CE-25000-23-36-000-2017-00356-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00356-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD SANCIONATORIA / DERECHO DE PETICIÓN - No se puede ejercer para para imposición de sanciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, acertó en negar el amparo solicitado por [C.A.P.S.], toda vez que las peticiones que presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría Distrital de Bogotá no se rigen por la normativa del derecho fundamental de petición, sino por la regulación de la facultad sancionatoria. (…) [L]a autoridad que ejerce la facultad sancionatoria es la que debe decidir si ejerce el poder sancionatorio, desde luego, a partir de los hechos que denuncia el quejoso. Empero, el que presenta la queja no puede ejercer el derecho de petición para que se impongan sanciones. La facultad sancionatoria, en esencia, es una actividad reglada, bien sea por las normas generales (artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011) o por las normas especiales, que garantizan el debido proceso del investigado. De modo que, a juicio de la Sala, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00356-01(AC)
Actor: CRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por Cristian Alexis Pinzón Sánchez, contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo solicitado por el señor Pinzón Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez pidió la protección de los derechos de petición, al debido proceso, al goce de un ambiente sano y a la libertad de locomoción, que estimó vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que resolvieran de fondo las peticiones presentadas el 22 de diciembre de 2016, 16 y 23 de enero y 8 de febrero de 2017.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: A juicio del señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez, ciertos centros de diagnóstico automotor de Bogotá no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 596 de 20071.
Que, por lo anterior, el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez, mediante escritos del 22 de diciembre de 2016, 23 de enero y 8 de febrero de 2017, reiteradamente ha venido solicitando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que realice el seguimiento al funcionamiento. Por igual, que disponga el cierre de los centros de
diagnóstico automotor - CDA Diagnostiya Ltda. (en adelante CDA Diagnostiya Ltda.), en cuanto no cumplen el Decreto 596 de 2007. Que, mediante comunicaciones del 6 y 20 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital de Bogotá le informó al señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez que, en efecto, ciertos centros de diagnóstico automotor no cumplen con el requisito de estudio de demanda y atención de usuarios, exigido en el Decreto 596 de 2007. Que, por ende, remitió la petición a las alcaldías locales en las que se encuentran estos centros y a los entes de control competentes para que desarrollen las acciones pertinentes. Que, de igual manera, el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez, mediante escritos del 16 de enero y 8 de febrero de 2017, le solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que revisara los procesos surtidos por los CDA Diagnostiya Ltda., toda vez que no estaban cumpliendo con lo establecido en el Decreto 596 de 2007. Que, mediante escrito del 9 de marzo de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte le informó al señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez que no es la entidad competente para pronunciarse sobre el incumplimiento del Decreto 596 de 2007, 1 Por el cual se señalan las reglas para la exigencia, realización y presentación de estudios de movilidad de desarrollos urbanísticos y arquitectónicos en el Distrito Capital. en el que incurrieron los CDA Diagnostiya Ltda., por lo que trasladó la solicitud a las alcaldías de las localidades de Bogotá en las que se encuentran ubicados los
centros de diagnóstico automotor. Que la Personería Distrital de Bogotá intervino las actividades de los CDA Diagnostiya Ltda. y ejerció vigilancia administrativa, respecto del incumplimiento del Decreto 596 de 2007, en el que supuestamente incurrió esa empresa. A juicio del señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez, las respuestas emitidas por las entidades demandadas vulneran el derecho fundamental de petición, toda vez que no han cerrado los CDA Diagnostiya Ltda., a pesar del evidente incumplimiento del Decreto 596 de 2007. Que, además, no le han informado ni notificado si se inició un proceso sancionatorio contra los CDA Diagnostiya Ltda, situaciones que estima contrarias a los derechos invocados en la acción de tutela.
