CE-25000-23-36-000-2017-00268-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00268-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /
INFORMACIÓN SOBRE HISTORIA LABORAL Y LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Autoridades competentes [L]la Sala estima que lo contestado por la entidad respecto al numeral 9 de la petición formulada es congruente con lo que en ese momento solicitó el accionante, pues éste pidió que se le indicara cuál fue la norma que sirvió de fundamento para liquidar la pensión de jubilación de la que es beneficiario, tal como lo hizo el Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional al comunicarle, a través de Oficio (…) que ésta se liquidó conforme el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 (…) el actor en su solicitud no pidió que se realizara el cálculo que dio como resultado la suma de $1.822.279 pesos como mesada pensional, por lo que no puede pretender ahora que la entidad accionada se pronuncie sobre algo que no pidió el 13 de diciembre de 2016. No obstante, se señala que el accionante puede acudir a la entidad y formular una nueva petición (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 3 de marzo de 2017, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, además de a otras dependencias de esa institución, dar respuesta clara, concreta y de fondo a los numerales 1, 4, 5, 6º y 8º de la petición radicada el 13 de diciembre de 2016 (…) la Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…)es la
dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el subsistema de salud (…) Así las cosas, se considera que (…) no es la dependencia responsable de responder la petición radicada por el accionante ante ella, en razón a que la solicitud versa sobre la historia laboral del [actor] siendo en su lugar competentes, la Secretaría General de la Policía Nacional, el Grupo de Talento Humano, el Grupo de Pensionados, y el Archivo General de la Policía Nacional (…) se confirmará la sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) excepto (…) en el sentido de desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción y características del derecho de petición, al respecto, consultar las sentencias: T-244 de 1993 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00268-01(AC)
Actor: RAFAEL ARTURO ORDUZ LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Rafael Arturo Orduz López contra la NaciónMinisterio de
Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rafael Arturo Orduz López acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía
NacionalDirección de Sanidad. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)
1. Se reconozca el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL ARTURO ORDUZ LÓPEZ al cual tiene derecho en virtud de artículo 23 de la Constitución Política Nacional (sic).
2. Que se ordene a la ACCIONADA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL dar respuesta de fondo, clara y congruente a la
petición radicada desde el 13 de diciembre de 2016, reiterada el siguiente 19 y 27 de enero de 2017 y que la misma sea notificada en debida forma, resolviendo para el efecto los siguientes interrogantes de mi poderdante de manera COMPLETA, CLARA Y PRECISA.
1. Se sirva expedir a mi costa copia auténtica del acto de nombramiento y diligencia de posesión del peticionario desde la fecha de su vinculación19 de febrero de 1986, tal y como se acredita, en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación.
2. Se sirva expedir certificado que acredite TODOS Y CADA UNO de los cargos ocupados por el peticionario en la institución, desde su ingreso hasta su retiroLa hoja de vida allegada no acredita qué cargos fueron ocupados, desde su ingreso en 1986 (sic).
3. Proceda a certificar los niveles jerárquicos; códigos y grados ocupados por el peticionario dentro de la planta de personal de la Institución, desde su ingreso hasta su retiro.
4. Teniendo en cuenta el encabezado de la resolución No. 03249 de 18 de mayo de 2006, según la cual “Por la cual se reconoce pensión de jubilación al MP-22® RAFAEL ARTURO ORDUZ LÓPEZ, Expediente 19.434.125” (sic) proceda a aclarar la entidad la sigla MP-22 qué significa y con qué nivel jerárquico, código y grado fue jubilado el peticionario.
5. Se sirva allegar certificado que acredite de manera discriminada, todas y cada una de las partidas que el peticionario percibió como
contraprestación por sus servicios a la entidad, durante los años 1986 hasta 2006 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación.
6. Se sirva indicar bajo qué norma jurídicao decreto salarial, se fijó
(sic) la partida “sueldo básico” del peticionario, por el valor de $1.822.279 contenida en la resolución 03249 de 18 de mayo de 2006.
