CE-25000-23-36-000-2017-00263-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00263-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Confirma amparo /
ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional cumplió con el requisito de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora [S.M.H.C]. (…) La [accionante] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna recibido en Buenos Aires, Argentina. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien la accionada aportó copia de la contestación a la petición elevada, no allegó constancia de notificación. (…) [En el sub lite, la] accionante solicitó que se le informara el estado de su solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna obtenido en Buenos Aires, Argentina, pues, a pesar de haber transcurrido más de los cuatro meses previstos para este trámite, aún no se ha resuelto su situación. El Ministerio de Educación dio respuesta por medio de oficio fechado a 23 de febrero de 2017. (…) Ahora bien, el Ministerio manifiesta que le notificó esta decisión a la accionante el mismo día 23 de febrero de 2017 por medio del correo electrónico aportado en la petición. Sin embargo, dentro del trámite de primera instancia no se aportó prueba
alguna que acreditara que el mencionado documento fue puesto en conocimiento de la accionante. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Educación dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, pero dentro del trámite de primera instancia no probó la efectiva notificación del documento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00263-01(AC)
Actor: SARA MARÍA HINCAPIÉ CANO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
1. La acción de tutela La señora Sara María Hincapié Cano, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Se decreten tutelados a mi favor los derechos de Petición, Vida Digna (sic), consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991 y en los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, y aquellos que estén en peligro de vulneración, de acuerdo a los hechos que he narrado en esta solicitud, y en consecuencia:
1. Se ordene a la Ministra de Educación (sic) de Colombia o quien haga sus veces, que en un término perentorio de setenta y dos (72) horas, expidan la Resolución que reconozca y convalide mi título de Especialista en Medicina Interna obtenido en el país de Argentina (folio 4). 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: Es médica de profesión y realizó, entre los años 2012 y 2015, una especialización en medicina interna en una universidad de Buenos Aires, Argentina.
En el mes de agosto de 2016, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en medicina interna obtenido en Argentina, para poder ejercerlo en nuestro país. La anterior solicitud fue radicada bajo el indicativo CNV-2016-0008608. A pesar de que el término para resolver su solicitud de convalidación es de 4 meses, según lo indica el Ministerio de Educación Nacional, hasta el mes de enero no se le había resuelto su situación. El 18 de enero de 2017, radicó derecho de petición ante el Ministerio con el objeto de que le informaran el estado de su solicitud; sin embargo, a la fecha de interposición del presente medio de amparo, no había obtenido respuesta alguna por parte de la accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que de acuerdo con la Resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015, el término máximo para resolver las solicitudes de convalidación de títulos superiores por parte del Ministerio de Educación es de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se radicó la solicitud.
Asegura que el Ministerio ha vulnerado su derecho fundamental de petición y ha desconocido el bloque de constitucionalidad, consagrados en los artículos 23 y 93 respectivamente. Además, indicó que se ha hecho caso omiso a lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Ley 1437 del 2011 (folio 3). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 21 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 10). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional rindió informe por medio de oficio número 2017-EE-032805 del 23 de febrero de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia. Explicó que la convalidación de títulos del área de la salud requiere un examen académico y de legalidad de los estudios cursados, el cual es realizado por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior «CONACES», quien rendirá un informe académico favorable o desfavorable, según el caso, en el que se recomendará al Ministerio convalidar o no el título. Señaló que en caso de proferir un concepto desfavorable, el Ministerio corre traslado de este documento al interesado, en aras de garantizar el derecho al
debido proceso y de contradicción, para que el interesado se pronuncie sobre las consideraciones hechas por el CONACES. Aseguró que, en el sub lite, el CONACES profirió concepto desfavorable, por lo que, en oficio número 2017-EE-032365 del 23 de febrero de 2017, puso esta decisión en conocimiento del apoderado de la accionante, sin que a la fecha se hayan pronunciado sobre el particular (folios 14 al 17). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia del 6 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de la accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional notificar el oficio del 23 de febrero de 2017. Argumentó que a pesar de que el Ministerio de Educación aportó copia del oficio dirigido a la accionante, en el que se le informa el concepto desfavorable proferido por el CONACES, dentro del material probatorio no se acreditó la notificación de este documento. Adujo que el perfeccionamiento del derecho fundamental de petición no se circunscribe solo a una respuesta oportuna y de fondo, sino también a una efectiva notificación, la cual debe ser cierta y seria, de tal forma que pueda ser constatada (folios 32 al 38). 1.7. Impugnación La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el anterior fallo de tutela, pues considera que carece de motivación debido a que existe carencia actual de objeto. Expuso que por medio de oficio número 2017-EE-033362 del 24 de febrero de
2017 (sic) se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la cual fue notificada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio como dirección de notificación. Sin embargo, por medio de oficio 2017-EE-040725 se remitió nuevamente la contestación al mencionado derecho de petición, notificado tanto al correo electrónico de la accionante como a su dirección física, en cuya constancia se anexa copia del informe de documentos entregados (folio 52 y vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Educación Nacional cumplió con el requisito de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Sara María Hincapié Cano. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El 23 de febrero de 2017, el Ministerio de Educación corrió traslado al apoderado de la accionante del concepto académico negativo proferido por el CONACES, respecto de la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina
interna de las señora Sara María Hincapié Cano, sin constancia de envío o notificación (folios 18 y 19). El 9 de marzo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional envió de forma física el concepto académico negativo proferido por el CONACES, al apoderado de la accionante (folio 53). El 10 de marzo de 2017, la accionada envió una nueva copia del documento referido al correo electrónico de la accionante (folio 54). 2.5. Análisis de la Sala La señora Sara María Hincapié Cano solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo su solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna recibido en Buenos Aires, Argentina. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pues si bien la accionada aportó copia de la contestación a la petición elevada, no allegó constancia de notificación. El Ministerio de Educación impugnó el fallo de tutela y aportó copia de las constancias de notificación, física y electrónica, de la respuesta a la petición elevada por la accionante. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de
derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Educación cumplió con el requisito de notificación de la respuesta dada a la petición elevada por la señora Sara María Hincapié Cano. La accionante solicitó que se le informara el estado de su solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna obtenido en Buenos Aires, Argentina, pues, a pesar de haber transcurrido más de los cuatro meses previstos para este trámite, aún no se ha resuelto su situación.
El Ministerio de Educación dio respuesta por medio de oficio fechado a 23 de febrero de 2017, en el que le indica a la tutelante que el CONACES profirió un concepto negativo respecto de la convalidación de su título, y lo condicionó al aporte del record de procedimientos realizados durante su formación. Ahora bien, el Ministerio manifiesta que le notificó esta decisión a la accionante el mismo día 23 de febrero de 2017 por medio del correo electrónico aportado en la petición. Sin embargo, dentro del trámite de primera instancia no se aportó prueba alguna que acreditara que el mencionado documento fue puesto en conocimiento de la accionante. Ahora, las únicas constancias de notificación que reposan en el expediente, datan del 9 y 10 de marzo de 2017; es decir, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia e incluso su notificación.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Educación dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, pero dentro del trámite de primera instancia no probó la efectiva notificación del documento.
Por lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, pues la decisión estuvo ajustada a derecho de conformidad con el material probatorio allegado. Sin embargo, se dará por cumplida la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida, debido a que en el trámite de impugnación sí se probó la notificación del referido oficio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con los argumentos expuestos. Se tiene por cumplida la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 6 de marzo de 2017, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.