3. Intervenciones
La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá2 solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. En concreto, explicó que no tiene competencia para investigar y vigilar las actuaciones de los centros de diagnóstico automotor y, por ende, remitió las solicitudes del demandante a las alcaldías locales de Engativá, Usaquén y Puente Aranda. Que, además, dichas remisiones, fueron comunicadas al actor en las respuestas a sus solicitudes. Que, con todo, se requirió al representante legal de los CDA Diagnostiya Ltda., para que informara sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 596 de 2007. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte3 pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues respondió
todas las solicitudes presentadas por el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez. 2 Folios 77 a 80. 3 Folio 130.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 21 de marzo de 20174, denegó el amparo solicitado. Para el efecto, argumentó, en síntesis, lo siguiente: Que las peticiones que presentó el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá no se rigen por las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015), sino por la normativa que regula la facultad sancionatoria (artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011). Que, en efecto, las reiteradas solicitudes que ha presentado el actor se dirigen a que las autoridades demandadas ejerzan la potestad sancionatoria frente al establecimiento Diasgnostiya Ltda., aparentemente por haber incumplido el Decreto 596 de 2007.
Una vez precisado lo anterior, el a quo encontró que las quejas del actor han recibido el trámite correspondiente, al punto que el representante legal de Diagnostiya Ltda. ha sido requerido y la actuación actualmente se está surtiendo ante las alcaldías locales con jurisdicción en los lugares en que funciona dicha empresa. Que, siendo así, ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al señor Pinzón Sánchez. Que, en todo caso, el demandante no puede promover el derecho de petición para pedir el impulso procesal, pues la facultad sancionatoria está sujeta
al debido proceso del investigado.
5. Impugnación El señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez impugnó5 la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en los mismos términos del escrito de tutela. Esto es, insistió en debe ordenarse emitir decisión de fondo, en el sentido de imponer las sanciones que correspondan.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 214 a 223. 5 Folio 36.
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, acertó en negar el amparo solicitado por Cristian Alexis Pinzón Sánchez, toda vez que las peticiones que presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría Distrital de Bogotá no se rigen por la normativa del derecho fundamental de petición, sino por la regulación de la facultad sancionatoria. La Sala coincide con el a quo en que las peticiones que reiteradamente ha formulado el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez tienen por objeto que se ejerza la facultad sancionatoria frente a los CDA Diagnostiya Ltda., por el presunto incumplimiento del Decreto 596 de 2007. Luego, es cierto que se trata de una queja, mas no de solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición. Siendo así, es evidente que los reparos que ha formulado el señor Pinzón Sánchez frente al funcionamiento de los CDA Diagnostiya Ltda. se vienen atendiendo por las alcaldías locales que tienen competencia en los lugares en donde está establecida la empresa, al punto que se han librado los requerimientos
necesarios para que la empresa acredite el cumplimiento del Decreto 596 de 20076, tal y como lo manifestó la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Naturalmente, las solicitudes que viene promoviendo el señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez no producirán el efecto perseguido, esto es, la sanción de la empresa Diagnostiya Ltda., pues la presentación de la queja no necesariamente implica que deba ejercerse la facultad sancionatoria. El ejercicio de la facultad sancionatoria, como se sabe, habilita al funcionario no solo a calificar el mérito de la queja, sino de decidir si ha lugar a ejercer la facultad y a iniciar las actuaciones de rigor.
En otras palabras: la autoridad que ejerce la facultad sancionatoria es la que debe decidir si ejerce el poder sancionatorio, desde luego, a partir de los hechos que denuncia el quejoso. Empero, el que presenta la queja no puede ejercer el derecho de petición para que se impongan sanciones. La facultad sancionatoria, en esencia, es una actividad reglada, bien sea por las normas generales (artículos 6 En el Decreto 596 de 2007 se señalan las reglas para la exigencia, realización y presentación de estudios de movilidad de desarrollos urbanísticos y arquitectónicos en el Distrito Capital. En el caso concreto, se cuestiona el incumplimiento del requisito establecido en el decreto, referente al estudio de demanda y atención de usuarios. 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011) o por las normas especiales, que garantizan el debido proceso del investigado.
De modo que, a juicio de la Sala, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al señor Cristian Alexis Pinzón Sánchez. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección