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CE-25000-23-36-000-2017-00410-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00410-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ASCENSO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICADiscrecionalidad del Presidente de la República / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ASCENDER AL GRADO DE TENIENTE CORONEL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD El [actor] presentó acción de tutela contra (…) Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y de petición, al no habérsele otorgado el ascenso de grado a Teniente Coronel. (…) es necesario establecer que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá, en ningún momento ordenó el ascenso del accionante. Si bien es cierto lo reintegró, sin solución de continuidad en el servicio prestado, esto no quiere decir que el Ejército Nacional de Colombia esté obligado a ascenderlo, pues para que opere el ascenso solicitado se requiere cumplir con los requisitos legales, que según el Ejército el actor no ha cumplido.(…) La Sala además, debe resaltar que a pesar de que un miembro de las Fuerzas Militares cumpla con todos los requisitos legales para efectos de ser ascendido, no es suficiente para tal fin, dado que es una potestad discrecional del Ejecutivo determinar quién debe ser ascendido y quién,

no. Por otro lado, es necesario analizar si en el caso concreto se vulneró el derecho de petición. De los documentos que obran en el expediente se puede evidenciar que se respondieron cada uno de los derechos de petición radicados por el actor, y la respuesta cumplió con los requisitos legales. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala: (i) no existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dado que el accionante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 1790 de 2000, por lo que la diferencia de trato tiene una justificación constitucional, y (ii) no se le vulneró el derecho fundamental de petición, dado que sus requerimientos fueron respondidos de manera oportuna y de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un estudio de los requisitos generales para ascensos de los miembros de las fuerzas militares y su normatividad, así como de la potestad discrecional del Ejecutivo para decidir acerca de los ascensos de dicho personal. De otro lado, en relación con los actos de retiro de los miembros de las fuerzas militares, la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado en la sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 25000-23-25-0002005-02250-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00410-01(AC)

Actor: ARMEL RENE GALINDO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Armel Rene Galindo Rodríguez, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2017 por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Armel Rene Galindo Rodríguez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela el día 13 de marzo de 2017 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y de petición en que, a su juicio, incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, al no haberle otorgado el ascenso de grado a Teniente Coronel. 1.2. Hechos Según el accionante desde hace 24 años es miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, y a la fecha de interposición de esta acción ostenta el grado de

Mayor, y afirma que en el ejercicio de su carrera como oficial del Ejército Nacional,

ha sido condecorado en varias oportunidades con motivo a su desempeño laboral. Sostiene que en el transcurso de su grado de “Mayor” ha sido objeto de persecución laboral por denunciar casos de corrupción. Señala que, por medio de la Resolución nro 6403 del 20 de diciembre de 20111, lo retiraron del servicio activo de las Fuerzas Militares. Contra dicho acto 1 “ Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal Oficiales Superiores del Ejército Nacional” administrativo de retiro el accionante presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando su reintegro e indemnización por las acciones arbitrarias que terminaron en el retiro de la institución sin justa causa. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013, al resolver la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró su retiro del servicio, toda vez que quedó acreditado con fundamento en la existencia de una falta de motivación en la expedición del acto en donde no se establecieron las razones o los motivos para tomar dicha determinación. Es así que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Dispuso en su parte resolutiva: […]“PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 6403 del 20 de diciembre de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del señor ARMEL RENÉ GALINDO RODRÍGUEZ, quien

se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.166.869 de Tunja, en cuanto dispuso retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicio SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a reintegrar al señor ARMEL RENÉ GALINDO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.166.869 de Tunja, al grado que ocupaba al momento de su retiro, así como a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin descontar las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de inflación certificados por el DANE y con la indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO. Declárese que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el señor ARMEL RENÉ GALINDO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.166.869 de Tunja.[…] Una vez el accionante fue reintegrado a la institución el 11 de agosto de 2014, el Ejército Nacional ordenó el goce de su derecho a vacaciones pendiente por disfrutar, y se reincorporó a reentrenamiento en la Escuela de Armas y Servicios

