CE-25000-23-36-000-2017-00411-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00411-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / CONCURSO FISCALÍA - Convocatorias 10 y 15 de 2008. Ordena la verificación de los documentos aportados con la actualización del puntaje asignado a la hoja de vida / MODIFICACIÓN A LA LISTA DE ELEGIBLES - En cumplimiento a la orden de amparo / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura, sino simplemente el cumplimiento de la sentencia que ha protegido esos derechos e impartido las órdenes necesarias para poner fin a su vulneración [M]ediante sentencia de 28 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con fundamento en que le era aplicable a su caso la previsión contenida en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, por lo que ordenó a la la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, adelantar el trámite de verificación de los documentos aportados con la solicitud de reclasificación del puntaje presentado por la accionante, y según el resultado de ello, adelantar las gestiones administrativas a efectos de actualizar el registro de elegibles para las convocatorias 011 y 015 de 2008. Sin embargo, la entidad accionada informó a folio 126 que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que a través de la Resolución No. 0081 de 31 de marzo de 2017 actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la [accionante] y se modificó la lista de elegibles de las convocatorias Nos. 011 y 015 de 2008. Esta información se
corrobora con lo manifestado por la accionante, quien señaló que existió hecho superado pues la FGN mediante Acuerdos No. 017 y 018 de 2017, realizó su actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación en los registros de elegibles, para lo que aportó copia de los mencionados actos administrativos (…). Así las cosas, encuentra la Sala que pese que la accionada señala que actualizó el puntaje asignado a la [actora] y modificó la lista de elegibles de las convocatorias Nos. 011 y 015 de 2008, esto se produjo en cumplimiento de lo señalado en la orden de amparo, momento para el cual se constató la vulneración iusfundamental, por lo que corresponde confirmar la decisión de instancia. Y es así pues no le corresponde al ad quem revocar o modificar un fallo de primera instancia bien proferido, conforme a derecho. Por el contrario, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional de segunda instancia (al resolver la impugnación) procederá a revocar el fallo del a quo si, a su juicio, carece de fundamento, pero si el fallo está ajustado a derecho, lo confirmará. Esta razón impone confirmar en sus precisos términos la orden de tutela, pues como se dijo, no se trata de hecho superado, sino simplemente del cumplimiento de las órdenes de tutela, cuya verificación corresponde al Juez de la primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 253 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 983 DE 2004 / LEY 1654 DE 2013 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por hecho superado en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 del 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: Corte Constitucional, sentencia T 094 del 20 de febrero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de
2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN para reglamentar los concursos de méritos a realizar en esa entidad, sin embargo aquellos que ya se hubieran iniciado debían seguir su proceso y culminación, acorde a los reglamentos proferidos por la Comisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00411-01(AC)
Actor: ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. HECHOS 1.1. La señora ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ participó dentro del
concurso de méritos, adelantado por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación1, para la provisión de cargos del área administrativa y financiera, específicamente en la convocatoria No. 111 En adelante FGN. 2008, para el cargo de Secretario Administrativo I Grupo, y la No. 015-2008 para el cargo de Auxiliar II Grupo 1. 1.2. En la convocatoria 011-2008 se ofertaron 157 cargos y la accionante ocupó el puesto 228, con un puntaje total de 47.33. En la convocatoria No. 0152008 se ofertaron 42 cargos y ella ocupó el puesto 347. 1.3. El 13 de julio de 2015, la FGN profirió la lista definitiva de elegibles, en la cual la accionante quedó ubicada como parte de los elegibles, en las convocatorias señaladas. 1.4. El 1° de febrero de 2017, formuló solicitud ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles
de las citadas convocatorias, con base en lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, de la FGN. 1.5. La FGN dio respuesta a la accionante el 16 de febrero siguiente, indicándole que si bien ella se presentó a la convocatoria No. 11 de 2008, no ocupó un puesto de mérito dentro de la misma que le permitiera ser nombrada en alguna de las vacantes. Igual situación señaló respecto de la convocatoria No. 015 de 2008. También le indicó que dentro de reglas del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 y las etapas establecidas para las convocatorias 01 a 015 de 2008, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa de actualización del puntaje asignado al registro de elegibles, por lo que no resultaba procedente realizar la reclasificación
2. PRETENSIONES
3.
La accionante solicitó: «PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA IGUALDAD,
DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ (…) y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 Horas realizar actualización de Hoja de vida,
actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 011 2008 y 015, tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 01 de 2006 CARGO SECRETARIO
ADMINISTRATIVO 1 GRUPO 1 Y CARGO AUXILIAR II GRUPO 1.
SEGUNDO. ORDENAR FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a esta Despacho, con los soportes respectivo, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.»
