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CE-25000-23-36-000-2017-00312-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00312-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el presente asunto, la Sala no encuentra configurado el perjuicio irremediable alegado, pues conforme a las directrices transcritas en párrafos anteriores, se observa que la sanción se emitió con respeto a las garantías mínimas constitucionales.(…) dentro del caso sub examine, no es posible que se entre a valorar la legalidad de la actuación acusada, pues el idóneo para tales efectos es el Juez de lo Contencioso Administrativo, que es el juzgador natural para resolver este tipo de controversias jurídicas de conformidad con las competencias establecidas por el legislador para tales efectos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, adicionalmente, le da la posibilidad al interesado de solicitar medidas provisionales de protección, como lo es, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que le sean analizadas sus pretensiones. Sin embargo, comoquiera que en la actualidad el medio de control se encuentra caducado y al instaurarse la acción de tutela éste no lo estaba, la Sala en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y en atención de que el actor

instauró esta acción constitucional a nombre propio como mecanismo transitorio de defensa judicial, declarará la interrupción del término de caducidad a partir de la presentación de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su reanudación desde la notificación de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00312-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor en contra del fallo de 10 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera – Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del

cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA, actuando en nombre propio, instauró, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, acción de tutela contra la Dirección General y la Inspección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a no ser obligado a declarar contra sí mismo.

I.2.- Hechos Adujo que, mediante Resolución núm. 03046 de 1º de septiembre de 2013, fue ascendido al grado de Patrullero dentro de la Policía Nacional, por lo cual fue trasladado a la Dirección de Investigación Criminal DIJIN en donde se desempeñó como Investigador y/o Analista por 7 años y 11 meses en servicio activo. Indicó que, el 31 de mayo de 2013, el ciudadano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA fue presuntamente víctima de una extorsión, persona que se encontraba inmersa en una investigación que manejaba la Comisión Medellín del Grupo SIU de la DIJIN. Manifestó que, el 4 de junio de 2013, el Capitán OSCAR LEONARDO MOJICA ALMANZAR, Jefe de la Comisión Medellín del Grupo SIU de la DIJIN, recibió información «de un supuesto Agente de la DEA de posible nombre GUILLERMO FUENTES, en donde le manifiesta que unos policías habían extorsionado al ciudadano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA conocido dentro de la

investigación con el seudónimo de “YOVA”». Señaló que, según el Capitán MOJICA, la información consistía en que unos policías de civil se le habían acercado al señor HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, con unos documentos y le mencionaron que tenía una orden de captura con fines de extradición a Estados Unidos y que si no quería que lo arrestaran tenía que pagar la suma de cincuenta millones de pesos. Arguyó que, en virtud de lo anterior, el Capitán OSCAR LEONARDO MOJICA ALMANZAR inició, según sus palabras, «una serie de tareas» como «indagar» a los funcionarios que adelantaban ese proyecto investigativo. Expresó que, ese 4 de junio de 2013, el referido Capitán advierte tener dudas sobre el Patrullero JOSE GREGORIO BONILLA MEDINA, «como uno de los posibles filtradores de la información», hecho probado como cierto a través de la diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento rendida el 12 de ese mes y año. Afirmó que, el 5 de junio de 2013, el Capitán MOJICA continuó con las tareas de indagación y reunió al personal de la Regional de Medellín para informar la novedad y luego viajó a la ciudad de Bogotá, en donde se reunió en horas de la tarde con su subjefe inmediato y con Agentes de la DEA, entre otras «tareas». Aseveró que, al regresar ese mismo día a la ciudad de Medellín, le ordenó al Patrullero JOSE GREGORIO BONILLA MEDINA que lo recogiera en el aeropuerto

de Rionegro y procedió a interrogarlo sobre los hechos acontecidos, a lo que éste confesó e inculpó a varios uniformados, entre los que figuraba el actor. Relató que, dicho señalamiento es reiterado por el mencionado Patrullero ante otros funcionarios que integran la Comisión Medellín, en diligencia de la cual se dejó registro en grabación previa y una vez terminada la misma, se privó de la libertad al referido Patrullero BONILLA. Sostuvo que, el 8 de junio de 2013, mediante Oficio 174, se le informó lo acontecido y fue calificado como presunto infractor de la Ley, por lo que se iniciaron las investigaciones disciplinarias pertinentes. Adujo que, en virtud de lo anterior, mediante Oficio SIJUR P-INSGE-2013-232 de 12 de junio de 2013, se abrió investigación en su contra y la de otros presuntos infractores y el 3 de julio de dicha anualidad, se inició diligencia de indagación preliminar dentro del proceso SIJUR P-INSGE 2013-232. Indicó que, el 2 de agosto de 2013, radicó derecho de petición, mediante el cual le solicitó al entonces Director de la Policía Nacional que le fuese informada la existencia de investigación disciplinaria en su contra, debido a que reunía los requisitos para concursar y acceder al grado inmediatamente superior en la Convocatoria efectuada mediante la Directiva Administrativa 50/50.8 de 13 de julio de 2013. Alegó que, en respuesta de lo anterior, mediante Oficio S-2013-230093-INSGEGUSEC-38.10, le fue informado que una vez consultado el sistema no existían