7. Se sirva expedir certificación que acredite el último lugar GEOGRÁFICO de prestación de servicios del peticionario.
(…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: El señor Rafael Arturo Orduz López presentó derecho de petición el 13 de diciembre de 2016 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó lo siguiente: “1. Se sirva expedir a mi costa copia auténtica del acto de nombramiento y diligencia de posesión del peticionario desde la fecha de su vinculación19 de febrero de 1986, tal y como se acredita, en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación.
2. Se sirva expedir a mi costa copia auténtica de la resolución por medio de la cual el peticionario fue retirado del servicio.
3. Se sirva expedir a mi costa copia auténtica de la resolución por medio de la cual el peticionario fue retirado del servicio.
4. Se sirva expedir certificación que acredite TODOS Y CADA UNO de los cargos ocupados por el peticionario en la institución, desde su
ingreso hasta su retiro.
5. Proceda a certificar los niveles jerárquicos; códigos y grados ocupados por el peticionario dentro de la planta de personal de la Institución, desde su ingreso hasta su retiro.
6. Teniendo en cuenta el encabezado de la resolución No. 03249 de 18 de mayo de 2006, según la cual “Por la cual se reconoce pensión de jubilación al MP-22® RAFAEL ARTURO ORDUZ LÓPEZ, Expediente 19.434.125” (sic) proceda a aclarar la entidad la sigla MP-22 qué significa y con qué nivel jerárquico, código y grado fue jubilado el peticionario.
7. Proceda a indicar, cuáles fueron los manuales de funciones que le resultaron aplicables al peticionario desde su ingreso y hasta su retiro, indicando para el efecto el número del acto administrativo.
8. Se sirva allegar certificación que acredite de manera discriminada, todas y cada una de las partidas que el peticionario percibió como contraprestación por sus servicios a la entidad, durante los años 1986 hasta 2006 cuando le fue reconocida la pensión de jubilación.
9. Se sirva indicar bajo qué norma jurídicao decreto salarial, se fijó
(sic) la partida “sueldo básico” del peticionario, por el valor de $1.822.279 contenida en la resolución 03249 de 18 de mayo de 2006.
10. Se sirva expedir certificación que acredite el último lugar de prestación de servicios del peticionario. (...)” Mediante comunicación número 0099743/SUDIR-GUTAH-29 de 16 de diciembre de 2016 la institución le informó al actor que la petición había sido remitida a
Archivo General. A través de la comunicación número S-2016-346817/ARPRE-GROIN-1.10 de 26 de diciembre de 2016 se le entregó copia del acto administrativo en el que le fue reconocida su pensión de jubilación, esto es, la Resolución número 03269 de 18 de mayo de 2016. De modo que se dio respuesta a la petición número 3. Mediante comunicación número S-2017-005760/ARGEN-GRICO-1.10 de 5 de enero de 2017 se dio respuesta parcial a otras de las peticiones, puesto que i) no se adjuntó la resolución de nombramiento o el acta de posesión desde el 19 de febrero de 1986; ii) no se dio respuesta clara y precisa a lo solicitado en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º; y iii) en relación a la certificación del último lugar de prestación de servicios, se omitió indicar el “lugar geográfico” o ciudad donde se produjo el retiro del servicio. El 18 de enero de 2017 el accionante recibió comunicación número S2017/012201/ARFIN-GUTEG-1.10 en la que la Tesorera General de la Tesorería de la Policía Nacional le informó, en relación a las certificaciones salariales requeridas, que “para la expedición de las constancias de sueldo, debe realizar el pago de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250) moneda legal, por cada mes solicitado”. En razón a que la petición presentada fue remitida a diferentes dependencias sin ser resuelta en su totalidad, el actor formuló una nueva solicitud ante la entidad el
19 de enero de 2017, en la que se ratificó lo pretendido inicialmente, excluyendo los numerales 2º y 3º. Dada la respuesta de la Tesorería, el 27 de enero de 2017 el accionante aclaró que lo solicitado no era una certificación salarial por cada mes de los 20 años en los que prestó sus servicios a la institución, sino una única certificación, la cual podría ser anual. A la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, las entidades accionadas no han dado respuesta clara y precisa a lo pretendido.