en la ciudad de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014, para estar allí durante 45 días, hasta el día 27 de octubre de 2014. Con posterioridad el Ejército Nacional ordenó su traslado a las siguientes dependencias:  Dirección de personal el día 28 de octubre del 2014  Centro de Educación Militar el día 29 de octubre del 2014  Escuela de Guerra el día 05 de diciembre de 2014 con el fin de iniciar pruebas para el curso de Estado Mayor CEM-2015, las cuales fueron superadas, por lo que fui seleccionado para curso de estado mayor CEM2015, único requisito legal faltante para mi acenso al grado de teniente coronel. La declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional y sin solución de continuidad para todos los efectos legales, implica según el accionante que la entidad condenada debe retraer las cosas a su estado anterior para hacer cesar los efectos del acto administrativo que fue declarado nulo y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, afirma el actor que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, garantizar sus derechos y cumplir de manera efectiva la sentencia judicial señalada anteriormente, ascendiéndolo al grado que le corresponde, como si nunca hubiera sido retirado de la institución, hasta al que hoy ostentan sus compañeros de curso, quienes en la actualidad son Tenientes Coroneles de quinto año, ubicándolo en la antigüedad que ocupaba entre mis compañeros de curso, antes de ser retirado irregularmente de la institución.

Sostiene que a la fecha, la sentencia mencionada no ha sido cumplida, pues no lo han ascendido al grado que en la actualidad ostentan sus compañeros de curso y que tienen la misma antigüedad, como si no hubiese sido retirado de la institución. Manifiesta que, a pesar que, el 24 de septiembre de 2015, el comité de Evaluación del Ejército Nacional, en acta nro 8408, registro al folio 239 firmada por el señor Brigadier General Jorge Arturo Salgado Restrepo, Jefe del Comité y otros seis (6) señores Coroneles, emitió concepto favorable recomendando el ascenso al grado de Teniente Coronel, y se da el visto bueno al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1790 de 20002 como estudios de seguridad, estudio de la hoja de vida, folio de vida, conceptos de idoneidad, ficha médica, evaluación y clasificación, también cumplió a cabalidad con las demás normas que modifican el decreto 1790. Además el 26 de noviembre de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en cabeza del Doctor Luis Carlos Villegas, Ministerio de Defensa Nacional y cuatro (4) señores Generales, mediante acta nro. 12 confirma la recomendación para mi ascenso expresada en el comité de evaluación de fecha 24 de septiembre de 2015, y se confirma mi ascenso al grado de Teniente Coronel como aparece en la página 2 mencionada en la junta. En el mes de noviembre de 2015 en una formación militar que realizan comúnmente en la Escuela de Guerra, describe el actor que fue convocado para el primero de diciembre de 2015 a participar en el ensayo de ceremonia para el

ascenso del CEDM-2015 en las instalaciones de la Escuela de Caballería como lo establece el manual de ceremonia militar. Relata que, el 1º de diciembre en las instalaciones de la Escuela de Caballería todos los oficiales estaban dispuestos para el ensayo de ceremonia de ascenso del CEM-2015 y pasadas unas horas, un grupo de oficiales con grado de Mayor reintegrados; fueron apartados del grupo grande de ascenso para darles una información. Una vez los apartaron del grupo que iba ascender, el señor Teniente Coronel Pabón, de la Sección de Ascensos, les informó que la Dirección de Personal del Ejército, había comunicado que estaba en trámite un decreto distinto con retroactividad para ellos, pero tal decreto nunca apareció para que nos incluyeran en la ceremonia, por tanto nunca fui incluido en el decreto que ascendía al personal con el cual hice curso y por el contrario fui objeto de burla, humillación y bulling delante de todos los demás integrantes del curso. Sostiene que al ser objeto de estos improperios de manera pública no tuvo otra alternativa que retirarse del lugar hacia el Comando General del Ejército para preguntar por qué los trataban de esa forma. Entonces en el Comando General del 2 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” Ejército lo atendió el señor Coronel Ortiz Pulido Raúl, Director de Personal, quien le dijo que radicara un oficio solicitando por qué no lo habían tenido en cuenta para los ensayos de ceremonia de ascenso del CEM-2015. Es así que el 1º de diciembre del año 2015 radicó el documento por orden del

