CE-25000-23-36-000-2017-00267-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00267-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN
[S]e encuentra demostrado con plenitud de veracidad que la Policía Nacional dio respuesta satisfactoria, es decir, de forma completa, clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas por la accionante en los oficios referenciados en el presente fallo. Por lo anterior, la Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado por la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial y las características del derecho de petición, ver las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006 y T-451 de 2011, entre otras de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00267-01(AC)
Actor: CLAUDIA FERNEY PELÁEZ URUEÑA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad contra el fallo del 2 de marzo
de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” concedió el amparo solicitado por la señora Claudia Ferney Peláez Urueña.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 1-4), la señora Claudia Ferney Peláez Urueña, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó desconocida en la medida en que, a la fecha de presentación de esta acción, se le había dado una respuesta apenas parcial a la solicitud que formuló el 13 de diciembre de 2016, en ejercicio de su derecho fundamental de petición. A título de amparo, la accionante solicitó: “1. Se reconozca el derecho fundamental de petición del señor (sic) CLAUDIA FERNEY PELAEZ UREÑA (sic) al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. “2. Que se ordene a la ACCIONADA DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL dar respuesta de fondo clara y congruente a la petición radicada desde el 13 de diciembre de 2016, reiterada el siguiente 19 y 27 de enero de 2017 y que la misma sea notificada en debida forma., (sic) resolviendo para el efecto los […] interrogantes de mi poderdante de manera COMPLETA
CLARA Y PRECISA”.
Con el fin de sustentar su petición de amparo, la actora argumentó que, mediante solicitud radicada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 13 de diciembre de 2016, requirió un listado de documentos correspondientes a su historia laboral en la institución. Sin embargo, y después de sucesivas remisiones por competencia entre varias dependencias de la citada entidad, no se le ha dado respuesta completa a sus inquietudes. Lo anterior, a pesar de que, mediante oficio del 19 de enero de 2017, reiteró sus requerimientos. Para el efecto, elaboró un resumen de las respuestas que ha recibido, las cuales identificó con su número de radicado, y manifestó que no se encuentra conforme con lo informado por la accionada.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Con oficio del 13 de diciembre de 2016, la aquí tutelante solicitó, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, lo siguiente (ver folio
No. 6): “1. Se sirva expedir a mi costa copia autentica (sic) del acto de nombramiento y diligencia de posesión del peticionario desde la fecha de su vinculación – 3 de septiembre de 1986, tal y como se acredita, en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación. “2. Se sirva expedir a mi costa copia autentica (sic) de la resolución por medio de la cual el peticionario fue retirado del servicio. “3. Se sirva expedir a mi costa copia autentica (sic) de la resolución 00983 de 3 de abril de 2007 por la cual le fue