4. TRÁMITE Por auto de 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado al Fiscal General de la Nación y
al Director de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan (fol. 68 y s.s.).
4. INFORMES La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Jurídica (e) presentó informe2 en el cual señaló que las pretensiones de la accionante deben ser negadas en la medida en que dicha entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto el Acuerdo No. 001 de 30 de junio de 2006, no hace parte de las convocatorias No. 11 y 15 de 2008, y por esto, la petición de la accionante es improcedente, ya que la reclasificación no era una etapa contenida en el proceso señalado.
Además la entidad protegió el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que
conformaban el registro definitivo de elegibles, quienes sí allegaron sus documentos soporte en la oportunidad señalada para tal fin.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 accedió a la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó a
la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la 2 Fols. 75 y s.s. Nación, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la sentencia, adelantara el trámite de verificación de los documentos aportados con la solicitud de reclasificación del puntaje presentado por la accionante el 1° de febrero del año en curso, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006, y según el resultado de ello, adelante las gestiones administrativas a efectos de actualizar el registro de elegibles para las convocatorias 011 y 015 de 20083. Para arribar a tal decisión consideró que la accionante dio cumplimiento a los requisitos necesarios para solicitar la actualización de su puntaje, por lo cual no era de recibo que la accionada desconociera la prerrogativa contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, para efectos de reclasificación de la lista de elegibles, bajo la réplica de que el citado acuerdo no hace parte de la normativa aplicable a las convocatorias adelantadas en el año 2008, como quiera que mediante la expedición del citado Acuerdo se reglamentó la carrera de la Fiscalía General de la Nación y para el momento de las convocatorias hacía parte del
citado marco normativo, aun si no lo señalaban explícitamente las convocatorias.
4. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó escrito4 en el cual, en síntesis, insistió en que las convocatorias en las cuales participó la accionante se regulan por la Ley 938 de 2004 y que tanto esta como los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos de 2008 y sus documentos anexos, prevalecen sobre el Acuerdo No. 001 de 2006, que no fue proferido con ocasión de los concursos.
Sin embargo, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 28 de marzo de este año, mediante Oficio radicado No. 201770100001483 de 31 de marzo de 2017, certificó que por medio de la Resolución No. 0081 de 31 de marzo de 2017 actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la señora ARRIETA FERNÁNDEZ y se modificó la lista de elegibles de las convocatorias Nos. 011 y 015 de 2008. 3 Fols. 102 y s.s. 4 Fols. 115 – 128.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación, le corresponde a la Sala
determinar si en la presente acción de tutela se configuró la violación de derechos fundamentales de la accionante al negársele su solicitud de actualización de valoración de la hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles de las convocatorias 011 y 015 de 2008, adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo señalado por el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. De igual manera verificará la Sala si operó el hecho superado como lo solicitó la demandada. 3.- Fundamentos de la decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.1.- Carencia de objeto por hecho superado
Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»5 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el
vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún 5 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»6. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2.- Marco constitucional y legal de las Convocatorias 011 y 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación El artículo 253 de la Constitución Política, asignó al legislador la facultad para determinar, entre otros asuntos, lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de modo que en ejercicio de tal atribución profirió la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. En virtud de lo anterior, mediante las Convocatorias 01 a 015 de 2008, la Fiscalía General de la Nación dio inició al concurso de méritos para proveer 1716 cargos del área administrativa y financiera. Dentro de éstas se encuentra la Convocatoria No. 11 de 2008 a través de la cual se buscó conformar la lista de elegibles, entre otros, para los cargos de Secretario Administrativo I Grupo 1 y Auxiliar II, Grupo I, en los que participó la accionante, como coinciden las partes en señalar.
6 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Ahora bien, las citadas convocatorias, se vieron afectadas por la expedición de los actos Legislativos No. 01 de 20087 y No. 04 de 20118, cuyos beneficiarios eran los servidores públicos provisionales y sus posteriores declaratorias de inexequibilidad9. Posteriormente, en atención a consulta realizada por la Comisión de Carrera de la FGN, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación emitió el Concepto 7 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, cuyo artículo 1 es del siguiente tenor: “Artículo 1. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: ‘Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular’”. (Publicado en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008). 8 “ARTÍCULO 1. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así: 1. Título de
especialización 3 puntos //2. Título de maestría 6 puntos//3. Título de doctorado 10 puntos. Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos //2. De 101 a 150 horas 6 puntos //3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. No. 2158 de 10 de diciembre de 201310, con ponencia del Consejero Dr. Augusto
Hernández Becerra, en la que se señaló:
“III. LA SALA RESPONDE:
1. “Criterio que debe adoptar la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para conformar los registros definitivos de elegibles, en el sentido de definir si se elaboran en consideración al ‘Grupo’ conforme a la disciplina académica del aspirante o si, además del grupo, debe tenerse en cuenta el ‘Área’ registrada por los aspirantes al momento de la inscripción”.