3. Trámite procesal e intervenciones El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas1.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2 manifestó, respecto a lo expuesto en los hechos del escrito de tutela, que el grupo de Talento Humano remitió por competencia, a la Dirección General de la Policía, mediante Oficio número S-2016-099743 de 16 de diciembre de 2016, la petición formulada por el accionante el 13 de diciembre de 2016, al verificar que éste es pensionado de dicha institución. Tal situación se informó al actor a través de Oficio número S2016-099755 de 16 de diciembre de 2016. Afirmó que no obstante lo anterior, de acuerdo con la escasa información que se tiene en el grupo de Talento Humano acerca de los empleados vinculados en el año de 1985 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se emitió una respuesta al actor en la que se le informó que las funciones que figuraban para su cargo como bacteriólogo estaban determinadas
conforme con “los protocolos establecidos en cada uno de los servicios para el personal de la salud ya que el manual de funciones se encontraba en construcción”. Sostuvo que revisado el sistema de información que recopila la documentación que maneja la Policía Nacional, llamado “Gestor de Contenidos PolicialesGECOP”, mediante Oficio número S-2017-005760 de 5 de enero de 2017, el Grupo de Información y Consulta de la Secretaría General de la Policía, remitió a la apoderada del actor los siguientes documentos: “-Comprobante de nombramiento del 02 de agosto de 1999. - Acta de Posesión No. 0214 del 13 de julio de 1990. - Acta de Posesión No. 435 del 23 de noviembre de 1993 - Acta de Posesión No. 0609 del 02 de octubre de 1995. - Acta de Posesión No. 076 del 31 de enero de 1997. 1 Folio 38. 2 Folios 45 a 47 reverso. - Acta de Posesión No. 0915 del 19 de diciembre de 1997.
- OAP No. 1-123 del 04 de julio de 1990. - Resolución número 00109 del 09 de marzo de 2006 “por la cual se acepta la renuncia a un empleado público de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. - Curriculum vitae. - Constancia de la última unidad laborada.” Resaltó que mediante Oficio número S-2016-346817-DIPON el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Dirección General de la Policía remitió a la parte actora copia de la resolución número 03249 de 18 de mayo de 2016, por la cual se
reconoció una pensión de jubilación al señor Rafael Arturo Orduz López. Además, se le indicó que los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º y 10º de la petición serían resueltos por el Grupo de PensionesDipon, mientras que los numerales 6º y 9º, serían contestados por la Tesorería General de la Policía Nacional. Adujo que a través de Oficio número S-2017-012201-DIPON, la Tesorería General de la Policía Nacional informó a la apoderada del accionante que le serían suministradas las constancias de sueldo, previa consignación de $1.250 pesos “por cada mes solicitado en el Banco BBVA”. Señaló que a través de Oficio número S-2017-025499-DIPON, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía indicó al actor que “la nomenclatura del grado del señor Rafael Arturo Orduz López” debe ser contestada por la DISAN, razón por la que remitió la respuesta de la petición número 5 a dicha dependencia. De otra parte, le comunicó que la Resolución número 00109 de 9 de marzo de 2006 que fija el sueldo básico del accionante al momento del retiro, “se encuentra respaldada en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988”. Enfatizó que la presente tutela no debe proceder en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues la petición de copias de documentos y certificados a nombre del actor que sirvieron como base para su pensión es un tema que como se dijo antes, compete a la Dirección General de la Policía.
Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela. La Secretaría General de la Policía Nacional3 sostuvo que el Área de Archivo General recibió el derecho de petición presentado por el actor, el 19 de diciembre de 2016. 3 Folios 76 a 84. Afirmó que de acuerdo a su competencia, respondió la solicitud de la siguiente manera: - Respecto al numeral 1º, envió los documentos que se describen a continuación: “1. Comprobante de nombramiento del 02 de agosto de 1999.
2. Acta de Posesión No. 0214 del 13 de julio de 1990.
3. Acta de Posesión No. 435 del 23 de noviembre de 1993
4. Acta de Posesión No. 0609 del 02 de octubre de 1995.
5. Acta de Posesión No. 076 del 31 de enero de 1997.
6. Acta de Posesión No. 0915 del 19 de diciembre de 1997.
7. OAP No. 1-123 del 04 de julio de 1990.
8. Resolución número 00109 del 09 de marzo de 2006 “por la cual se acepta la renuncia a un empleado público de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.
9. Curriculum vitae.
10. Constancia de la última unidad laborada.” - En cuanto al numeral 2º, envió la resolución número 03249 de 18 de mayo de 2006, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación al accionante. - Respecto al numeral 3º, indicó que la autoridad que debe responder es el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. - En relación con los numerales 4º y 5º, precisó que en el curriculum vitae emitido
por el Sistema de Información de la Administración de Talento HumanoSIATH, que maneja la Policía, el cual fue enviado al accionante, permite evidenciar cada uno de los cargos ocupados por él desde su ingreso y hasta su retiro de la institución. - Respecto a los numerales 6º y 9º, adujo que el Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones de la Policía Nacional, a través de Comunicación número S-2016-346807DIPON de 26 de diciembre de 2016 envió la petición al Grupo de Pensionados, que es el competente para resolver. - En cuanto al numeral 7º, manifestó que mediante Comunicación número S-2017005761-DIPON de 5 de enero de 2017 “se realizó el respectivo trámite a la Oficina de Planeación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”. - En relación con el numeral 8º, informó que las certificaciones de los salarios devengados durante los años 1986 y 1989, son de competencia del Área de Talento Humano de la Dirección de Sanidad; mientras que las de los años 1990 a 2006, corresponden al Área de Tesorería de la Policía Nacional. Pidió ser desvinculada del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en tanto la petición formulada se respondió de manera clara, precisa, de fondo y congruente.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 3 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental de
petición invocado por el accionante, por las siguientes razones4: Con el fin de determinar si al actor se le vulneró su derecho de petición al no dársele respuesta de fondo a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 contenidos en la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2016, procedió a constatar cada uno de ellos con los documentos que obran en el expediente. Señaló que el punto número 7, en el que se pedía se indicaran cuáles fueron los manuales de funciones que se le aplicaron al accionante desde el ingreso a la institución hasta su retiro, fue respondido en el sentido de indicarle que no se tenía antecedentes del manual de funciones, anexándose por ello, las funciones del cargo que ocupó desde cuando fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Indicó, en cuanto al numeral 8, en el que se pidió que se allegaran los certificados que evidenciaran las partidas percibidas por el accionante durante los años en los que presó sus servicios, que la autoridad accionada contestó parcialmente, pues acreditó los emolumentos salariales percibidos por el actor a partir del año 1990, obviando los correspondientes a los años 1986 a 1989. Afirmó, en relación al punto 9, en el cual se solicitó que se señalara bajo cuál norma jurídica se fijó la partida de “sueldo básico” de $1.822.279 en la resolución de reconocimiento de la pensión, que ésta fue respondida, puesto que se le informó al actor que dicha liquidación se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
Precisó que al numeral 10 también se le dio respuesta, toda vez que en constancia expedida por el Jefe de Información y Consulta que obra en el expediente, se señaló que el actor tuvo como última unidad en la que laboró el consultorio médico de Kennedy de la Dirección de SanidadDISAN. Enfatizó que la Policía Nacional no contestó los puntos 1, 4, y 5 de la petición, toda vez que no le entregó al actor copia del acta de posesión del 19 de febrero de 1986; ni la certificación de todos y cada uno de los cargos ocupados por el 4 Folios 154 a 161 reverso. peticionario en la institución, como tampoco, el certificado de los niveles jerárquicos, códigos y grados ocupados por él en la planta de personal de la Policía Nacional desde su ingreso hasta su retiro. Concluyó que al actor no se le ha resuelto de manera clara y de fondo la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2016, por lo que la entidad accionada ha vulnerado su derecho de petición al no responderle los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 8º, los dos últimos por cuanto le hacen falta los certificados de los emolumentos laborales percibidos desde 1986 a 1989 y, certificar con qué grado, código y nivel jerárquico se pensionó el señor Orduz López.