reconocida la pensión de jubilación. “4. Se sirva expedir certificación que acredite TODOS Y CADA UNO de los cargos ocupados por el peticionario en la institución, desde su ingreso hasta su retiro. “5. Proceda a certificar los niveles jerárquicos; códigos y grados ocupados por el peticionario dentro de la planta de personal de la Institución, desde su ingreso hasta su retiro. “6. Teniendo en cuenta el encabezado de la resolución No. 00983 de 3 de abril de 2007 según la cual “Por la cual se reconoce pensión de jubilación al PF-15 ® (sic) CLAUDIA FERNEY PELAEZ UREÑA, Expediente 38.255.671.” proceda a aclarar la entidad la sigla PF qué significa y con qué nivel jerárquico, código y grado fue jubilado el peticionario. “7. Proceda a indicar, cuáles fueron los manuales de funciones que le resultaron aplicables al peticionario desde su ingreso y hasta su retiro, indicando para el efecto el número del acto administrativo. “8. Se sirva allegar certificación que acredite de manera discriminada, todas y cada una de las partidas que el peticionario percibió como contraprestación por sus servicios a la entidad, durante los años 1986 hasta 2007 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación. “9. Se sirva indicar bajo que norma jurídica – o decreto salarial, se fijó la partida “sueldo básico” del peticionario, por valor de $1.507.726 contenida en la resolución 00983 de 3 de abril de 2007. “10. Se sirva expedir certificación que acredite el último
lugar geográfico de prestación de servicios del peticionario”. 2.2. La Policía Nacional, mediante diferentes escritos tramitados al interior de varias dependencias, contestó a la peticionaria de la siguiente manera: 2.2.1. Por oficio del 16 de diciembre de 2016, con radicado número S-2016099481/SUDIR-GUTAH-29, suscrito por el jefe del Grupo de Talento Humano, se dijo que, debido a que la peticionaria ya se había retirado de la institución, su solicitud debía ser contestada por el Archivo General de la Policía Nacional (ver folios Nos. 7; 102), dependencia a la cual se remitió la actuación con documento con radicación número S-2016099473/SUDIR-GUTAH-29 (ver folios Nos. 8; 103). 2.2.2. En escrito del 26 de diciembre de 2016, radicación
S-2016-346829/ARPRE-GROIN-1.10 (ver folio No. 9), expedido por el jefe del Grupo Orientación e Información, se remitió a la actora copia de la Resolución 00938 del 3 de abril de 2007, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Además, se le informó que para solucionar los interrogantes números 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 10 de la petición, se remitió la actuación al Archivo General de la Policía Nacional, a través de comunicado oficial 346648 (ver folio No. 67). Así mismo, se le dijo que por medio de oficio No. 346821 se envió la petición al Grupo Pensionados, a fin de que allí se respondiera a lo preguntado en los
numerales 6 y 9 de la solicitud. Por último, se afirmó que, mediante comunicado número 346660, se envió el trámite a la Tesorería General para que allí se resolviera lo referente a las certificaciones de los salarios percibidos por la peticionaria (ver folios Nos. 97). 2.2.3. Por comunicación oficial No. S-2016-346648/ARPRE-GROIN-1.10 del 26 de diciembre de 2016, suscrito por la jefe del Grupo Orientación e Información, se remitió la petición a la jefe del Área de Archivo General (ver folio No. 67). 2.2.4. En escrito del 26 de diciembre de 2016, identificado con radicado S2016-346660/ARPRE-GROIN-1.10 suscrito por la jefe del Grupo Orientación e Información, se surtió la remisión del asunto a la Tesorería General para que allí se le diera respuesta (ver folio No.97). 2.2.5. El 2 de enero de 2017, por medio de memorial número S-2017-003090/ARGEN-GRICO-1.10, expedido por el asesor jurídico del Grupo de Información y Consulta, se envió a la actora copia de los siguientes documentos: i) Constancia de posesión por nombramiento, ii) Acta de Posesión No. 0696 del 2 de octubre de 1995, iii) Acta de Posesión No. 0085 del 31 de enero de 1997, iv) Acta de posesión No. 048 del 19 de diciembre de 1997, v) OAP No. 1-122 del 02 de julio de
