CE-25000-23-36-000-2017-00401-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00401-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO / REUBICACIÓN
SOCIOECONÓMICA DE ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA - Trámite [O]bserva la Sala que en la respuesta expedida el 23 de febrero de 2017, la accionada se limitó a manifestar la negativa de la solicitud y como fundamento de esa decisión, expresó que existen otros mecanismos a los que puede acudir el actor para solicitar la reubicación socioeconómica. Sin embargo, no proporcionó una orientación más específica respecto de los procedimientos y cronogramas establecidos para tal efecto (…) el hecho de que en virtud de la autonomía universitaria los planteles educativos puedan establecer sus propios procedimientos administrativos y fijar un calendario académico, no inhabilita a la comunidad estudiantil para que en ejercicio del derecho fundamental de petición, puedan formular solicitudes por fuera del cronograma establecido por el plantel educativo y exigir una respuesta de fondo, clara y congruente (…) En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que la Universidad Nacional de Colombia prevé la posibilidad de solicitar la reubicación socioeconómica y que para tal efecto abre una convocatoria cada semestre permitiendo a la población estudiantil postularse a ese beneficio acreditando las nuevas circunstancias que pretende sean tenidas en cuentas en el nuevo estudio. En el marco de ese procedimiento, el 23 de septiembre de 2016, [V.R.H.] solicitó la reubicación socioeconómica, trámite que
resultó fallido porque no acreditó en el plazo establecido por la Universidad -21 de octubre de 2016-, la pérdida del empleo de su padre, lo que era imposible en ese momento, pues según el relato de la tutela dicha circunstancia ocurrió el 16 de diciembre de 2016. Ahora bien, el 30 de enero de 2017, cuando el accionante elevó una solicitud en ese mismo sentido, la convocatoria ya estaba cerrada, aunque se mantuvo el beneficio del fraccionamiento del pago de la matrícula en tres cuotas y quedó abierta la posibilidad de postularse en las próximas convocatorias. Entonces, para la Sala resulta claro que la Universidad Nacional de Colombia prevé mecanismos idóneos que permiten a la población estudiantil solicitar que se revalúe el costo del semestre cuando se presenta un cambio de las condiciones económicas que amenaza la continuidad en sus estudios. Como quiera que esa actividad requiere la ejecución de distintas tareas administrativas, resulta admisible que se establezcan plazos y condiciones razonables para acceder a tales beneficios, sin que ello implique una amenaza del derecho a la educación en su dimensión de permanencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 68 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición y sus características, consultar las sentencias: T-1160A de 2001 MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto al derecho a la educación en el nivel superior en su dimensión de permanencia, consultar las sentencias: T-164 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-375 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-277 de 2016, MP Alejandro Linares cantillo; todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00401-01(AC)
Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA, REPRESENTANTE LEGAL DE
VERÓNICA ROCIO HORTUA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y educación de Verónica Rocío Hortúa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Nacional, en un término perentorio de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, examine la situación socioeconómica expuesta por Yaki Manuel Hortúa Silva y determine si puede acceder a la exención o algún tipo de beneficio, de conformidad con los reglamentos establecidos para ello.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el accionante, que junto con su menor hija son estudiantes de la Universidad Nacional en los programas de maestría en automatización y pregrado en filosofía, respectivamente. Sin embargo, la continuidad de sus estudios se ha visto amenazada por causa de la pérdida de su empleo que se produjo el 16 de diciembre de 2016, como instructor del SENA.
Refirió que es padre cabeza de familia pues la madre de la menor no convive con ellos, quien se encuentra en situación de discapacidad por invidencia. Agregó, que ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria respecto de su hija. Manifestó que el 12 de septiembre de 2016, su hija Verónica Rocío Hortua formuló petición a la Universidad Nacional de Colombia a fin de que se efectuara la reubicación socioeconómica y se modificara el valor del semestre, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que el 30 de enero de 2017, formuló una nueva solicitud dirigida a que se exonerara del pago de matrícula del primer semestre de 2017. Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, el precitado
establecimiento educativo negó esa petición sin expresar las razones en las que se sustentó el sentido de su decisión. Manifestó que los gastos de arriendo y manutención no les han permitido solventar los costos de la matrícula, circunstancia que amenaza la continuidad en sus estudios.
