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CE-25000-23-36-000-2017-00370-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00370-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / NEGATIVA PARA ACCEDER AL PROGRAMA SER PILO PAGA 2 - Al no hacerse la solicitud por los medios prestablecidos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala procederá a] determinar si: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) vulneraron los derechos fundamentales Invocados por la agente oficiosa de [I.C.C.A], al negarle la solicitud de inscripción en el programa “Ser Pilo Paga 2”, por no acreditar su registro en el SISBEN, para las fechas allí establecidas. (…) [Considera la Sala que, una] vez definida la situación fáctica de la joven [I.C.C.A], se observa que la problemática en su caso, no es propiamente porque acredite o no el requisito de estar inscrita en la base de datos del SISBEN para la fecha de corte respectiva, según se estableció en la convocatoria, pues de acuerdo con el dicho de las entidades accionadas, estas aseguran que ella no presentó solicitud de inscripción al programa Ser pilo paga segunda versión. Al respecto, se observa certificación suscrita por la oficina vicepresidente de fondos en administración del ICETEX donde se señaló expresamente “Revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que la joven [I.C.C.A] (…) [no] presentó solicitud a la Convocatoria SER PILO PAGA 2”; argumento que originó la negativa por parte de las entidades a la petición que presentó en tal sentido ante el Ministerio de

Educación Nacional y el ICETEX en el mes de septiembre de 2016, así como la negativa a la solicitud de amparo por el a quo. (…) [La] Sala advierte que la parte actora no acredita de forma alguna las solicitudes que afirma haber presentado físicamente ante el ICETEX y, por el contrario, el ICETEX informó directamente a la señora que el proceso de inscripción debía realizarse a través de la plataforma virtual. (…) En este punto, la Sala advierte que para aspirar a dicha convocatoria o a cualquier otra, el paso inicial y fundamental es, una vez el interesado considere que cumple con los requisitos exigidos, realizar la respectiva inscripción, única y exclusivamente, en la forma y a través de los medios fijados para ello –por la misma convocatoria; razón por la cual, de ser cierto que la accionante radicó la respectiva solicitud ante las oficinas del ICETEX (lo cual no se probó), esa no era la manera de formalizar la inscripción. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala encuentra que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la joven [I.C.C.A], cuya protección se invoca, en tanto la negativa a su solicitud de inscripción al programa “Ser Pilo Paga 2”, resulta ajustada a los mismos lineamientos de la convocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00370-01(AC)

Actor: MARTHA LEONOR ACERO BARACALDO COMO AGENTE OFICIOSA

DE SU MENOR HIJA INDIRA CAMILA CÓRDOBA ACERO.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Martha Leonor Acero Baracaldo, como agente oficiosa de su menor hija Indira Camila Córdoba Acero, contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos a la igualdad, educación, debido proceso y petición, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 24 de abril de 2017, visible a folio 108 del expediente. 2 Ff. 1 a 5 del expediente. Señaló la parte actora que el 11 de julio de 2015, elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico en el Exterior3, con el fin de obtener la inclusión de Indira Camila Córdoba Acero en el programa “ser pilo paga”, al considerar que cumple con los requisitos para ello; entidad, que informó que la misma fue remitida al Ministerio de Educación Nacional mediante correo interno CAS-182663-W7J4L6-23/08/2016.

Adujo que en definitiva, las entidades resolvieron de manera negativa la solicitud ya mencionada, en tanto desconocieron el puntaje que les fue asignado por el SISBEN de 31.78, según oficio de 16 de marzo de 2016, en tanto resulto ser de una fecha de corte distinta a la solicitada. En cuanto a la fecha de corte en el que fue asignado el puntaje por el SISBEN, informó que la misma resultó tardía en tanto dicha entidad no había realizado la visita solicita en el año 2008. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso y petición de la menor Indira Camila Córdoba Acero, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX incluirla en el programa ser pilo paga, para continuar con sus estudios en comunicación social en la Universidad Javeriana. 3 En adelante ICETEX. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Departamento Nacional de Planeación. Mediante oficio de 13 de marzo de 2017, la entidad, luego de realizar un recuento de la normativa que determina sus funciones y competencias, adujo que “actualmente realiza la revisión, validación y publicación de las bases de datos de la metodología SISBEN III”, y que una vez revisada la base de datos de la entidad, señaló que “INDIDA CAMILA CORDOBA ACERO”, identificada con tarjeta de identidad 98091722828, aparece registrada con un puntaje de 31.78 con corte a 25 de enero de 2017, con fecha de modificación 16 de marzo de 2016; en este

