🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-00275-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-00275-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la propiedad / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Improcedente la exclusión del grupo de la madre del accionante para conformar otro Al revisar la normativa vigente junto con la documentación allegada por el actor, no se vislumbra que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la propiedad por no haberse autorizado su exclusión del grupo familiar cuyo titular es su señora madre [B.O.O.H.], para que en su lugar, se procediera a conformar un nuevo hogar con su hija menor de 18 años [D.M.R.G.]. (…). [E]s claro que, por un lado, si el grupo familiar de la señora [B.O.O.H.] desea conservar el referido subsidio, la exclusión solicitada resulta improcedente conforme lo menciona el parágrafo 3º del artículo transcrito [se refiere al artículo 4 del Decreto 2190 de 2009]; y, por el otro, la solicitud de la conformación del nuevo hogar no cumple las exigencias mencionadas por el Decreto en cita, pues este establece dos hipótesis, la primera, en caso de divorcio y/o separación, y, la segunda, en caso de fallecimiento de miembros mayores. Sin embargo, si en gracia de discusión, la Sala aceptara una excepción a la norma, por tratarse de los derechos de una menor de edad, en atención al artículo 44 superior, lo cierto es que la conformación del nuevo hogar tampoco resultaría viable, pues en el caso sub examine se observa que la menor de edad [D.M.R.] ya existía al momento en el que el actor participó como miembro del grupo familiar de

su señora madre, [B.O.O.H.], pues su hija nació el 11 de julio de 2002, por lo que no se observa alguna circunstancia sobreviniente que produzca la conformación del nuevo hogar solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00275-01(AC)

Actor: FREDY RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 7 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera –

Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FREDY RODRÍGUEZ ORTIZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en adelante Ministerio con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la propiedad.

I.2.- Hechos Indicó que, actualmente es miembro activo de la Policía Nacional y que ocupa el grado de Subintendente, desde el mes de octubre de 2007 a la fecha, con tiempo de servicio de 10 años y 3 meses en la Institución. Señaló que su señora madre, BLANCA OLIVA ORTIZ HERRERA (de cuyo hogar hace parte, entre otros) hizo uso de la posibilidad de obtener un subsidio de vivienda familiar a través del Gobierno Nacional, para lo cual presentó la documentación requerida ante el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante

FONVIVIENDA.

Manifestó que, mediante comunicación de junio de 2016 FONVIVIENDA puso en conocimiento la Resolución núm. 527-2006 del mes y año citado, por medio de la cual se preseleccionaron hogares dentro del proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, correspondientes a la Bolsa Única Nacional, dentro de los cuales el de su señora madre resultó beneficiado. Argumentó que, en el mes de julio de 2016 FONVIVIENDA les notificó la Resolución núm. 667 de julio de 2006, por medio del cual se les asignó un

subsidio familiar por el valor de $8’011.500.oo M/Cte, para acceder a una solución de vivienda tipo 1 en la ciudad de Villavicencio (Meta) y que, en caso de necesitar alguna información debían entenderse con la Caja de Compensación Familiar en

adelante COFREM VILLAVICENCIO.

Expresó que, al momento de la adjudicación del subsidio de vivienda él hacía parte del grupo familiar, es decir, como beneficiario mas no como postulante o solicitante. Sostuvo que, el 20 de agosto de 2010 la Alcaldía de Villavicencio dirigió un escrito a su señora madre BLANCA OLIVA ORTIZ HERRERA, por medio del cual le informó que por Resolución núm. 100 de 26 de agosto de 2008 se les había asignado un subsidio familiar en especie, representado en un lote con obras de urbanismo en la Ciudadela San Antonio de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuya asignación correspondía al Lote núm. 18 de la Manzana 14 de la Semimanzana 19. Aseveró que, suscribió escrito de 18 de marzo de 2013, por medio del cual le solicitó al Ministerio demandado «la exclusión del grupo familiar que conformó con su madre», toda vez que había constituido nuevo núcleo familiar independiente y que por estar trabajando en la Policía Nacional hacía aportes a la hoy Caja de Honor, entidad encargada de otorgar solución de vivienda a los miembros de la Fuerza Pública. Alegó que, presenta inconvenientes con su cuenta individual pues la misma se encuentra inactiva por tener un cruce de cuentas con FONVIVIENDA en la que