1987, vi) Resolución No. 1462 del 20 de diciembre de 2006, vii) Curriculum Vitae y constancia de la “última unidad laborada” (ver folios Nos. 9; 70; 108). 2.2.6. En la misma fecha y por medio de comunicación oficial con radicado S2017-003092/ARGEN-GRICO-1.10, suscrita por la asesora jurídica del Grupo de Información y Consulta, se remitió al jefe de la Oficina de Planeación, para que respondiera el numeral 7 de la petición (ver folio No. 93; 96). 2.3. Por medio de escrito del 17 de enero de 2017, la peticionaria reiteró sus inquietudes a la Policía Nacional y, además, pidió la localización geográfica del último lugar donde laboró (ver folios Nos 22-23; 80-81). 2.4. El 24 de enero de 2017, la jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, envió a la actora la correspondiente certificación de los salarios devengados por la peticionaria desde 1987 a 1989 (ver folio No. 24). 2.5. En la misma fecha, la jefe del Área Archivo General suscribió comunicación oficial con radicado S-2017-020547/ARGEN-GRICO-1.10, mediante el cual se le entregaron a la peticionaria dos (2) folios1 con certificados de pagos por el tiempo en que laboró en la institución (ver folio No. 93). 2.6. A través de memorial escrito el 26 de enero de 2017, con radicado S2017-020459/ARPRE-GROIN-29 la jefe del Grupo Orientación e
Información, remitió la petición a la jefe de Área de Archivo General (ver folio No. 84). 2.7. Por medio de escrito del 26 de enero de 2017, con radicación S-2017020488/ARPRE-GROIN-29 suscrito por el jefe del Grupo Orientación e Información se remitió al jefe del Grupo de Pensionados para que diera solución a los numerales 6 y 9 de la petición (ver folio No. 95). 2.8. Mediante escrito del 27 de enero de 2017, la peticionaria aclaró a la Tesorería General de la Policía Nacional la solicitud e hizo las siguientes dos nuevas peticiones (ver folios 25-26): “1. Se sirvan informar y adjuntar copia del acto administrativo o norma jurídica que les habilita a uds. Como dependencia de una entidad estatal, ejercer el cobro y recaudo de una suma de dinero, por concepto de la expedición de una certificación laboral; para lo cual respetuosamente le informo que existe una clara diferencia entre la solicitud de una copia autentica y la expedición de una certificación de haberes como la pretendida. 1 La Sala observa que si bien se dice adjuntar dos folios, en el plenario sólo obra uno. “2. Procedan a expedir a mi costa, una UNICA CERTIFICACION (sic) que contenga de manera discriminada, AÑO POR AÑO todas y cada una de las partidas que el peticionario recibió como contraprestación por sus servicios a la entidad, durante los años 1986 hasta 2006 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación.”
2.9. A través de diferentes comunicaciones, la Policía Nacional respondió, a las reiteraciones de la peticionaria, lo siguiente: 2.9.1. Por oficio del 30 de enero de 2017, con radicado número S-2017-024076, suscrito por el Jefe Grupo de Orientación e Información, se le dijo a la peticionaria que la respuesta de los numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 10 quedó a cargo del Archivo General; los numerales 6 y 9, del Grupo de Pensionados, y el 8, de la Tesorería General de la Policía Nacional (ver folio No. 27). 2.9.2. El 31 de enero de 2017, mediante comunicación con radicado S-2017025519-DIPON, el jefe del Grupo Pensionados remitió al Director de Sanidad la petición correspondiente al significado de las siglas PF (ver folio No. 105). 2.9.3. En la misma fecha y con documento radicado bajo el número S-2017025513-DIPON, el jefe del Grupo Pensionados, remitió la petición sobre el significado de la sigla PF a la Dirección de Sanidad e informó que la norma que vigente al momento de otorgar la pensión de la accionante que es titular fue el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 (ver folio 120). 2.9.4. La jefe del Grupo Talento Humano, por medio de comunicación con radicado S-2017-007522/SUDIR-GUTAH-29 del 3 de febrero de 2017, respondió la pregunta sobre el significado de la sigla PF y el cargo que desempeñaba la peticionaria, caracterizado por medio de dicha