2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que con la respuesta incompleta que proporcionó el ente accionado a la solicitud de exoneración de pago de la matrícula del semestre de su hija Verónica del Rocío Hortua Barrera, se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y educación en su faceta de acceso y mínimo vital.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes peticiones: “1. Se resuelva de manera concreta, real, efectiva y de fondo sin evasivas el derecho de petición formulado el 23 de septiembre de
2016.
2. Se dé respuesta de fondo clara, concreta al derecho de petición de fecha 30 de enero de 2017”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del formulario electrónico de solicitud de reubicación socioeconómica correspondiente al primer semestre de 2017. Copia de la solicitud radicada el 31 de enero de 2017. Copia de respuesta entregada el 30 de enero de 2017, por la Universidad Nacional de Colombia. Declaración juramentada con fines extraprocesales presentada por Yaki Manuel Hortua Silva. Oficio del 17 de diciembre de 2015, a través del cual se concede el beneficio de alimentación a la estudiante Verónica Rocío Hortua Barrera.
Circular Nº 006 del 24 de agosto de 2016, a través de la cual se establece el cronograma para el proceso de reubicación socioeconómica para el primer semestre de 2017. Resolución Nº 025 del 18 marzo de 2016, por la cual se adjudica apoyo alimentario a estudiantes de la Universidad Nacional, sede Bogotá. Resolución Nº 049 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual se retira el apoyo alimentario.
5. Oposición Universidad Nacional de Colombia El director jurídico del establecimiento educativo demandado solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales, en consideración de las siguientes circunstancias: En relación con la solicitud del 23 de septiembre de 2016, manifestó que se trata de un formulario electrónico que diligenció la estudiante en el marco del procedimiento establecido por la universidad para pedir la reubicación socioeconómica cuando se presenta una variación en las condiciones económicas sobre las cuales se fijó el valor inicial de la matrícula que amenaza la permanencia en el sistema educativo.
Señaló que cada semestre la universidad abre una convocatoria para acceder a este beneficio y se fija un cronograma para que los estudiantes se postulen a través de un formulario dispuesto en la página web, el cual deben radicar en la Dirección de Bienestar Universitario junto con los medios probatorios que permitan constatar las circunstancias que fundamentan la solicitud de reubicación socioeconómica. Explicó que en el primer semestre de 2017, el Comité de Matricula sede Bogotá expidió la Circular Nº 006 del 24 de agosto de 2016, a través de la cual se fijó el
cronograma para el proceso de reubicación socioeconómica. De acuerdo con ello, se estableció como plazo para radicar el formulario y los soportes respectivos el 21 de octubre de 2016, del mismo modo se informó que la sesión se realizaría entre las semanas 13, 14, 15 y 16 del periodo académico 2016-03, y que la respuesta sería notificada a través de la página web de la universidad www.registro.unal.edu.co. En ese marco, señaló que la estudiante Verónica Rocío Hortua diligenció el formulario el 23 de septiembre de 2017, empero, no radicó los soportes en la Dirección de Bienestar Universitario y, por lo tanto, su solicitud fue negada. Esa decisión fue notificada a través de la citada página web el 29 de noviembre de 2016. Por lo tanto, manifestó la accionada que no desconoció el derecho fundamental de petición a la estudiante respecto de esa solicitud. En torno a la petición radicada por el actor el 30 de enero de 2017, manifestó que mediante escrito del 23 de febrero de 2017, la Secretaria General de la universidad la resolvió de fondo. En esa oportunidad, se le informó que la Comisión Delegataria del Consejo Superior Universitario en sesión del 14 de febrero de 2017, había estudiado la petición de exención de pago de matrícula, cuya decisión fue negarla bajo el argumento de que existen procedimientos prestablecidos por la Universidad para tal efecto, a los cuales se deben someter el actor y su hija. Señaló que la Universidad Nacional de Colombia es consciente del impacto de las condiciones socioeconómicas del estudiante y su núcleo familiar sobre la
permanencia en el sistema educativo y, en razón a ello, contempla distintos programas económicos para mitigarlo. En ese marco, la estudiante Verónica Rocío Hortua Barrera, ha accedido a los beneficios económicos previstos por la Universidad Nacional de Colombia, tales como: (i) pago de matrícula fraccionada desde el primer semestre de 2016 y (ii) alimentación, beneficio que dejó de recibir por el incumplimiento de las tareas asignadas en el marco de los deberes de corresponsabilidad establecidos por el centro educativo.