figura como beneficiario del subsidio otorgado. Relató que, en respuesta a su solicitud, la Subdirección Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda de FONVIVIENDA, vía correo electrónico, expresó lo siguiente: «Con el diligenciamiento del formulario de postulación, se informa que al firmar dicho documento se está aceptando la normatividad siguiente: El artículo 7º de la ley 3ª de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se establece el Subsidio Familiar de Vivienda, dispone lo siguiente: El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio» Afirmó que, en el referido texto se indicó que es responsabilidad de los hogares la veracidad de lo relacionado con el respectivo formulario de postulación entregado a las Cajas de Compensación Familiar suscrito por los miembros que conforman el mismo y que surtida la postulación no es posible que ésta sea modificada. Arguyó que, de igual forma les fue informado que el hogar beneficiario deberá conservar el bien a lo largo del proceso, salvo en caso de fallecimiento de algún miembro, por lo que a la entidad no le es posible sobrepasar la normativa que regula el subsidio de vivienda. Resaltó que, en la parte final del escrito se indicó que «…no es posible acceder a la solicitud de excluir del grupo familiar a la señora Blanca Oliva Ortiz Herrera ya que pretender hacer caso omiso de la establecido por la normativa, acarrearía una violación legal junto con sus consecuencias jurídicas». Precisó que, no se solicitó la exclusión de su señora madre del grupo familiar sino

que él fuese excluido conforme lo ha explicado desde el inicio; sin embargo, dicha entidad en el cuerpo de la comunicación puso en conocimiento dos opciones por las cuales se podía acceder al subsidio, así: «Renuncia al subsidio. . El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia al subsidio implica el derecho a postularse nuevamente. . Y la segunda opción, ocurre cuando: las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a éste cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello, para lo cual se deberá demostrar la conformación de un nuevo hogar diferente al que fuera beneficiario del subsidio y no pueden coincidir dos personas mayores de edad del hogar anterior» Indicó que, el 10 de junio de 2015 solicitó ante la COFREMVILLAVICENCIOconstancia en la que se indicara que él no había recibido ningún subsidio como titular o beneficiario, de conformidad con la Resolución núm. 667 de 7 de julio de 2006 que otorgó vivienda a su señora madre BLANCA OLIVA ORTÍZ HERRERA, por cuanto su intención es acceder al subsidio de vivienda que le otorga la Policía Nacional. Señaló que, el Jefe del Área de Vivienda Arquitecto Oscar Alejandro Osorio Cruz en representación de la citada Caja emitió comunicación 2015-06-10 a la Caja

Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPOhoy Caja de Honor en la que indicó que a él no se le había adjudicado subsidio familiar de vivienda. Manifestó que, el 11 de agosto de 2015 radicó solicitud de «nuevo hogar» ante COFREMVILLAVICENCIO-, para lo cual señaló que su nuevo núcleo familiar lo constituye él y su hija menor Danna Michelle Rodríguez García (nacida el 11 de julio de 2002), con lo cual daba a entender que cumplía los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2190 de 12 de junio de 20091 y, en consecuencia, así poder acceder al subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Honor, al cumplir con los aportes de 168 cuotas o 14 años de servicios. Argumentó que, en respuesta de lo anterior, el Jefe del Área de Vivienda Arquitecto Oscar Alejandro Osorio Cruz, en representación de la citada Caja, señaló que el hogar se encuentra en estado asignado con cobro anticipado y su representante legal es la señora BLANCA OLIVA ORTÍZ HERRERA, para lo cual hizo alusión al artículo 4º del Decreto 2190 de 2009 en el que se establece quiénes pueden ser postulantes. Además, informó que la solicitud no era viable por cuanto el subsidio no había sido legalizado. Expresó que, el 29 de abril de 2016 radicó ante el Ministerio escrito en el que solicitó que se expidiera una constancia que indicara que él no es solicitante ni postulante y que, por ende, no se le ha adjudicado subsidio de vivienda alguno por

parte del Gobierno Nacional, a través de entidades departamentales o municipales. Sostuvo que, en respuesta de lo anterior la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio le indicó que el subsidio se encuentra asignado en la convocatoria «BOLSA ÚNICA NACIONAL 2016», mediante Resolución 667 de 7 de julio de 2006, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, por el valor de $8.011.500.oo. 1 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.» Aseveró que la entidad ministerial no tuvo en cuenta el Acuerdo 01 de 29 de marzo de 2016, expedido por la Caja de Honor, cuyo artículo 1º, prevé: «la afiliación se materializará a partir de la realización del primer aporte del ahorro mensual obligatorio que reciba la caja promotora de vivienda militar y de policía». Alegó que, se le ha ocasionado un perjuicio por cuanto ha efectuado aportes y sin embargo no puede acceder al derecho de obtener el subsidio que le ofrecen y, por ende, a la posibilidad de adquirir a futuro la propiedad en su calidad de miembro de la institución. Precisó que, se están vulnerando los artículos 2º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 32 y siguientes del referido Acuerdo 01, dado que le ha sido imposible tramitar la

solución de vivienda a que tiene derecho pues la entidad demandada ha tenido una actitud negativa reiterada y no oye razones lógicas expresadas al respecto. Afirmó que, la entidad ministerial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso y al acceso a la propiedad, pues se ha abstenido de excluirlo del grupo familiar al que pertenecía, de la titular BLANCA OLIVA ORTÍZ HERRERA, pues como lo ha informado, ha constituido un nuevo hogar con su hija DANNA MICHELLE RODRÍGUEZ GARCÍA, hogar éste que cumple las exigencias previstas en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2190 de 2009. I.3.- Pretensiones Solicitó que, se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia se le ordene al Ministerio que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se profiera se le excluya del grupo familiar cuya titular es la señora BLANCA OLIVA ORTÍZ HERRERA y en su lugar, se le incluya en el nuevo grupo familiar conformado por él y su hija DANNA MICHELLE RODRÍGUEZ GARCÍA. I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no está llamada a otorgar el subsidio de vivienda que se solicita, dado que esa función se encuentra en cabeza de FONVIVIENDA. Transcribió, por una parte, los artículos 1º y 2º del Decreto 3571 de 27 de septiembre 20112, en los que se prevé el objetivo y funciones de dicha cartera

ministerial; y, por la otra, el artículo 3º del Decreto 555 de 10 de marzo de 20033, que consagra las funciones de FONVIVIENDA. Explicó que, la Ley 3ª de 1991, que creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, define el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin recargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la Ley. Sostuvo que, dicha norma señala como posibles beneficiarios del referido subsidio los hogares de quienes se postulen por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. 2 «Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.» 3 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”». Aseveró que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003 la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de los hogares y asignar subsidios de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es FONVIVIENDA, que ostenta personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, cuyo objetivo se dirige a ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana.

Adujo que, además del Fondo, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda que otorgan subsidios de vivienda de interés social, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está integrado por entidades públicas y privadas que cumplen funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza. Manifestó que, frente a las entidades territoriales, la citada Ley 3ª, preceptúa que a éstas les corresponde coordinar en su respectivo territorio el referido Sistema a través de organismos especializados que adelanten programas de política pública en la localidad o mediante los Fondos de Interés Social. Afirmó que en concordancia con lo anterior, el artículo 96 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974, señala como otorgantes del subsidio familiar de vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3ª y sus Decretos Reglamentarios, a las Instituciones Públicas constituidas en las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas establecidas conforme a la Ley y cuyo objeto sea el apoyo a la 4 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas. Indicó que en virtud de lo anterior, les corresponde a tales entidades y no a dicho Ministerio la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana. Señaló que, no obstante lo anterior, respecto del actor se pudo determinar que efectivamente le fue asignado un subsidio por el valor de $8’011.500 tal como se

desprende del módulo de consulta de la página del Ministerio, por lo que en estas circunstancias no se le está vulnerando ningún derecho. I.4.2.- La Caja de Honor-, vinculada al proceso mediante auto de 5 de mayo de 20175, dio respuesta a las pretensiones de tutela en los siguientes términos: Que mediante Oficio 03-01-2017-0515016878 de 15 de mayo de 2017, se le informó al actor que la documentación radicada para acreditar los recursos girados para la compra de vivienda cumple con los parámetros legales y administrativos exigidos por la entidad y que la cuenta individual ya no se encuentra bloqueada por motivo de acreditación de vivienda adquirida mediante el modelo anticipado de solución de vivienda. Precisó que, la cuenta individual del accionante continuará con normalidad hasta el cumplimiento de 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, momento en el cual podrá acceder al subsidio de vivienda que otorga dicha Caja, previo cumplimiento de las demás exigencias de Ley. 5 Por medio del cual se le puso en conocimiento de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8º del CGP, la cual no fue alegada. Por el contrario, la entidad allegó escrito de defensa. Afirmó que, no se evidencia certificación por parte de FONVIVIENDA en la que se acredite que el señor FREDY RODRÍGUEZ ORTIZ no ha sido beneficiario de subsidio de vivienda. Expresó que el accionante debe cumplir con los requisitos generales relativos a no haber efectuado retiros totales o parciales de sus cesantías y no haber sido beneficiario de subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los

