-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
13 Cita de cita: Sentencia T-1041 de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cita de cita: Ley 352 de 1997, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004 15 Cita de cita: Sentencia T-140 de 2008. 16 Cita de cita: Sentencia T-140 de 2008. “Lo anterior, demuestra que en lo corrido de este año el actor ha acudido a la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de realizar exámenes y buscar tratamiento en relación con las secuelas de las lesiones que le fueron reconocidas en el pasado, y que se encuentran íntimamente ligadas con la prestación del servicio militar, como quedó visto en las Actas de las Juntas Médico Laborales, sobre todo en lo que tiene que ver con el dolor lumbar calificado en la Junta de 2008 que según afirma, esta “repercutiendo en un déficit en mi marcha…” y que según los documentos aportados arroja un resultado anormal y un proceso inflamatorio en distintas partes del cuerpo que no fue consignado en las mencionadas actas. Así las cosas, es claro que la situación del actor se encuadra dentro de los supuestos enunciados por la Corte Constitucional para que prospere la práctica de una nueva Junta Médico Laboral en razón a que las secuelas de sus patologías, al parecer, han tenido un nuevo desarrollo, que en su momento no se consideró.” (Destacado por la Sala) Entonces, según se advirtió en las conclusiones del análisis de los medios de
prueba aportados al expediente, el actor sufrió una lesión con ocasión y en razón del servicio militar, la cual, según parece, ha mostrado una evolución que ha deteriorado su salud, toda vez que la referida patología presenta unas secuelas que desencadenaron en una sintomatología dorso-lumbar, que le ha incapacitado para el ejercicio de varias labores. Es por ello que la Sala, en reiteración de su postura frente a este tipo de circunstancias, dispondrá el amparo del derecho a la salud del tutelante y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que “realice Junta Médico Laboral al tutelante, en la cual se deberá determinar la relación de causalidad de sus padecimientos con el servicio que prestó en dicha institución y el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral.” De otro lado, en lo que respecta a la solicitud del actor en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive la prestación de los servicios médicos, la Sala se abstendrá de impartir tal orden, toda vez que, según se verificó en el sistema virtual “Consulta Afiliados BDUA” del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, el actor presenta estado de afiliación “ACTIVO” en el sistema de seguridad social, con la entidad “SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - S.O.S. S.A.”, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario17. De acuerdo con la referida circunstancia, en la actualidad el actor presenta cobertura en lo que a la prestación del servicio médico se refiere, y en virtud de ello, corresponde a la entidad a la que se encuentra afiliado proporcionarle los servicios que requiere el tratamiento de su patología, por lo que no es procedente
17 http://190.7.110.162:8010/InternetBDUA_GEL/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/ FYONddeZis= que dicho servicio corra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído de primera instancia y, en su lugar, dispondrá el amparo del derecho fundamental a la salud. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término no mayor un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, deberá recaudar los soportes correspondientes y llevar a cabo la Junta Médico Laboral al señor Oscar Marino Hernández Cárdenas, en la cual se deberá determinar la relación de causalidad de sus actuales padecimientos con el servicio que prestó en dicha institución y el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 1° de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo de la referencia y, en su lugar, ampárase el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Marino Hernández Cárdenas, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la
notificación de esta providencia, recaude los soportes correspondientes y realice la Junta Médico Laboral al señor Oscar Marino Hernández Cárdenas, en la cual se deberá determinar la relación de causalidad de sus actuales padecimientos con el servicio que prestó en dicha institución y el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera