CE-25000-23-36-000-2017-00270-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00270-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la petición del accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta [C]omo al presente trámite no se allegó prueba del cumplimiento a la orden de tutela del 7 de marzo de 2017, sino que por el contrario, se aportó el mismo documento que se pretendió hacer valer como respuesta al derecho de petición formulado por el actor el 29 de septiembre de 2016, el cual ya había sido desestimado por el juez de tutela, se configura el incumplimiento objetivo del fallo. Esto se suma a la actitud negligente por parte del director de Sanidad del Ejército, que ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, por lo menos para brindar respuesta que justificara la situación narrada por el incidentista, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del incidente. Por lo tanto, que no se haya probado el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado es razón suficiente para confirmar la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00270-01(AC)A
Actor: EDWIN BERNARDO CERÓN SOLARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección "A” que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la conducta del director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, es constitutiva de Incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo.
Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo ordenando en este numeral, el Brigadier General Germán López Guerrero deberá consignar la suma de dinero que por concepto de multa se ordena pagar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia en la cuenta N° 30070-000030-04 DTM MULTAS Y CAUCIONES
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-BANCO AGRARIO.
TERCERO: El Director de la Dirección de Sanidad Brigadier General Germán López Guerrero, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir
de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela N° 2017-270 proferido el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por esta corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 “.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera—Subsección "A” amparó el derecho fundamental de petición del señor Edwin Bernardo Cerón Solarte, para lo cual, dispuso: “…SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, a través de su director, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición de fecha 29 de septiembre de 2016 presentada por el señor Edwin Bernardo Cerón Solarte, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)”1.
2. Trámite impartido 2.1. A través de apoderado el señor Edwin Bernardo Cerón Solarte presento el 11 de mayo 2017 escrito, manifestando que la entidad accionada, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia conforme a la orden impuesta a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en el término otorgado procediera a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 29 de septiembre de 2016. 1 Folio 13.
2.2. Mediante auto de 12 de mayo de 2017, el magistrado ponente admitió el Incidente de Desacato y Requirió al Brigadier General Germán López Guerrero o a quien haga sus veces, para que acreditara en forma inmediata el cumplimiento de la orden de tutela de 7 de marzo de 2017. 2.3. En atención a la solicitud formulada por el despacho ponente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, remitió vía correo electrónico, la copia del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2017, en el que se concedió el amparo del derecho de petición al actor, toda vez que no obraba en el expediente del incidente de desacato.
3. La decisión objeto de consulta El 1 de junio de 2017 el tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección 2 “A” sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La decisión se fundamentó en que la orden de tutela fue dar respuesta a la petición presentada por el accionante tanto de forma como de fondo, no obstante se observa que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo del 7 de marzo de 2017, existiendo una conducta negligente por parte del Director de Sanidad Del Ejercito Nacional, por las anteriores razones el Tribunal encontró merito suficiente para imponer sanción.
4. Informe rendido por la entidad accionada y actuación posterior Con posterioridad a la providencia que le impuso la sanción, y en curso la consulta
de la misma ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito del 11 de julio de 20172, el Director de Sanidad del Ejercito Nacional (E), se pronunció frente al incidente de desacato, pidiendo su archivo, argumentando que el 14 de diciembre de 2016 por medio de oficio 2016845174481 MDN-CGFM-COEJC2 Folios 27 a 29. SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 (del cual se allegó copia), se había dado respuesta clara y precisa al derecho de petición presentado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado de consulta en trámites
incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Análisis del caso concreto 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera—Subsección "A”, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, amparó el derecho de petición del señor Edwin Bernardo Cerón Solarte, para lo cual, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le diera respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Edwin Bernardo Cerón el 29 de septiembre de 2016, sin embargo no se acreditó el cumplimiento de dicha orden, como pasa a explicarse: 2.1.1. En el derecho de petición, radicado el 29 de septiembre de 2016, el actor solicitó que se continúe con la prestación de los servicios médicos, que se practiquen los exámenes y valoraciones a que haya lugar, para la posterior realización de la Junta Médico Laboral. 2.1.2. Como respuesta a ese derecho de petición, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio con Radicado No. 2016845174481 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 14 de diciembre de 2016, notificado al interesado el 17 de enero de 2017, negó las peticiones del actor, indicando que había vencido el término con que contaba para adelantar el trámite para la valoración por la Junta Médico Laboral (folios 30 vuelto). 2.1.3. Al decidir la acción de tutela interpuesta por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera—Subsección "A”, consideró
que dicha respuesta no solo desconocía la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sino que además no era una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones del actor. 2.2. Pese a lo anterior, al referirse al incidente de desacato propuesto, el Director (E) de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante memorial de 11 de julio de 20173, trae nuevamente como prueba del cumplimiento del fallo de tutela, el Oficio No. 2016845174481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10, del 14 de diciembre de 2016, que justamente fue el examinado por el juez de tutela de primera instancia, y que consideró que no constituía una respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición formulado por el actor. 2.3. Así las cosas, como al presente trámite no se allegó prueba del cumplimiento a la orden de tutela del 7 de marzo de 2017, sino que por el contrario, se aportó el mismo documento que se pretendió hacer valer como respuesta al derecho de petición formulado por el actor el 29 de septiembre de 2016, el cual ya había sido desestimado por el juez de tutela, se configura el incumplimiento objetivo del fallo. 3 Folios 27 a 29. Esto se suma a la actitud negligente por parte del director de Sanidad del Ejército, que ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, por lo menos para brindar respuesta que justificara la situación narrada por el incidentista, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del incidente4. 2.4. Por lo tanto, que no se haya probado el cumplimiento de la orden de tutela
junto a la desidia del sancionado es razón suficiente para confirmar la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 1º de junio de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA BASTO 4 Folios 8-11.
Presidente de la Sección