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CE-25000-23-36-000-2017-00357-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00357-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e debe tener en cuenta que pese a que en el concurso interviene el ICFES y prevé diferentes pruebas y etapas, lo cierto es que los empleos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no son de carrera administrativa (…). Por lo anterior, el caso sub examine no puede ser estudiado como si se tratare de una acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de un concurso abierto de méritos, en las que se ha aceptado una procedencia excepcional, por la urgencia y celeridad que caracteriza esos procesos de selección.(…) los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los cuales el actor podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso, tenía a su alcance las medidas cautelares consagradas en dicha codificación, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, esos mecanismos de defensa judicial no fueron utilizados, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. (…). Así

las cosas, la Sala precisa que, el amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considere transgredidos, máxime si dentro del proceso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 1791 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, exp. 2014-02669-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00357-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÌA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación superior, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERAL - DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESCUELAS y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA

EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, en adelante ICFES.

I.2.- Hechos Señaló que, la Resolución 01041 de 17 de marzo de 2014, “Por la cual se reglamenta el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel”, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, estableció un sistema de calificación en el cual los aspirantes debían aprobar tres pruebas1, cada una con una calificación mínima de 3.00, para poder

ingresar a dicho curso; sin embargo, la Resolución 04057 de 16 de octubre de 1 Policial, jurídica y propositiva. 2014, “Por la cual se modifica la Resolución nro. 01041 de 17 de marzo de 2014”, expedida por la misma autoridad, implementó otro sistema de calificación por promedios, en el cual los concursantes debían obtener una nota final de 3.50 del promedio de las tres pruebas mencionadas, para aprobar el concurso. Indicó que, según el artículo 1º de la Resolución 04057 de 20142, que modificó los artículos 4º y 6º de la Resolución 01041 del mismo año3, se entiende que para ingresar al curso de ascenso de Teniente Coronel, solo es necesario obtener el promedio de 3.50 en la nota final, sin tener en cuenta las notas individuales de cada prueba, toda vez que la palabra “sin embargo” al interior de los prenombrados artículos, excluye la modalidad de nota individual. Manifestó que, el 24 de octubre de 2016, en su calidad de Mayor de la Policía Nacional, presentó las tres pruebas de conocimiento prenombradas, las cuales contenían preguntas ambiguas, al incluir múltiples respuestas a cada interrogante, por lo que procedió a contestar las mismas bajo protesta escrita. 2 ARTÍCULO 1o. MODIFICAR la Resolución 01041 del 17 de marzo de 2014, "Por la cual se reglamenta el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel'" en sus artículos 4 y 6, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO 4o. APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS. El concurso se desarrollará sobre tres pruebas a saber:

Policial. Jurídica y Propositiva. Cada una se aprueba con una calificación de tres punto cero cero (3.00), sin embargo, para aprobar el curso-concurso se requiere de una nota final de tres punto cincuenta (3.50), que se obtiene del promedio de las calificaciones mencionadas. ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE EVALUACIÓN. El sistema de evaluación del concurso será el siguiente:

1. Las pruebas que constituyen el concurso, se evaluarán en una escala entre cero punto cero cero (0 00) y cinco punto cero cero (5 00), sin que haya lugar a aproximaciones.

2. Cada prueba debe obtener una calificación de tres punto cero cero (3 00); sin embargo, para aprobar el curso-concurso se requiere de una nota final de tres punto cincuenta (3.50), que se obtiene del promedio de las calificaciones mencionadas. […]”.(Subrayado y resaltado fuera del texto) 3 “ARTÍCULO 4°. APROBACIÓN DE LAS PRUEBAS. El concurso se desarrollará sobre tres pruebas a saber: Policial, Jurídica y Prepositiva, éstas se aprueban cuando se obtiene una calificación final igual o superior a tres punto cero cero (3.00) en cada prueba. […].

ARTÍCULO 6°. SISTEMA DE EVALUACIÓN. El sistema de evaluación del concurso será el siguiente:

1. Las pruebas que constituyen el concurso, se evaluarán en una escala entre cero punto cero cero (0.00) y cinco punto cero cero (5.00), sin que haya lugar a aproximaciones.

2. Para aprobar el concurso se requiere obtener en cada una las pruebas aplicadas una nota igual o superior

a tres punto cero cero (3.00). […]”. Sostuvo que, mediante la Resolución 000477 de 10 de diciembre de 2016, “Por la cual se dan a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel”, expedida por la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, se le informó que no aprobó el concurso por obtener una nota de 2.68 en la prueba jurídica. Arguyó que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, en el cual expresó su inconformidad con la decisión, en el sentido de que a pesar de no haber superado la prueba jurídica, sí obtuvo una nota final del promedio general de 3.53, lo que significa que debía ser aceptado en el prenombrado curso. Conforme a lo anterior, sostuvo que la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Auto S-2017-000109 de 3 de enero de 2017, ordenó al ICFES, como entidad contratada para la aplicación y calificación de las pruebas para los concursos de ascenso de 2017 de la Policía Nacional, la revisión de sus resultados en la prueba jurídica. Afirmó que mediante la Resolución 000080 de 3 de febrero de 20174, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional no accedió a sus pretensiones, por no haber cumplido con uno de los requisitos para ser aceptado en el curso de capacitación mencionado, esto es, obtener una nota individual de mínimo 3.00 en cada una de las pruebas señaladas en líneas anteriores. 4 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el señor Mayor JUAN CARLOS ÁLVAREZ