indagaciones preliminares en su contra. Manifestó que, el 13 de agosto de 2013, ante el Juzgado 9º Municipal Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó orden de captura en su contra, cuyos cargos no aceptó y se le impuso la medida de aseguramiento de intramuros en un centro penitenciario. Adujo que, el 22 de noviembre de 2013, el Inspector General de la Policía del Área de Procesos Disciplinarios emitió auto de apertura de investigación disciplinaria GRUTE-2013-5, en el que se decretaron pruebas, el cual le fue notificado el 20 de enero de 2014. Indicó que, el 11 de julio de 2014, se le citó para rendir declaración dentro de la indagación SIJUR-P-INGE-2014-261, seguida por las presuntas irregularidades cometidas en el mando y al interior del grupo SIU de la DIJIN a cargo del Teniente

Coronel JORGE EDUARDO ESGUERRA CARRILLO.

Manifestó que, el 14 de julio de 2014, nuevamente por vía de derecho de petición, solicitó copias del procedimiento, notificación y asunto por el cual debía rendir declaración dentro de la investigación SIJUR-P-INSGE-2014-261. Señaló que, en respuesta de lo anterior, se emitió el Oficio S-2014225634DIPON/ARDIS-ISNGE-PRODI1 29.27 de 21 de julio de 2014, por el cual, entre otras respuestas, le fue informado que la documental solicitada se encontraba amparada con reserva. Arguyó que, el 22 del mes y año citado, formuló otra petición, la cual fue

respondida a través del Oficio S-2014-013146 de 25 de agosto de 2014, mediante el cual se le hizo entrega de copia del auto de apertura de investigación disciplinaria y copia de la queja que dio inició a la misma. Expresó que, el 21 de octubre de 2015, dentro de la investigación disciplinaria GRUTE-2013-5, se le formuló pliego de cargos por la presunta comisión de faltas gravísimas. Afirmó que, en virtud de lo anterior, el día 24 del mes y año señalado formuló descargos e instauró incidente de nulidad y solicitud de pruebas. Relató que, el 21 de enero de 2016, el Inspector General emitió auto por medio del cual resolvió en forma desfavorable la solicitud de nulidad, por lo que el 27 del mes y año indicado, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa el 1º de marzo de 2016. Aseveró que, el 10 de junio de 2016, el Inspector General emitió fallo de primera instancia, mediante el cual, entre otros investigados, lo sancionó e inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, razón por la cual apeló la decisión. Sostuvo que el 5 de octubre de 2016, el Director General de la Policía Nacional, desató, en conjunto, los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 21 de enero de 20161 y el fallo sancionatorio, confirmando cada una de estas providencias. I.3.- Pretensiones 1 Por medio del cual se resolvió en forma desfavorable la solicitud de nulidad. Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y

que, en consecuencia, se ordene:  El retiro de la inhabilidad de la sanción disciplinaria del sistema de la página web de la Procuraduría General de la Nación.  Declarar nulos los siguientes actos administrativos/disciplinarios:  Auto de 12 de junio de 2013.  Auto de 22 de noviembre de 2013.  Auto de 10 de junio de 2016.  Auto de 5 de octubre de 2015.  Auto de 5 de octubre de 2016.  Resolución núm. 07784 de 5 de diciembre de 2016. Como pretensiones subsidiarias, formuló las siguientes:  El retiro de la inhabilidad de la sanción disciplinaria del sistema de la página web de la Procuraduría General de la Nación.  Declarar nulos los siguientes actos administrativos/disciplinarios:  Auto de 22 de noviembre de 2013.  Auto de 5 de octubre de 2015.  Auto de 10 de junio de 2016.  Auto de 5 de octubre de 2016.  Resolución núm. 07784 de 5 de diciembre de 2016.  Demás autos y pruebas practicadas dentro de la indagación preliminar PINSGE-2013-232, fechados posteriormente al día 12 de agosto de 2013, al momento en que Inspección General de la Policía respondió «con mentiras» la solicitud de 2 de agosto de 2013. I.4.- Defensa El Jefe del Grupo Especial de Investigación de la Inspección General de la Policía Nacional, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