abreviatura (ver folio No. 105). 2.9.5. El día 6 de febrero de 2017, mediante escrito con número de radicación S-2017-033322, expedido por el jefe del Grupo Información y Consulta, se envió a la actora copia de la constancia de la última “unidad laborada” y copia de la OAP No. 1-130 del 13 de julio de 1992. Además, le informaron que le dieron respuesta a los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 de su solicitud. Para el efecto, le adjuntaron copia de las comunicaciones oficiales OAP No. 1-122 del 02 de julio de 1987, S-2017-003090-DIPON, S-2017-020547-DIPON y S-2017-012197-DIPON (ver folios Nos. 28; 8586). 2.9.6. A través de comunicación oficial con radicado S-2017-033364/ARGENGIRO-1.10 del 6 de febrero de 2017, el jefe del Grupo Información y Consulta remitió al jefe de Grupo Pensionados el numeral sexto de la petición para que le diera la correspondiente respuesta (ver folio No. 87). 2.9.7. Por medio de memorial del 6 de febrero de 2017 con radicado S-2017033360/ARGEN-GRICO-1.10, el jefe del Grupo Información y Consulta, remitió la petición al Jefe del Grupo Talento Humano, para que respondiera los numerales 1, 4 y 5 (ver folio No. 88). 2.9.8. A través de oficio suscrito por la jefe del Grupo Talento Humano,2 se
detalló cuál era el cargo que desempeñaba la peticionaria al momento de su ingreso y se adjunta copia de sus respectivas funciones (ver folio No. 36). 2.9.9. Por medio de comunicación número S-2017-010611/SUDIR-GUTAH-29 del 14 de febrero de 2017, la jefe del Grupo Talento Humano, se informó que en dicha dependencia no reposaba copia de la hoja de vida de la peticionaria, pero que se puede evidenciar que ostentó el cargo de bacterióloga en grado de “especialista cuarto” (ver folio No. 37). 2.9.10. A través de oficio del 24 de febrero de 2017, rotulado bajo el número S2017-001013/ARFIN-GUTEG-1.10, el tesorero general de la Policía Nacional anexó las “certificaciones de sueldo” (ver folios Nos. 137-152) correspondientes a los años 1990 a 1995 y 1998 a 2006. Además, informó que con respecto a los años 1986 a 1989 y 1996 a 1997, direccionó la petición al Archivo General de la institución (ver folio No.136). 2 La Sala observa que esta copia de la comunicación inicial no tiene número de radicado ni fecha. 2.9.11. Con radicado S-2017-013584-DISAN,3 la jefe del Grupo Talento Humano, envió comunicación escrita donde dice haber respondido las peticiones, como consta en los oficios del 13 de diciembre de 2016 y 31 de enero de 2017 (ver folio No.104). 2.9.12. Por medio de memorial con radicado S-2017-012197-DIPON, el tesorero
general de la Policía Nacional solicitó el pago del valor de las copias para poder entregar las certificaciones salariales de los dineros devengados por la peticionaria (ver folio No. 117).4
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada para que en el término de dos (2) días rindiera el informe correspondiente (ver folio No. 41). 3.2. Contestación por parte del Área de Archivo General de la Policía Nacional Mediante memorial radicado el 24 de febrero de 2017, la jefe del Área en cita informó que contestó en debida forma a la solicitud presentada por la actora en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, debido a que le envió la documentación requerida y, además, remitió la actuación a las áreas competentes de la institución para que allí se continuara con el trámite. Así mismo, en la medida en que se dio contestación a las peticiones enviadas a modo de reiteración de la inicial. En conclusión, solicitó que, en el sub examine, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado (ver folios Nos. 59-66). 3.3. Contestación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 La Sala observa que la copia del comunicado no contiene la respectiva fecha de expedición ni el radicado. 4 La Sala observa que la copia del comunicado no contiene la respectiva fecha de expedición ni el radicado.