señor Coronel Ortiz, Director de Personal del Ejército solicitando información por escrito, si tenía alguna limitación para el ascenso y nunca recibió algún tipo de respuesta a sabiendas que el comité de evaluación había emitido concepto favorable y se recomendaba su ascenso al grado de Teniente Coronel. Argumenta que debió ser ascendido en diciembre de 2015 y a la fecha ha pasado más de un año, dicha situación no se ha solucionado afectando su proyección profesional, personal y familiar; en repetidas ocasiones se ha comunicado vía telefónica y le he escrito al señor Teniente Coronel Pabón Pabón Aparicio de la sección de ascensos y señor coronel Rodriguez de la Dirección de Personal y no le han dado una respuesta satisfactoria. Al contrario, de parte del señor Pabón la respuesta que recibió vía telefónica fue que en su caso estaba en trámite y que se acercara a jurídica del Ejército para averiguar, de tal manera que las respuestas han sido evasivas y poco claras. Anticipándose a cualquier eventualidad por las condiciones de persecución en las que se encontraba desde que fue reintegrado, antes del mes de diciembre de 2015 radicó derechos de petición al comando del Ejército y al Ministerio de Defensa, preguntando si había impedimentos para que lo ascendieran en diciembre de 2015, y en ningún momento le contestaron, solo después de la fecha de ascenso. Que desde el mes de diciembre de 2015 hasta el día de hoy en el año 2017, han retrasado su derecho a ascender, en vista de tal situación y de la obstrucción sin justificación legal, ha interpuesto derechos de petición; algunos sin recibir respuesta, otros con respuestas evasivas que no solucionan su situación laboral y

profesional. Señala que actualmente la Dirección de Sanidad, a través de su Comité de Medicina Laboral, le está exigiendo conceptos de sanidad para su ascenso a sabiendas de que dichos requisitos se exigen únicamente para el personal que se encuentra en proceso de retiro definitivo de la institución y no para el ascenso. Aclara que en este momento es activo y en ningún momento ha tramitado el retiro, ni está pensando en retirarse como para que a través de la Dirección de Sanidad se busque una excusa para impedir su ascenso. Ahora bien, resalta que el requisito que exige el Decreto 1790 de 2000 es la ficha médica con la que cumple el requisito, y la ha venido entregando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional cada seis (6) meses hasta el proceso de ascensos 2017. Advierte que se le están exigiendo nuevos requisitos señalados en “ Una evaluación llamada 360” que no está reglamentada en ningún decreto, pero que le está siendo aplicada de manera arbitraria ya que no aplica para el tiempo de su ascenso. Señala que en respuesta al derecho de petición del 28 de marzo del 2016 enviado a la Dirección de Sanidad, donde le entregaron la ficha médica en la que el Comité de Medicina Laboral ordena unos conceptos médicos que no están reglamentados o autorizados en el decreto de 1790, y estos exámenes son solo para el personal de oficiales, suboficiales, soldados y civiles cuando se retiran de la institución definitivamente. Concluye que existe una violación flagrante a sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, al trabajo, al debido proceso, al derecho de petición;

pues según el accionante tiene ya el derecho adquirido de ascender al grado Superior de Teniente Coronel y la extemporaneidad de expedir el decreto y la obstrucción arbitraria de su ascenso le ha producido afectaciones psicológicas familiares y laborales irreparables. 1.3. La Acción de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Armel Rene Galindo Rodriguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y de petición, y como consecuencia del amparo, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, expedir el decreto por medio del cual se efectúa el ascenso al grado de Teniente Coronel con la respectiva ceremonia. De igual manera solicita se le reconozca el salario y las prestaciones sociales causadas desde la fecha en que debió ser ascendido a la actualidad. 1.3.2. Actuación La Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de marzo de 20173 admitió la acción de tutela presentada por el señor Armel Rene Galindo Rodríguez, y dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, y al señor Armel Rene Galindo Rodríguez, por ser el accionante; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Informes rendidos 1.3.3.1. El Director de Personal del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante escrito aportado el 23 de marzo de 20174, solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

Frente al derecho fundamental de petición, manifiesta que no fue vulnerado porque el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través del radicado nro 20165620092121 del 1º de febrero de 2016, respondió lo solicitado por el accionante, en donde se le informó las razones por las cuales no fue considerado para un ascenso, precisándole que en ese momento tenía pliego de cargos, lo que impedía ser clasificado. De igual manera, se le informó que el fallo por medio del cual se ordenó su reintegro a la institución del Ejército Nacional, en ningún momento el juez de lo contencioso administrativo decretó que se llevara a cabo el ascenso. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiesta que una orden de reintegro sin solución de continuidad decretada por una sentencia judicial, no implica que se puedan conceder ascensos, dado que es potestad discrecional del Ejecutivo disponer de los ascensos de las Fuerzas Militares cuando se cumplen 3 Folio 347 4 Folio 354 y siguientes. con los requisitos que establece el Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20005. Por lo tanto, considera que el derecho fundamental a la igualdad no se le vulneró al accionante, en tanto que para efectos de obtener un ascenso deben acreditarse los requisitos que establece la norma en mención. Por último, advierte que no es cierto que tanto los comités, como la Junta Asesora, hubieran recomendado su ascenso. 1.3.3.2. La sentencia impugnada La Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, dirimió la controversia puesta a su