TORRES, en contra de la Resolución nro. 000477 de 10 de diciembre de 2016 «Por la cual se dan a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel»”. Expresó que, contra la anterior decisión, instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 00183 de 10 de febrero de 20175, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, que confirmó la misma. Aseveró que, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, por cuanto aplicaron la Resolución 01041 de 2014, omitiendo la modificación contenida en la Resolución 04057 del mismo año, la cual ordenaba no solo tener en cuenta la nota individual de cada prueba, sino el promedio de las mismas. Asimismo, consideró que la revisión de las pruebas solicitadas al ICFES no fue allegada en tiempo, lo que propició que se le negaran sus pretensiones. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y además, que se ordene, lo siguiente: “(…) I.2.1. A la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de 72 horas, ACLARE, el sentido y el contenido del numeral 3.3. del artículo 6º de la Resolución núm. 01041 de 17 de marzo de 2014, según la modificación introducida erróneamente por el artículo 1º de la Resolución núm. 04057 de 6 de octubre de 2014, para que a futuro no sigan violando los derechos fundamentales de los Mayores de

la Policía Nacional que aspiren al grado de Tenientes Coroneles. I.2.2. A la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en el término de 48 horas hábiles, REVOQUE, la Resolución núm. 00183 de 10 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la Resolución núm. 000477 de 10 de diciembre de 2016, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE POLICÍA, por medio de la cual se dieron a conocer los resultados del personal que supuestamente no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, en cuanto a los resultados supuestamente negativos de la prueba del Sr. Mayor 5 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Mayor Juan Carlos Álvarez Torres, contra la Resolución nro. 000477 de 10 de diciembre de 2016 por la cual la Dirección Nacional de Escuelas dio a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al Grado de Teniente Coronel”. JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES, y en su lugar disponga que el mencionado oficial SI APROBÓ el curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, con una nota promedio de 3.53 como da cuenta la misma Resolución núm. 000477 de 10 de diciembre de 2016, comunicando la anterior revocación a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE POLICÍA, para lo de su cargo.

I.2.3. A la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE POLICÍA NACIONAL, para que en el término de 48 horas hábiles, REVOQUE, la Resolución núm. 000080 de 3 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la Resolución núm. 000477 de 10 de diciembre de 2016, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual se dieron a conocer los resultados del personal que supuestamente no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, en cuanto a los resultados supuestamente negativos de la prueba del Sr. Mayor JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES, y en su lugar disponga que el mencionado oficial SI APROBÓ el curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, con una nota promedio de 3.53 como da cuenta la misma Resolución núm. 000477 de 10 de diciembre de 2016, comunicando la anterior revocación a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para lo de su cargo.” I.4.- Defensa La Subdirección General de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que esta no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos acusados, como sí lo son los medios de control dispuestos al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que, no le fue vulnerado ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que se resolvieron de fondo los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 000080 de 2017, conforme a derecho y a las pruebas

allegadas por el ICFES. Manifestó que, el artículo 1º de la Resolución 04057 de 2014, que modificó los artículos 4º y 6º de la Resolución 01041 del mismo año, es claro al determinar que la expresión “sin embargo” hace referencia a que existen dos requisitos para aprobar el concurso, el primero, consiste en superar cada una de las pruebas6 con una calificación mínima de 3.00, y el segundo, obtener un promedio mínimo de 3.50; no obstante, señaló que el actor no cumplió el primer requisito, pues obtuvo una nota de 2.68 en la prueba jurídica, razón suficiente para afirmar que no superó el concurso. Por último, advirtió que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para que fuera procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección. El ICFES solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro del concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional, solo le correspondió desarrollar las obligaciones señaladas en el contrato interadministrativo PN-ESPOL 45-5.10168.16, tales como “[…] el acompañamiento en el proceso de construcción de preguntas, diagramación a partir de las preguntas seleccionadas, estructurales y entregadas por el personal designado de la Policía Nacional, aplicación de la prueba, lectura de las hojas de respuestas, procesamiento de datos y producción de resultados, atención de reclamaciones relacionadas con el proceso de aplicación de las pruebas (con excepción de las relaciones con la construcción de las preguntas).”.