A través de oficio del 24 de febrero de 2017, el Director (E) de Sanidad de la institución policial manifestó que la dependencia a su cargo garantizó el derecho fundamental de petición de la parte actora, por cuanto le remitió la documentación solicitada por ella, siempre y cuando estuviera a su cargo, y remitió el respectivo requerimiento a las demás áreas de la Policía Nacional, para que contestaran de acuerdo a sus funciones (ver folios Nos. 99-101). 3.4. Contestación por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Por medio de escrito del 27 de febrero de 2017, el Director Administrativo y Financiero de la parte accionada presentó un resumen pormenorizado de las gestiones adelantadas por ese despacho y, como resultado, concluyó que en el asunto bajo análisis se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado (ver folios Nos. 122-124). 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” concedió el amparo deprecado, al encontrar que si bien la petición radicada por la actora fue repartida a varias dependencias, estas hacen parte de una misma institución, esto es, la Policía Nacional. En ese sentido, dicha autoridad ha debido actuar como un todo y no hacer descansar en un área u otra la responsabilidad de dar respuesta a la solicitud radicada por la accionante (ver folios Nos. 154-162). 3.6. Impugnación presentada por la parte accionada A través de documento radicado el 10 de marzo de 2017, la institución accionada
recurrió la decisión de primera instancia. En su escrito, la Policía Nacional hizo un recuento del trámite que allí se le dio a la solicitud interpuesta por la actora. En ese sentido, relacionó las remisiones que se hicieron internamente por razones de competencia. Así mismo, alegó que la accionante fue enterada de dichas gestiones mediante sendos oficios enviados a su dirección de notificaciones. Además, adujo que, al interior de cada dependencia, fueron producidas varias respuestas, las cuales fueron entregadas a la señora Peláez. De lo anterior, concluyó que no se causó la vulneración de los derechos invocados, por lo que solicitó revocar el fallo objeto de impugnación (ver folios Nos. 184-187). 3.7. Escrito adicional presentado por la parte accionada La jefe del Área de Archivo General de la institución policial, mediante oficio radicado bajo el número S-2017-008789/SEGEN-GRICO-1.5 del 23 de marzo de 2017, presentó un resumen pormenorizado de las remisiones que se hicieron, de la petición presentada por la accionante, a diferentes despachos de la Policía Nacional y de las respectivas respuestas. Sobre dichas contestaciones manifestó que fueron enviadas a la señora Peláez, tanto por correo físico como electrónico, y que, de sus escritos, se puede inferir que las conoce (ver folios Nos. 198-204).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es
competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por el cual se concedió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. En ese sentido, con base en las consideraciones expuestas en el proveído recurrido y en los argumentos presentados en la impugnación, la Sala debe contestar el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulnera la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Ferney Peláez Urueña, en la medida en que no ha respondido de manera clara, precisa y congruente a las solicitudes formuladas por ella mediante los oficios del 13 de diciembre de 2016 y del 19 y 27 de enero de 2017 o, como lo sostiene la impugnante, se presenta en el caso bajo examen la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el derecho fundamental de petición y ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.5 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.6 5 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no
basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.7 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la actora, se entiende que las
solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.2. Análisis del caso concreto En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por la accionada y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz sede de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. Para efectos del presente análisis, el cual se hará de conformidad con el derrotero trazado en el párrafo anterior, la Sala concluye, de la lectura del escrito de tutela presentado por la señora Peláez, que su motivo de inconformidad versa solamente con respecto al contenido de las respuestas expedidas al interior de las distintas dependencias de la Policía Nacional, a las que sus inquietudes fueron trasladadas. Lo precedente indica que