Deben seguirse de manera estricta las bases del concurso que sirvieron para hacer las convocatorias 01 a 015 de 2008, donde se señala que para la conformación del registro de elegibles solo se consideraría el grupo para el cual se inscribió el aspirante. 2. “Mecanismo o dispositivo que debe adoptar la Fiscalía para no lesionar los derechos de los servidores en condición especial de vulnerabilidad que ocupan cargos en provisionalidad que deben ser provistos con los aspirantes ubicados en el primer lugar del registro definitivo de elegibles”. Los aspirantes que ocupan el primer lugar en la lista de elegibles tienen el derecho adquirido a ser nombrados en el cargo correspondiente. Si alguno de estos cargos está siendo ocupado por un servidor provisional en condición especial de vulnerabilidad, la Fiscalía General de la Nación deberá desvincularlo mediante acto administrativo motivado y, de ser posible, nombrarlo de manera provisional en un cargo vacante de la misma jerarquía del que venía ocupando, mientras se realiza el concurso correspondiente a ese cargo. 3. “Viabilidad de proveer los cargos convocados en las Áreas en que las necesidades actuales de la entidad los requieren, sin disminuir el número de plazas convocado en cada
uno de los Grupos pero con una distribución diferente por dependencia.” La provisión de los cargos en áreas diferentes a las establecidas en la convocatoria desconocería las reglas del concurso y, por ende, violaría claros mandatos constitucionales según se expuso en las consideraciones de este concepto. Remítase a la señora directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República.”. La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación decidió acoger el mencionado concepto respecto de la forma de conformación del registro Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales”. (Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011). 9 Sentencias C588 del 27 de agosto de 2009 y C-249del 28 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional. 10 Proceso radicado con el No. 11001-03-06-000-2013-00387-00(2158). definitivo de elegibles de concurso en mención, reanudándolo a través del Acuerdo 001 de 13 de enero de 201511. Finalmente, en lo que interesa al caso, se consolidó el registro de elegibles para la convocatoria No. 011 de 2008, a través del Acuerdo 036 de 2015, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 013 de 2015, a través del cual se conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través
de la Convocatoria N° 011-2008 y se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la referida Convocatoria una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008”. La parte final del mencionado acto administrativo dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO.- La lista de elegibles de la convocatoria 011 de 2008 contenida en el presente acto tendrá una vigencia de dos (2) años, de conformidad con las normas de la convocatoria, la cual se contará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo. ARTÍCULO TERCERO.- La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles. ARTÍCULO CUARTO.- El presente acto administrativo deberá ser enviado al día siguiente a su publicación al nominador para la realización de los nombramientos en periodo de prueba”. Ahora bien, a través de la Ley 1654 de 2013 el legislador le otorgó al Presidente de la República, facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas, entre otras cosas a: “c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores.”12 En ejercicio de tales competencias, el Presidente de la República expidió el Decreto 020 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen
de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. 11 http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/ACUERDO-0001-DE-2015-por-el-cual-sereanuda-el-concurso-del-año-2008.pdf 12 Artículo 1 de la ley citada. Las disposiciones anteriores, en su conjunto, conforman en la actualidad el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Las convocatorias objeto de la acción datan de 2008, por lo que, en principio, las normas relativas al régimen de carrera especial contenidas en el Decreto 020 de 2014, por ser posteriores, no le serían aplicables, sino aquellas contenidas en la Ley 938 de 2004, norma en cuyo artículo 6013 asignó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN, administrar y reglamentar el régimen de carrera de la entidad. En atención a lo anterior, la mencionada comisión profirió el Acuerdo 001 de 2006, contentivo del reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos y en cuyo artículo 24 dispuso: “artículo 24. Actualización del registro de elegibles: en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en el podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud de la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicara el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y financiera.” Ahora bien, a través de sentencia C878 de 2008, la Corte Constitucional declaró
la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN para reglamentar los concursos de méritos a realizar en esa entidad, sin embargo indicó la Corte que aquellos que ya se hubieran iniciado debían seguir su proceso y culminación, acorde a los reglamentos proferidos por la Comisión. 13 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento” . En este sentido, es apenas lógico que las convocatorias a que hace referencia la presente acción de tutela, se tramitaron conforme a la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 01 de 2006, razón por la cual es aplicable al caso de la accionante la previsión señalada en el artículo 24 arriba transcrito, por lo que, de verificarse los requisitos que exige la norma, debía actualizarse su reclasificación en el registro
de elegibles, como bien señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- Del caso concreto. Como ya se dijo, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 el Tribunal Ad
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