punto advirtió, que la mencionada debía acercarse a la respectiva entidad territorial a corregir el error en su nombre y actualizar el número de su documento de identificación. En cuanto a la problemática en concreto, advirtió que uno de los requisitos para acceder al programa “ser pilo paga versión 2”, era estar registrado en el SISBEN III con corte al 19 de junio de 2015, sin embargo al revisar dicha información en esa fecha, no se encontró información alguna con las datos de la accionante, es decir, no se encontraba registrada en la base de datos respectiva, razón por la cual no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a lo pretendido. Además, advirtió que se presenta falta de inmediatez, pues el programa “ser pilo paga”, ya va en su tercera versión bajo la exigencia de requisitos distintos. 1.3.2. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, mediante oficio de 14 de marzo de 2017, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el encargado de ejecutar las políticas de educación es el ICETEX. En cuanto al derecho de petición, adujo que revisada la base de datos de la entidad, se encontró una solicitud elevada ante ellos el 20 de septiembre de 2016, bajo radicado 2016-ER-176243, el cual fue atendido dentro del marco de sus competencias a través de oficio 2016-EE-138998 del 12 de octubre de 2016. 1.3.3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

(ICETEX) La referida entidad solicitó denegar el amparo, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que Indira Camila Córdoba Acero no presentó solicitud ni registro a la convocatoria SER PILO PAGA 2, durante las fechas habilitadas para ello, esto es, del 23 de octubre al 13 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, informó que revisados los requisitos de “Ser pilo paga 2”, encontró que Indira Camila Córdoba Acero: i) presentó la prueba saber 11 en la fecha señalada obteniendo un puntaje de 325, ii) a corte 19 de junio de 2015, aparece inscrita en el SISBEN con puntaje de 31.78 y, iii) debe ser admitida en una universidad de educación superior acreditada en alta calidad; requisitos que resultan de obligatorio cumplimiento y que por los mismo no puede ser incluida en el programa. 1.4. Decisión impugnada. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, preferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negó el amparo convocado, el encontrar que si bien es cierto el ICETEX rechazó la petición de inclusión de la accionante al programa “ser pilo paga 2”, fue “por no haber presentado la solicitud en los términos definidos para ello, esto es del veintitrés (23) de octubre al trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), y mediante el formulario dispuesto para tal fin”.

Además, señaló que en gracia de discusión, “pudo determinar que Indira Camila Córdoba Acero en efecto no cumplía con el requisito de estar inscrita en el SISBEN con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)”, requisito obligatorio establecido previamente en el mismo en el programa “ser pilo paga 2”. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, señalando que, contrario al decir de a quo, con la acción de tutela no se intentan revivir términos, pues aseguró que en reiteradas oportunidades, antes del 13 de diciembre de 2015, presentó por ventanilla de las oficinas del ICETEX solicitud de inclusión en el programa “Ser pilo paga”, siendo las mismas rechazadas por no acreditar el requisitos de estar registrada en el

SISBEN.

Además, tal como lo expuso en el escrito de tutela, insistió en que la inclusión en el SISBEN la solicitó desde el año 2008, pero ello solo ocurrió hasta el día 16 de marzo de 2016, negligencia de carácter administrativo que no puede convertirse en la causa para que Indira Camila Córdoba Acero sea excluida del mencionado programa. Finalmente, indicó que en sentencia proferida por el Consejero Gerardo Arenas Monsalve4, se dijo que “el requisito de inscripción en el Sisben para una fecha determinada para el programa de crédito es válido porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, pero no puede constituir un obstáculo para acceder

al derecho a la educación”.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) problema jurídico; iii) Procedencia de la acción de tutela; iv) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable – Derecho a la educación y; v) Solución al problema jurídico.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada 4 No se identificó la providencia. debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido, por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2017. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) vulneraron los derechos fundamentales Invocados por la agente oficiosa de Indira Camila Córdoba Acero, al negarle la solicitud de inscripción en el programa “Ser Pilo Paga 2”, por no acreditar su registro en el SISBEN, para las fechas allí establecidas?