5. Impugnación La parte actora, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia5.
Alegó que la respuesta dada por la accionada en relación al punto número 9º de
su petición, no fue clara y congruente, en razón a que lo solicitado era que “se justificara de manera razonada, bajo qué norma jurídica o decreto salarial, estableció que la partida computable “sueldo básico” en la pensión de jubilación del peticionario, fue calculada en la suma de $1.822.279” y, en cambio, la entidad al contestar refirió el Decreto 2701 de 1988, el cual contiene los lineamientos normativos de un régimen pensional, más no el cálculo que se hizo para concluir esa suma. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia de 3 de marzo de 2017, a través de memorial radicado el 18 de marzo de 20176. Aclaró que si bien el accionante radicó ante ella una petición el 13 de diciembre de 2016, mediante Oficio número S-2016-099-755 de 16 de diciembre de 2016 se le informó que la misma sería remitida por competencia a la Dirección General de la PolicíaArchivo General. Explicó que conforme lo establece la Resolución número 07963 de 15 de diciembre de 2016, i) el Grupo de Orientación e Información de la Dirección General de la Policía, adscrito al Área de Prestaciones Sociales de la Policía, tiene como función, atender requerimientos de usuarios internos y externos, relacionados con reconocimientos pensionales; ii) el Grupo de Pensionados, 5 Folios 169 - 170 reverso. 6 Folios 173 a 176 reverso. adscrito también al Área de Prestaciones Sociales de la Policía, es el encargado de la liquidación y proyección de actos administrativos que dan lugar a
reconocimientos pensionales; y iii) el Área de Archivo General, dependencia de la Secretaría General, es el que genera los lineamientos en materia de gestión documental, además de administrar y conservar la documentación de carácter histórico de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que son dichas dependencias las que deben resolver la petición presentada por el actor y no la Dirección de Sanidad, que tiene como función específica, la de brindar servicios de salud a los policiales y sus familias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda
efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante, en cuanto a los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 8º de la solicitud formulada el 13 de diciembre de 2016, o si, como lo alega la parte actora, la respuesta emitida por la entidad accionada respecto al punto número 9 no resolvió de fondo su pretensión, pues se limitó a nombrar la norma conforme la cual se liquidó su pensión sin señalar cuál fue el cálculo que se efectuó para ello.
Así mismo, se debe determinar si a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le compete responder alguno de los puntos de la petición amparados por el Tribunal.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo
14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”7. 7 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.8 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve
obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo9. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto El señor Rafael Arturo Orduz López acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad, por cuanto presentó solicitud relacionada con el tiempo de servicio que laboró para la entidad y el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero no se le ha dado respuesta de fondo respecto a algunos de los puntos expuestos en su petición.
Mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del accionante, al considerar que la entidad accionada no dio respuesta de fondo respecto a los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 8º, de la solicitud formulada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2016. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará en primer lugar, el estudio del numeral 9º de la petición frente al cual adujo el actor, no se le 8 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
ha dado respuesta clara y concreta, para luego, definir si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la dependencia competente de contestar lo pretendido por el accionante. 5.1. En cuanto al numeral 9º de la petición presentada el 13 de diciembre de 2016 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar en primera instancia la tutela de la referencia, consideró que la solicitud contenida en el numeral 9º de la petición del 13 de diciembre de 2016 le fue resuelta al actor, al indicársele que la liquidación de su pensión de jubilación se realizó con base en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Por tal motivo, no accedió al amparo del derecho de petición sobre ese aspecto. La parte actora impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que la respuesta dada por la entidad no fue completa ni congruente, toda vez que la norma citada contiene solo los lineamientos de un régimen prestacional y no, el cálculo que se efectuó para concluir que el valor de su pensión era de $1.822.279 pesos. Ahora bien, se tiene que el actor, en la petición formulada el 13 de diciembre de 2016 ante la entidad accionada, solicitó entre otras cosas, según se observa en el expediente10, lo siguiente: “(…) 9. Se sirva indicar bajo qué norma jurídica o decreto salarial, se fijó la partida “sueldo básico” del peticionario, por valor de $1.822.279 contenida en la resolución 03249 de 18 de mayo de 2006. (…)” Mediante el Oficio número S-2017-025499/ARPRE-GRUPE expedido por el Jefe
del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional11, se informó al actor que la liquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988. Esto, como se muestra a
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