artículos 3º de la Ley 1305 de 20096 y 19 del Acuerdo 01 de 2016, expedido por dicha entidad, referente a reunir la totalidad de las 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio. Arguyó que, el actor al momento de acogerse al modelo de Solución Anticipada de Vivienda aceptó los términos y condiciones del mismo y la única forma de ser beneficiario del referido subsidio es mediante el cumplimiento de los preceptos normativos mas no a través de la acción de tutela. Solicita que dicha Caja sea desvinculada por cuanto en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. I.4.3.- COFREM - VILLAVICENCIO vinculada al proceso mediante auto de 5 de mayo de 2017 dio respuesta a las pretensiones de la tutela, en los siguientes términos: Que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del actor puesto que se ha ceñido a cumplir con la normativa expedida por el Ministerio y en tal virtud, ha obrado como entidad operadora con FONVIVIENDA, a través de la 6 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones.» Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS-UT, de acuerdo con el Contrato de Encargo de Gestión 514 de 1º de agosto de 2016, prorrogado por el Otrosí 01 de 5 de diciembre de 2016.

Manifestó que dicha mediación, se dio por cuanto las Cajas de Compensación Familiar son las únicas entidades en el país que cuentan con experiencia necesaria para el manejo integral del proceso de postulación, pre-validación y seguimiento a la aplicación del subsidio de vivienda, cuya asignación le corresponde a FONVIVIENDA, pues a dicha Caja no le compete seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda ni asignar u otorgar en dinero, el subsidio de vivienda en cuestión. Argumentó que, las Cajas de Compensación reunidas en la referida Unión Temporal y en cumplimiento de esa función han recepcionado y evaluado de manera inmediata e ininterrumpida el cumplimiento de las condiciones y requisitos para adquirir el subsidio de vivienda familiar y de esta forma, dicha Caja la que orienta y a la vez previene al beneficiario del subsidio de vivienda con el fin de que adquiera una vivienda en las condiciones básicas de habitabilidad, es decir, que la misma sea digna, conforme al mandato constitucional. Expresó que, al consultar el caso del actor, a través de la página web de la CAVIS, arroja que lo referente a la postulación de este hogar es el de «asignados>», es decir, que prestó su postulación al subsidio de vivienda familiar en la convocatoria de FONVIVIENDA del año 2003 a través de dicha Caja (COFREM) y obtuvo como resultado el otorgamiento del subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA, mediante Resolución 667 de 7 de julio de 2006, por un monto de $8.011.500, para adquisición de vivienda gratuita, tal y como se observa en la impresión de los

pantallazos de CAVIS; sin embargo, dicho subsidio no ha sido legalizado porque el hogar no ha realizado el proceso. Solicitó que se le desvincule del asunto de la referencia, dado que ha cumplido con la normativa establecida para este tipo de subsidios, además de que no es de su competencia legalizar estos subsidios.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, la Sección Tercera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que dentro del expediente se demostró que el actor presentó derecho de petición el 29 de abril de 2016 ante el Ministerio el cual le dio respuesta a través de Oficio 2016ER0044204, por el cual le indicó que «se consultó el número de cédula de ciudadanía 86… del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda (…) y se obtuvo como resultado que su hogar se encuentra en estado de ASIGNADO…» Sostuvo que, se evidenció que al accionante se le dio respuesta a la solicitud en mención, cosa distinta es que no se haya realizado la exclusión solicitada pues de esta manera podría acceder al subsidio que se ofrece para los miembros de la Fuerza Pública. Aseveró que, en la respuesta emitida la demandada contestó de fondo la petición, en la medida en que le informó los motivos por los cuales no se le podía excluir de la postulación del subsidio de vivienda, por lo que mal haría en acceder a tal pretensión a través de un fallo de tutela. Precisó que, el actor alega no haber podido acceder al subsidio al que tiene

derecho como beneficiario de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía hoy Caja de Honor, porque figura como miembro del núcleo familiar de su señora madre, sin embargo, no se allegó prueba alguna que demuestre que dicha Caja le esté negando el derecho a acceder al referido subsidio, por lo que se infiere que el señor FREDY RODRÍGUEZ persigue que se tutele el derecho a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la propiedad privada, sin antes haber acudido al trámite ante la Policía Nacional. Aseveró que, acceder al debido proceso y al acceso a la propiedad privada desnaturalizaría la acción de tutela, debido a que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados ya que no se acreditó que el actor hubiese siquiera acudido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que se le indique si puede o no hacer uso del subsidio de vivienda que se le otorga a sus miembros.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 7 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia, adujo lo siguiente: Que junto con la demanda de tutela se acompañaron soportes de las diferentes gestiones realizadas ante el Ministerio, especialmente la respuesta a la petición de «11 de agosto de 2015», por parte del Jefe de Área de Vivienda Arquitecto Oscar Alejandro Osorio Cruz, en representación de COFREMVILLAVICENCIOen la que