Que no hay violación al debido proceso, pues lo que le correspondía al accionante, dentro del trámite de la actuación GRUTE-2013-5, era ejercer los derechos y garantías que otorga la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 «por la cual se expide el Código Disciplinario Único». Adujo que, la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, que es la acción contencioso administrativa, habida cuenta de que este mecanismo de amparo tiene un carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos inherentes a la persona. Indicó que, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para la solución eficiente de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los Jueces. Alegó que, los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad, pues cumplen con los fundamentos procedimentales contemplados en la Ley 7342, así como en los sustanciales previstos en la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», por lo tanto, tales actos, a la luz del derecho administrativo se 2 «por la cual se expide el Código Disciplinario Único» presumen legales y válidos, por lo que dejarlos sin efecto, constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza. Manifestó que, en el caso sub examine, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable, pues de conformidad con la

Jurisprudencia de la Corte Constitucional los requisitos exigidos no se vislumbran en el asunto de la referencia. Transcribió apartes de diversas sentencias de la Corte Constitucional y una proferida el 1º de septiembre de 1995, dentro del expediente AC-2928, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para luego afirmar que, conforme a dichas providencias, se puede colegir que la acción de tutela contra las decisiones que imponen sanciones disciplinarias, solo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, pero que cuando se está ante dicha situación, ya deben estar en curso los medios de defensa procedentes, es decir, en este caso, las acciones contencioso administrativas. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, la Sección Tercera–Subsección «C» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que después de efectuar un análisis del extenso material probatorio allegado al proceso, considera que la decisión administrativa cuestionada, es susceptible de enjuiciamiento por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sede del cual se debe debatir la legalidad de la actuación, por ser el mecanismo idóneo, pues no se avizora situación de perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional como medida transitoria. Adujo que el actor cesó en el servicio público desde agosto de 2013 «y consecuentemente la sanción de destitución e inhabilidad no apareja riesgo de

alterar su statu quo». Indicó que, en el proceso ordinario, procede la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, medida cuya finalidad es evitar la concreción del perjuicio que deriva el demandante del acto censurado. Alegó que, el amparo solicitado resulta improcedente, por no haberse acreditado perjuicio irremediable y existir medio de defensa eficaz e idóneo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor, por conducto de apoderado3, impugnó el fallo de 10 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera – Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia adujo lo siguiente: Que no comparte la postura asumida por el a quo, toda vez que si bien es cierto que de manera general se ha establecido que la acción de tutela no procede contra actos administrativos, dicha regla no es absoluta, pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional ésta es viable de manera excepcional en forma transitoria cuando se compruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3 Otorgó poder para impugnar según documento visible a folio 373 del expediente.

Transcribió apartes de las sentencias T-030/20154 y T-150/20165 y concluyó que según el referido Alto Tribunal, para la configuración de un perjuicio irremediable, se requiere el cumplimiento de las siguientes exigencias: i) un perjuicio inminente próximo a suceder; ii) que sea grave; y, iii) la necesidad de medidas urgentes para superar el daño.

Señaló que, el perjuicio inminente se configura en la medida en que el proceso disciplinario en su contra amenaza de manera decisiva sus intereses, debido a que la condena disciplinaria no solo lo pone fuera de la Policía Nacional manera definitiva, sino que, además, se afectó su buen nombre y dignidad. Arguyó que, cuando una persona es retirada de la Institución, la consecuencia natural es el escarnio público, máxime cuando se genera con ella la degradación de su dignidad y el buen servicio prestado como Patrullero de la Policía Nacional. Precisó que, el presente asunto denota un perjuicio grave, si se tiene en cuenta que las «sindicaciones realizadas» en su contra por parte de la Policía Nacional son delicadas, no solo por la consecuencia de la destitución misma, sino adicionalmente, por el tema en debate. Expresó que, una Institución como la Policía Nacional debe realizar procesos disciplinarios que le permitan asegurar que sus miembros cumplen sus funciones con transparencia, que las decisiones finales derivadas de dichos procesos garanticen los derechos de los uniformados, de modo tal que se sancione a quienes resulten responsables dentro de un proceso que respete sus derechos, pero que también, proteja los derechos fundamentales de los investigados. 4 Magistrada Ponente (E) doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ 5 Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Afirmó que, se requieren medidas urgentes para superar el daño, por cuanto de un examen superficial del proceso disciplinario se puede vislumbrar que en este se ha hecho uso de todos los recursos y elementos de defensa de la investigación, los