2.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se

promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. 2.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho a la educación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad5 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país6 y el principio de progresividad. Dentro de este marco el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la

comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma. El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho7, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. 5 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 6 Al respecto, principalmente, ver el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (artículos 13 y 14). 7 Artículo 1º de la Constitución Política. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la Sentencia T775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: “(…) De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de

contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”8 (…).”. 2.5. De la solución al problema jurídico. Una vez establecida la normativa y la jurisprudencia aplicables, debe recordarse que la señora Martha Leonor Acero Baracaldo, madre de la joven Indira Camila Córdoba Acero, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la inclusión de su hija en el programa “Ser Pilo Paga 2”, la cual le fue negada por no estar registrada en el SISBEN en el momento de las inscripciones, situación 8 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. esta última, respecto de la cual aseguró es atribuible a la entidad, en tanto el mismo (el registro) lo solicitó desde el año 2008, pero solo fue reconocido hasta el

16 de marzo de 2016. Al respecto, manifestó que el negar la inscripción pretendida, consecuencia de un error atribuible a la administración, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso y petición, cuya protección se invoca. De las pruebas aportadas al expediente se observa lo siguiente: - La joven Indira Camila Córdoba Acero obtuvo en la prueba Saber 11, presentada el 2 de agosto de 2015, 325 como puntaje global9; aparece en la registro del SISBEN, con corte 28 de abril de 2016, con un puntaje de 31,7810 y, fue aceptada en la Universidad Javeriana, en el programa de Comunicación Social, para el primer semestre del año 201611, el cual cursa actualmente12. - De acuerdo con oficio 2016-EE-138998 de 12 de octubre de 201613, la señora Martha Leonor Acero Baracaldo elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación, con radicado 2016-ER-176243 de 20 de septiembre de 2016 (se desconoce el contenido exacto del mismo), frente al cual dicho ente ministerial le informó que el programa “ser pilo paga 1”, estuvo dirigido a aquellos jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2014, quienes debían realizar la inscripción máximo hasta el 11 de diciembre de 2014, de cumplir con los siguientes requisitos: 9 F. 9. 10 F. 10. 11 Ff. 11 y 12. 12 Ff 13 a 16. 13 Ff. 18 a 24. “- Puntaje SABER 11 – ICFES igual o superior a 310 puntos del 3 de agosto

de 2014. - Puntaje máximo de SISBEN, registrado en la base de dados (sic) nacional con corte al 19 de septiembre de 2014, según el área de residencia:

Área Puntaje menor a: 14 ciudades 57.21 principales.

Otra cabecera 56.32 Rural 40.75 - Admisión en una institución de Educación Superior acreditada de alta calidad.” Además, la ilustró acerca de la existencia de la nueva línea de crédito educativo denominado “Tú eliges”, para aquellos que obtuvieran un puntaje mayor de 270 en la prueba saber 11 y que no cumplen con el punto de corte del SISBEN establecido para el programa Ser pilo paga, explicando cada una de las modalidades del mismo. - Según oficio 2016937056 del 7 de octubre de 201614, el ICETEX, en atención a un derecho de petición elevado por la accionante ante ese despacho (se desconoce fecha de radicación y contenido del mismo), le informó que no era posible acceder a su solicitud de inscribir a la joven Indira Camila Córdoba Acero 14 Ff. 25 y 26. en el programa Ser pilo paga 2 para el periodo 2016-1, en tanto la misma se encuentra cerrada actualmente. Por otra parte, le mencionó que las inscripciones debían realizarse por medio del portal www.icetex.gov.co, y seguir el procedimiento allí señalado. - De conformidad con la certificación de 10 de marzo de 2017, suscrita por el vicepresidente de fondos en administración del ICETEX15, se afirmó que la joven Indira Camila Córdoba Acero no presentó solicitud a la convocatoria de Ser pilo