7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación de Verónica Rocío Hortua Barrera y, en consecuencia, ordenó que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esa providencia, “examine la situación socioeconómica expuesta por Yaki Manuel Hortua Silva y determine si puede acceder a la exención o algún tipo de beneficio, de conformidad con los reglamentos establecidos para ello” .
Para efectos de argumentar su decisión, el a quo señaló que si bien la Universidad Nacional había proporcionado una respuesta a la petición de exención de pago de matrícula formulada por el actor el 31 de enero de 2017, en la misma no se expresaron las razones por las cuales no se accedió a su solicitud, ni se realizó una valoración de las condiciones señaladas por el peticionario. Consideró que con la omisión de evaluar la situación socioeconómica a la que hace referencia el accionante, se amenaza el derecho a la educación en su faceta
de permanencia. Por lo tanto, consideró que era necesario que se evaluara la situación de vulnerabilidad que pone de presente el actor, sin que ello implique “la obligación de responder la solicitud de manera favorable”.
6. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad Nacional de Colombia impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Refirió que conforme a la autonomía académica y administrativa, está facultada para definir el valor de matrícula teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de los estudiantes que se encuentren debidamente soportadas, monto que puede modificarse frente a un cambio sustancial de las circunstancias que se hubieren considerado inicialmente.
Adicional a ello, expresó la universidad que pueden establecerse normas internas que fijen procedimientos para efectuar solicitudes de reubicación socioeconómica en criterios de equidad para todos los estudiantes. De igual forma, el actor presentó escrito de impugnación pero de forma extemporánea. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 18 de abril de 2017, lo rechazó. En virtud de lo expuesto, la Sala no abordará el estudio de la impugnación presentada por el accionante, y se limitará al escrito que fue oportunamente presentado por la Universidad Nacional de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo al conceder el amparo de los derechos fundamentales de educación y derecho de petición invocados por Yaki Manuel Hortua Silva, respecto de su menor hija Verónica Rocío Hortua Barrera, al considerar que no se resolvió de fondo la petición formulada por el actor el 30 de enero de 2017.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que
la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6” Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “ … el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial7: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible8, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido9. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta
clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de elló10 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 9 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa
y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”11. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las
peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el
juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”12. Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
4. El derecho a permanecer en el sistema educativo La educación se define como instrumento necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, a través del acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, bienes y valores.
Conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental en los niveles de básica primaria y básica secundaria y (ii) como servicio público cuya realización está a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Como derecho se encuentra conformado por elementos esenciales para su materialización, tales como: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente,
12 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico13”. Teniendo en cuenta la materia del caso que examina la Sala, se detendrá en el análisis la faceta de permanencia cuyo ámbito de aplicación se encamina a que una vez la persona ha accedido a un ciclo académico determinado, tiene derecho a continuar con sus estudios hasta la culminación de los mismos. Es decir, se desconoce el derecho a la educación en esta dimensión cuando se ejecutan conductas que conlleven la interrupción intempestiva del ciclo académico, por razones ajenas al estudiante14. El acceso y la permanencia al sistema educativo en el nivel superior dependen de las capacidades de cada persona y de los recursos económicos que les permita cubrir gastos de matrícula y manutención. Frente a ello, la doctrina constitucional ha establecido que el derecho a la educación en el nivel superior, tiene una connotación prestacional porque hace parte de los derechos sociales, eco
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