conocimiento en el siguiente sentido: Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela afirmando que es un mecanismo subsidiario para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estableció que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no procede para el cumplimiento de providencias judiciales, salvo en casos excepcionales, cuando se trate de obligaciones de hacer, y se determine la existencia de un riesgo cierto a los derechos fundamentales, lo que no ocurrió en el presente asunto. El Tribunal, al resolver el caso concreto, evidenció que las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá se cumplió a cabalidad, teniendo en cuenta que el señor Armel Rene Galindo Rodríguez se encuentra prestando sus servicios en las fuerzas militares, lo que evidencia la inexistencia de un riesgo cierto de sus derechos fundamentales. De igual manera, estableció la no configuración de un perjuicio irremediable toda vez que el accionante no demostró como el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de 5 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” Bogotá le ocasionó un perjuicio irremediable. El Tribunal finalmente concluye que si el accionante considera que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, le corresponde acudir al

juez natural, por cuanto la acción de tutela en estos eventos procede de manera excepcional. 1.3.3.3 La impugnación El señor Armel Rene Galindo Rodríguez, mediante escrito aportado el 20 de abril de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que el problema jurídico6 planteado por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el correcto, desconociendo que la verdadera pretensión planteada consiste en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y de petición desconocidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al no concederle el ascenso al grado de Teniente Coronel. Manifestó que “[…] Desconoce el juez constitucional de primera instancia, los hechos generadores de este agravio e indica que no es clara la petición, me permito manifestar y reiterar que solicité el amparo de los derechos fundamentales ya señalados y como consecuencia se me ascienda al grado de teniente Coronel, con la antigüedad que corresponde y conforme a las mismas condiciones de mis compañeros de curso ya ascendidos respecto de quienes en igualdad de condiciones yo cumplí y sigo cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley 1799 de 2000 para tal fin. Desconoce la primera instancia que una vez encontrándome en ensayo para la ceremonia de ascenso con mis compañeros; se me retire de manera arbitraria, indicándome no poder ascender a mi grado de Teniente Coronel, por no encontrarme incluido en el decreto correspondiente y sin mas argumentos jurídicos, cuando el procedimiento infiere que quien se encuentra en ensayos de

ceremonia ya cumplió con todo el proceso de selección superando las pruebas respectivas y con el lleno total de los requisitos de ley para ascender al grado 6 “ El accionante pretende que mediante la acción de tutela se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto esta ordenó que se debiía cumplir sin solución de continuidad.” Ver folio 385 del expediente siguiente. Debo presumir, con anterioridad, que el Ad quo no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues reitero que no reclamo el cumplimiento de una sentencia, reclamo y acudo ante el juez constitucional para que ampare mis derechos constitucionales vulnerados y serán restablecidos, ordenando a la entidad accionada que se lleve a cabo mi ascenso, derecho que adquirí no por capricho, sino porque realice y aprobé el curso académico respectivo y cumplí con los requisitos que establecía la norma para la época de los hechos, es decir diciembre de 2015 […] ”7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela8 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 7 Folio 401 y siguientes. 8 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) falta de otro medio de defensa judicial9, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Problema Jurídico La Sala en el presente caso debe resolver el siguiente problema jurídico: i) determinar si, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo y

de petición del señor Armel Rene Galindo Rodriguez, al no haberle otorgado el ascenso de grado a Teniente Coronel. 2.4 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para 9 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. 10 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que

se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.4.1. El otorgamiento de ascensos a los miembros de las Fuerzas Militares depende de que se acrediten todos los requisitos que establece el Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 La Constitución Política de 1991 en su artículo 217 establece que corresponde a la

ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. En este orden de ideas, se expidió el Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 200011, que estableció las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Dentro de los aspectos regulados por este cuerpo normativo se encuentra lo referido a los ascensos. En este sentido, para que un miembro de las Fuerzas Militares pueda ser promovido, debe satisfacer todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley. Así, el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 dispone: […]“Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares […]” Por su parte, el artículo 53 determina que para poder ascender al grado superior debe cumplirse con los requisitos señalados por la norma: “[…]Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. 11 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas d

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