paga 2, cuyo formulario de inscripción estuvo habilitado del 23 de octubre al 13 de diciembre de 2015. Una vez definida la situación fáctica de la joven Indira Camila Córdoba Acero, se observa que la problemática en su caso, no es propiamente porque acredite o no el requisito de estar inscrita en la base de datos del SISBEN para la fecha de corte respectiva, según se estableció en la convocatoria, pues de acuerdo con el dicho de las entidades accionadas, estas aseguran que ella no presentó solicitud de inscripción al programa Ser pilo paga segunda versión. Al respecto, se observa certificación suscrita por la oficina vicepresidente de fondos en administración del ICETEX donde se señaló expresamente “Revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que la joven INDIRA CAMILA CÓRDOBA ACERO, identificado con documento del identidad No. 980917222828, NO presentó solicitud a la Convocatoria SER PILO PAGA 2”; argumento que originó la negativa por parte de las entidades a la petición que presentó en tal 15 F. 48 vto. sentido ante el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX en el mes de septiembre de 201616, así como la negativa a la solicitud de amparo por el a quo. Frente a esta circunstancia, la parte accionante a través de su escrito de impugnación asegura que contrario a tal situación, si se presentó en reiteradas oportunidades, ante la ventanilla de las oficinas del ICETEX, la solicitud de inscripción al mencionado programa, siendo las mismas rechazadas en tanto no contaba en ese momento con la certificación necesaria en lo que a la inscripción

en el SISBEN se refiere. En este punto, la Sala advierte que la parte actora no acredita de forma alguna las solicitudes que afirma haber presentado físicamente ante el ICETEX y, por el contrario, el ICETEX informó directamente a la señora que el proceso de inscripción debía realizarse a través de la plataforma virtual, más exactamente le señaló “era preciso ingresar a la página web y diligenciar el formulario de inscripción, cuya fecha máxima era el día 14 de diciembre de 2015”.

De lo anterior se concluye que: i) si bien la parte actora asegura haber presentado en debida oportunidad la solicitud de inscripción en el programa Ser Pilo Paga 2 de manera física ante la entidad, no allegó prueba de ello, ii) la inscripción a la referida convocatoria debía realizarse a través de la página web de la entidad y, iii) el ICETEX certifica que la inscripción de la joven Indira Camila Córdoba Acero, NO fue realizada; es decir, no se agotó en debida forma el procedimiento previamente establecido para ello. 16 Información extraída de los informes suscritos por las accionadas, pues no se adjuntó prueba de las peticiones.

En este punto, la Sala advierte que para aspirar a dicha convocatoria o a cualquier otra, el paso inicial y fundamental es, una vez el interesado considere que cumple con los requisitos exigidos, realizar la respectiva inscripción, única y exclusivamente, en la forma y a través de los medios fijados para ello –por la misma convocatoria; razón por la cual, de ser cierto que la accionante radicó la respectiva solicitud ante las oficinas del ICETEX (lo cual no se probó), esa no era

la manera de formalizar la inscripción. No obstante lo ya expuesto, llama la atención de la Sala el hecho que lo que si quedó acreditado en el expediente, es que la señora Martha Leonor Acero Baracaldo elevó derecho de petición solicitando la inclusión de la joven Indira Camila Córdoba Acero en el programa Ser Pilo Paga 2, pero solo hasta septiembre de 2016, oportunidad en la cual el ICETEX le informó que no era posible acceder a lo peticionado en tanto la misma ya estaba cerrada, lo cual era lógico, teniendo en cuenta que las inscripciones eran hasta el 14 de diciembre de 2015. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala encuentra que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la joven Indira Camila Córdoba Acero cuya protección se invoca, en tanto la negativa a su solicitud de inscripción al programa “Ser Pilo Paga 2”, resulta ajustada a los mismos lineamientos de la convocatoria. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso y petición de Indira Camila Córdoba Acero. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,

educación, debido proceso y petición de la joven Indira Camila Córdoba Acero, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Martha Leonor Acero Baracaldo (en calidad de agente oficiosa-madre) contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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