se le indicó que el hogar se encuentra en estado «ASIGNADO, CON COBRO ANTICIPADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL ES LA SEÑORA BLANCA OLIVA ORTIZ HERRERA»; se hizo alusión al Decreto 2190 de 2009, cuyo artículo 4º, establece quiénes pueden ser postulantes, de lo que se dedujo que «no es viable la solicitud dado que el subsidio no ha sido legalizado». Manifestó que, ha realizado los trámites pertinentes ante la hoy Caja de Honor, tal como se evidencia en la documental adjuntada, en la que se observa la respuesta por parte de dicha entidad en la que se «dejó entre ver» que la solicitud presentó inconvenientes con la cuenta individual y que la misma se encontraba inactiva porque tenía un cruce con FONVIVIENDA en el que él figura como beneficiario del subsidio otorgado. Afirmó que, si el inmueble fue asignado y entregado en el mes de febrero de 2014, tal como consta en el Acta de entrega del mismo, por qué razón sigue figurando en el sistema como estado asignado y cuánto tiempo se demora en cambiar la citada anotación, teniendo en cuenta que para poder reclamar su subsidio debe tener desbloqueada su cuenta individual y ya han pasado más de tres años. Indicó que, para demostrar su gestión aporta el reporte de estado de cuenta emanado de la Caja de Honor en el que precisamente figura su estado como bloqueado, situación que precisamente le ha impedido acceder al referido subsidio. Arguyó que, VILLAVIVIENDA le transfirió la propiedad a su progenitora y al núcleo familiar del que él hace parte, para lo cual arrima la Resolución núm. 50 de 20 de

febrero de 2014. Señaló que, de manera arbitraria se le ha impedido la exclusión del grupo familiar para conformar uno nuevo con su hija menor de 18 años, para de esta manera poder acceder al subsidio a que tiene derecho y que otorga la Policía Nacional, pues él es padre cabeza de familia y cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 2190 de 12 de junio de 2009, habida cuenta de que, de un lado, se encuentra realizando constantes aportes en cuotas y de otro, es miembro activo de la Fuerza y actualmente ostenta el Grado de Subintendente. Expresó que, hoy Caja de Honor se ha abstenido de entregarle documento alguno sobre los trámites surtidos ante dicha entidad, entendiéndose que hay reserva al interior de la misma, lo cual ha ocasionado que no cuente con la respuesta nugatoria de parte de dicha Caja. Alegó que, no cabe duda alguna de que se le han vulnerado sus derechos, por lo que él no puede quedar en el limbo jurídico frente a la actuación arbitraria de la entidad ministerial demandada, que no ha prestado el mínimo interés para solucionar las peticiones radicadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no

disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la propiedad, que considera vulnerados por la presunta falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de marzo de 2013 y el 11 de agosto de 2015, por parte del Ministerio y COFREM -VILLAVICENCIO, mediante las cuales solicitó su exclusión como beneficiario del subsidio de vivienda otorgado a su señora madre; y, el reconocimiento de la constitución de un nuevo hogar junto con su hija menor de 18 años. Considera que la falta de respuesta a tales requerimientos le ha infringido sus derechos a acceder al subsidio que ofrece la hoy Caja de Honor, pues figura en estado bloqueado ante la misma y ello le ha impedido ser beneficiario de los subsidios que dicha Caja otorga a los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, la Sala se contraerá a establecer, por un lado, si el Ministerio y COFREM -VILLAVICENCIO le vulneraron al actor su derecho fundamental de petición; y, por el otro, si es procedente ordenar la exclusión del actor del grupo familiar cuyo titular es su señora madre BLANCA OLIVA ORTIZ HERRERA, para en su lugar, declarar la formación de un nuevo hogar con su menor hija menor de 18 años DANNA MICHELLE RODRÍGUEZ GARCÍA, por ser, padre cabeza de familia, en aras de proteger los derechos invocados como violados. IV.1.- Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C818 de 20117, estableció que: «En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...