la actora no plantea oposición alguna con respecto a la notificación de las contestaciones en cita. De hecho, ella afirma conocerlas en la medida en que las cita en el libelo introductorio del presente proceso constitucional. Por lo anterior, la Sección se dedicará a evaluar que los oficios emitidos por la institución policial hayan resuelto de manera satisfactoria los planteamientos propuestos por la accionante en la solicitud que formuló ante dicha autoridad en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Debido a la cantidad de documentación producida con motivo de la actuación administrativa iniciada por la parte actora ante la institución accionada y de acuerdo a lo que consta en el acápite de hechos probados, expuesto
detalladamente en el presente fallo, vale la pena presentar una tabla en la que la Sala resume el análisis estricto que hizo del material probatorio obrante en el plenario. Ello, con el fin propuesto en el párrafo antecedente. Lo anterior, de la siguiente manera: ¿Fue contestada de fondo y de manera Solicitud Respuesta clara, precisa, completa y congruente? “1. Se sirva expedir a mi Copia de la orden Sí costa copia autentica del administrativa de personal acto de nombramiento y OAP No. 1-122 del 2 de diligencia de posesión del julio de 1987, en el cual peticionario desde la fecha consta el nombramiento de de su vinculación – 3 de la peticionaria como septiembre de 1986, tal y bacterióloga especialista como se acredita, en el grado cuarto, con sus acto administrativo que le respectivas “acta” y reconoció la pensión de “constancia” de posesión jubilación. (ver folios Nos. 13-17). Copia de la Resolución No. 1462 del 20 de diciembre “2. Se sirva expedir a mi de 2006 “Por medio de la costa copia autentica de la cual se acepta la renuncia resolución por medio de la Sí a un empleado público de cual el peticionario fue la Dirección de Sanidad retirado del servicio. Policía Nacional” (ver folio No. 18). Copia de la Resolución “3. Se sirva expedir a mi 00983 de 2007 “Por la cual costa copia autentica de la se reconoce pensión de resolución 00983 de 3 de
jubilación a la PF-15 ® (sic) Sí abril de 2007 por la cual le CLAUDIA FERNEY fue reconocida la pensión PELAEZ URUEÑA” (ver de jubilación. folios Nos. 10-11). “4. Se sirva expedir certificación que acredite A través de comunicación TODOS Y CADA UNO de oficial los cargos ocupados por el S-2017-003090/ARGENpeticionario en la GRICO-1.10 del 2 de enero institución, desde su de 2017, se adjuntó hoja de ingreso hasta su retiro. vida de la peticionaria, en Sí “5. Proceda a certificar los la cual se puede establecer niveles jerárquicos; códigos con claridad los cargos y grados ocupados por el ocupados en la entidad, peticionario dentro de la con nivel jerárquico y planta de personal de la código respectivo (ver folio Institución, desde su No. 19). ingreso hasta su retiro. “6. Teniendo en cuenta el Por medio de la Sí encabezado de la comunicación con radicado resolución No. 00983 de 3 S-2017-007522/SUDIRde abril de 2007 según la GUTAH-29 del 3 de febrero de 2017, el Jefe del Grupo Talento Humano respondió a la petición de la significación de la sigla PF. En dicho comunicado, sostuvo que no existen registros del significado de cual “Por la cual se dicha abreviatura, pero reconoce pensión de que, de la documentación jubilación al PF-15 ® (sic) que reposa en tal
CLAUDIA FERNEY dependencia se puede PELAEZ UREÑA, evidenciar que la Expediente 38.255.671.” peticionaria laboraba como proceda a aclarar la bacterióloga. De otro lado, entidad la sigla PF qué en la comunicación Ssignifica y con qué nivel 2017-010611/SUDIRjerárquico, código y grado GUTAH-29 del 14 de fue jubilado el peticionario. febrero de 2017, el Jefe del Grupo Talento Humano informó que la sigla PF-15 significa profesional especializado policial con el código 3010 grado 15 (ver folio Nos. 36-37). “7. Proceda a indicar, A través de la anterior Sí cuáles fueron los manuales comunicación, el jefe del de funciones que le Grupo Talento Humano resultaron aplicables al afirmó que, a la fecha de peticionario desde su ingreso de la accionante a ingreso y hasta su retiro, la institución, esta no indicando para el efecto el contaba con manuales de número del acto funciones. A su vez, que el administrativo. personal de salud cumplía sus funciones de acuerdo a los protocolos establecidos para cada uno de los servicios (ver folio No.36). Por medio del escrito con radicación S-2017- “8. Se sirva allegar 001013/ARFIN-GUTEGcertificación que acredite 1.10 del 24 de febrero de de manera discriminada, 2017, el tesorero
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