cuales han sido desechados por la Policía Nacional. Aseveró que, es urgente la intervención del Juez de tutela, pues ha sido drásticamente sancionado a través de un proceso en el que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y el buen nombre, pues cumplió con todas las cargas procesales y probatorias, siendo finalmente sancionado disciplinariamente. Precisó que lo aquí ocurrido debe ser excepción a la subsidiariedad de la tutela, pues además de haber sido «privado de su libertad y ordenada su salida del establecimiento penitenciario por falta de fundamentos jurídicos y probatorios dentro del proceso penal, ahora se le viene a sancionar disciplinariamente con todas las consecuencias que ello encierra (apartamento [sic] deshonroso de la Institución a la que sirvió, degradación social, pérdida de confianza en el sistema de justicia de la Policía Nacional, entre otras)». Reiteró los hechos expuestos en el libelo demandatorio, por los cuales explica las violaciones surtidas al interior de la actuación disciplinaria, dentro de la cual allega y solicita nuevo material probatorio, en aras de demostrar la veracidad de sus manifestaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el

cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que la acción de tutela ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus pretensiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. En el caso bajo examen, el señor JOSÉ LUIS PEÑA PEÑA instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, acción de tutela en contra de la Policía Nacional -Dirección Generale -Inspección General-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, así como a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Frente al derecho de petición, en virtud de que no fue objeto de reclamo en el escrito de impugnación que ahora se desata, la Sala se releva de analizar su presunta vulneración. Ahora bien, comoquiera que la impugnación se circunscribe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la

defensa, al buen nombre, así como al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y que, en consecuencia, se acude al presente instrumento constitucional como mecanismo transitorio, por haberse configurado un perjuicio irremediable al interior del procedimiento administrativo cuestionado, procede la Sala a efectuar el examen pertinente, en aras de establecer si el daño alegado se configuró. Así, pues, se observa que al accionante se le inició investigación disciplinaria, radicada bajo el núm. GRUTE-2013-5, la cual finalizó con fallo de 10 de junio de 2016, emitido por el Área Disciplinaria –Grupo Técnico de Investigaciones Disciplinarias Especialesde la Policía Nacional, mediante el cual se le encontró, entre otros uniformados, disciplinariamente responsable de las acusaciones. En efecto, la Institución determinó que el actor incurrió en falta gravísima, contenida en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 1015, relativa a «suministrar información de la institución para cualquier fin ilegal….» y, en consecuencia, le impuso «la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; según adecuación típica y hechos documentados que se hiciera en el cuerpo de este fallo», decisión confirmada mediante providencia de 5 de octubre de 2016, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional. Lo anterior, permite evidenciar que, en un principio, el citado señor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el análisis de las pretensiones aquí incoadas, habida cuenta de que las sanciones disciplinarias se encuentran contenidas en

actos administrativos de carácter particular, demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, comoquiera que el actor al momento de instaurar la presente acción, indicó que lo hacía en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, procede la Sala a analizar, si el presente mecanismo de amparo se ajusta a las exigencias determinadas por la Corte Constitucional para tales casos. Al respecto, la citada Corporación Judicial ha sido reiterativa en determinar lo siguiente: «…(…) En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”6

(…) Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En 6 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7. (…) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención8: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que

se encuentran amenazados.”9 En jurisprudencia reiterada, este tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”10 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, 7 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 y T-151 de 2013 8 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 9 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013.

10 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.»11 (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, se procede a examinar si en el caso sub examine se configuraron los elementos constitutivos del perjuicio irremediable que amerite el estudio de legalidad de la sanción disciplinaria, objeto de controversia. Argumenta que, el perjuicio es inminente, por cuanto la condena disciplinaria lo desvinculó de manera definitiva de la Policía Nacional, lo cual afectó su buen nombre y dignidad; que es grave, por la naturaleza de las acusaciones; y, que se requiere de la toma de medidas urgentes, por cuanto la autoridad administrativa desechó todos los recursos y elementos de defensa de la investigación. Para la Sala no son admisibles tales argumentaciones, en la medida en que las consecuencias naturales de la sanción disciplinaria no pueden ser tenidas como situaciones que se configuren en un perjuicio irremediable, pues lo contrario

implicaría aceptar que todas las acciones de tutela instauradas en contra de este tipo de investigaciones disciplinarias resultarían procedentes. Para determinar la configuración del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, la Corte Constitucional ha señalado que se deben reunir ciertos requisitos específicos, que son: «(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que 11 Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, Magistrada (E) Ponente doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad

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