Advirtió que, conforme a lo anterior, no tuvo a su cargo, en ningún momento, la atención de las reclamaciones relacionadas con el proceso de construcción o clasificación de las pruebas. Asimismo, sostuvo que, no es competente para intervenir o tomar decisiones en ninguna etapa del concurso, ni para resolver la pretensión del actor frente a los resultados del mismo. 6 Policial, jurídica y propositiva La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo que, el accionante conocía las condiciones, requisitos y parámetros del concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, por medio de las resoluciones que regularon la materia, máxime si hizo uso de los recursos de reposición y apelación para controvertir la Resolución 000477 de 2016, que le resultó desfavorable. Indicó que, el acto administrativo censurado se presume legal, por lo que, si se aceptaran las pretensiones del actor, se vulnerarían las garantías constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de los demás concursantes. Advirtió que, al actor le asiste otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, señaló que el accionante no demostró un perjuicio irremediable por lo que insistió en que la acción de tutela resulta improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Aseguró que, en el caso sub examine, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que pretende dejar sin efecto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo básicamente que, el hecho de que existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir los actos administrativos expedidos por las autoridades mencionadas, no implica la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN Y

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DE ESCUELAS DE LA MISMA AUTORIDAD para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la educación superior, debido proceso y defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las prenombradas autoridades, por no tener en cuenta la nota final del promedio de las tres pruebas (Policial, jurídica y propositiva) dentro del concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, sino únicamente la nota individual de la prueba jurídica, situación que generó su desvinculación del referido proceso de selección. Igualmente, consideró que se desconocieron las resoluciones que regulaban el concurso y, además, que las preguntas formuladas dentro de las pruebas que evaluaron a los participantes fueron confusas y ambiguas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la presente acción, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Dicha decisión fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folios 178 a 180 del expediente. Para dirimir la controversia, se tiene en cuenta lo siguiente: Para el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional al grado de Teniente Coronel se deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20007, entre los cuales está el de ser llamado a curso de capacitación y someterse a un concurso para ingresar al mismo. El concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de

Teniente Coronel, según el artículo 2º de la Resolución 01041 de 2014, es “[…] el proceso académico mediante el cual el oficial en el grado de Mayor, que ha superado la evaluación de la trayectoria profesional, es llamado a concurso previo al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, presentando las pruebas establecidas, las cuales se constituyen en el instrumento de valoración de las competencias policiales [...]”8. En ese orden de ideas, dicho curso no debe ser considerado como un concurso abierto de méritos para proveer un cargo, sino un requisito para ascender dentro del orden jerárquico de la Policía Nacional. Asimismo, se debe tener en cuenta que pese a que en el concurso interviene el ICFES y prevé diferentes pruebas y etapas, lo cierto es que los empleos de las 7 “[…] ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. […]” 8 Artículo 2 de la Resolución nro. 01041 de 2014, “Por la cual se reglamenta el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel”. Fuerzas Militares y la Policía Nacional no son de carrera administrativa “en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional”9. Por lo anterior, el caso sub examine no puede ser estudiado como si se tratare de una acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de un concurso abierto de méritos, en las que se ha aceptado una procedencia excepcional, por la urgencia y

celeridad que caracteriza esos procesos de selección. Así las cosas, la Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, la presente acción de tutela procede contra las decisiones administrativas controvertidas por el actor. Del estudio del expediente se observa que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es controvertir, por un lado, la Resolución 000477 de 2016, “Por la cual se dan a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel”, expedida por la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional10 y, por el otro, las Resoluciones 0104111 y 0405712 de 2014, frente al sistema de evaluación del prenombrado concurso. 9 Literal b), artículo 5º de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 10 Dicha decisión fue confirmada respectivamente por las Resoluciones nros. 000080 de 2017, “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por el señor Mayor JUAN CARLOS ÁLVAREZ TORRES, en contra de la Resolución nro. 000477 de 10 de diciembre de 2016 «Por la cual se dan a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel»” y 00183 de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Mayor

Juan Carlos Álvarez Torres, contra la Resolución nro. 000477 de 10 de diciembre de 2016 por la cual la Dirección Nacional de Escuelas dio a conocer los resultados del personal que no aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al Grado de Teniente Coronel” de la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y la Subdirección General de la Policía Nacional. 11 “Por la cual se reglamenta el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel”. 12 “Por la cual se modifica la Resolución nro. 01041 de 17 de marzo de 2014, «Por la cual se reglamenta el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel»”. Vale la pena resaltar, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a través de los cuales el actor podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso, tenía a su alcance las medidas cautelares consagradas en dicha codificación, tal y como lo manifestó el a quo. No obstante, esos mecanismos de defensa judicial no fueron utilizados, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. Mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos administrativos generales, como lo son las Resoluciones 01041 y 04057 de 2014, por las cuales

se reglamentó el concurso para ingresar al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, sino que ese juicio de legalidad debe hacerse a través del medio de control de nulidad. Asimismo, frente a la Resolución 000477 de 2016, el mecanismo de defensa judicial idóneo para censurar la decisión allí contenida, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En reiterada Jurisprudencia se ha establecido, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, en la que consideró lo siguiente:

“4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por esta Corporación: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[21]”[22] Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. No obstante, tratándose de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para probar el perjuicio irremediable no debe ser tan

riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente: “… algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones

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