CE-25000-23-36-000-2017-00415-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00415-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se logró demostrar que la Brigada de Aviación respondió de fondo la solicitud elevada / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, de manera clara y precisa La Sala observa que lo pretendido por la actora en el derecho de petición elevado ante la División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército Nacional, es la obtención de documentos relacionados con el fallecimiento de su esposo, quien ostentaba el grado de Capitán y se desempeñaba como piloto al mando del helicóptero EJC 3393 el día 26 de junio de 2016. En virtud de lo anterior, (…) la Sala extrae que la referida solicitud fue contestada de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que el Comandante de la Brigada de Aviación núm. 25 Misiones de Aviación le explicó a la actora todo lo relacionado con su requerimiento sobre las políticas de conformación de tripulaciones. Además, aclaró que no es la entidad encargada de expedir el documento contentivo del informativo administrativo por muerte del señor CT. (…), razón por la que remitió la solicitud al Batallón de Movilidad y Maniobra No. 8, Sede Saravena - Arauca. Asimismo, frente a las preguntas 2 y 5 le fue informado a la accionante la negativa de acceder a la información por tener carácter reservado, por lo que observa la Sala que aquélla tiene a su alcance el recurso de insistencia
previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. (…). Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción, esto es, el 15 de marzo de 2017, la cual fue enviada a su correo electrónico, la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental de petición, la misma está superada, por lo que operó la carencia actual de objeto, pues se logró demostrar que la Brigada de Aviación núm. 25 Misiones de Aviación, respondió de fondo la solicitud elevada por la petente. Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LOEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación del derecho de petición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia
T-1889 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-108 del 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-490 del 13 de mayo de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a los elementos estructurales y esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia del 1 de noviembre de 2011, exp. C818 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente al alcance del derecho de petición de copias en proceso judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 15 de marzo de 2007, exp. T-192, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00415-01(AC) Actor: MARIBEL HERRERA ECHEVERRY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÈRCITO NACIONALDIRECCION DE AVIACION Y ASALTO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 28 de marzo de 2017, proferido por la Sección TerceraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el
Tribunal, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. La señora MARIBEL HERRERA ECHEVERRY, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -División de Aviación y Asalto Aéreo, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Manifestó que el 20 de febrero de 2017, radicó derecho de petición bajo el núm. 2017-519-062105-2 ante la División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó la entrega de información y documentos, en los términos de la Ley 1755 de 30 de junio de 20151. 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Afirmó que en cumplimiento del artículo 14 de la citada Ley, la entidad debió realizar la entrega de los documentos e información solicitados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término, esto es, a más tardar el 9 de marzo del presente año. Indicó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición debido a que hasta la fecha, no ha resuelto su solicitud en los términos establecidos en la Ley y además, no le ha hecho entrega de la documentación solicitada. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene a la División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército Nacional que dentro del término de
tres días, le haga entrega de los documentos e información requerida mediante la solicitud radicada bajo el núm. 2017-519-062105-2. I.4.- Defensa. La Nación -Ministerio de Defensa-, a través del Comandante de la Brigada de Aviación núm. 25 “Misiones de Aviación”, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al haber emitido respuesta de manera oportuna y eficaz a la solicitud de la accionante. Aclaró que algunos de los documentos solicitados por la actora se encuentran sometidos a reserva legal, razón por la que solo podrán ser expedidos cuando la autoridad judicial del conocimiento así lo requiera, de conformidad con lo establecido en la Ley. Por último, aseguró que tal y como obra en las pruebas allegadas al expediente, la entidad en cumplimiento de sus obligaciones contestó eficaz y oportunamente la petición presentada por la actora, por lo que considera que la misma de manera infundada y sin argumentos fácticos ni jurídicos pretende accionar el aparato judicial pese a no existir vulneración de sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que de las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el derecho de petición, presentado por la accionante el 20 de febrero de 2017, fue resuelto por el Comandante Brigada de Aviación núm. 25 “Misiones de Aviación” Coronel Osler García, mediante el Oficio radicado bajo el núm. 20176250415761: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DAVAA-BRIAV25-B11-1.10 de 15 de marzo del presente año, el cual fue enviado al correo electrónico aportado. Señaló que una vez revisado el contenido de la respuesta al derecho de petición frente a las preguntas 2 y 5, en el que informaron la negativa de acceder a la entrega de dicha información al tener la misma carácter reservado, se encontró que la actora tiene a su alcance el recurso de insistencia, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755. Precisó que, debido a que la respuesta a la accionante se dio durante el trámite de la presente acción, los términos a los que alude el parágrafo del artículo 26 de la citada Ley se empezaran a contar a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo a efectos de que la parte actora, si a bien lo tiene, haga uso del recurso de insistencia. Sostuvo que, en relación con el numeral primero de la petición presentada por la accionante, encaminada a solicitar el informativo administrativo por muerte del Capitán Jaime Alexander Obando Comba, se tiene que la misma fue remitida por competencia al Teniente Coronel Jorge Enrique Rincón Ramírez del Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación nùm. 8 Saravena - Arauca, a través del Oficio radicado bajo el núm. 20176251132793: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDAVAA-BRIAV25-B11-1.10 de 15 de marzo de 2017.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La actora impugnó la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal,
por considerar que la respuesta dada por la entidad no se emitió en el tiempo ni en la forma oportuna. Además, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que en un término no superior a tres (3) días le haga entrega de los documentos e información requeridos mediante el derecho de petición presentado el 20 de febrero del presente año.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la señora MARIBEL HERRERA ECHEVERRY, instauró acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDivisión de Aviación y Asalto Aéreo, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto aseguró que la entidad no ha resuelto su solicitud en los términos establecidos en la Ley y además, no le ha hecho entrega de la documentación solicitada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora o, si por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su
contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 se ocupó de regular el derecho fundamental
de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días,
respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 20 de febrero de 20173, ante la División de Aviación y Asalto Aéreo, cabe tener en cuenta que la actora, requirió lo siguiente: 3 Folio 4 del expediente. “Por medio de la presente me dirijo a ustedes para presentar un cordial y afectuoso saludo, así mismo aprovecho la oportunidad para solicitar comedidamente como persona con mayor y mejor derecho por medio del presente escrito y haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, me sea entregada copia del informativo administrativo por muerte, elaborado con motivo del fallecimiento de mi esposo, quien
se identificaba en vida como JAIME ALEXANDER OBANDO COMBA C.C. 80.795.931 el cual ostentaba el grado de capitán y se desempeñaba para el día 26 de junio del año 2016 como piloto al mando del helicóptero EJC-3393 realizando un vuelo en la ruta Quibdó - Tolemaida. Además solicito me sean informadas las políticas y consideraciones con las cuales son conformadas las tripulaciones teniendo en cuenta en especial la tripulación del EJC-3393 para el día 26 de junio de 2016. Asimismo requiero me sea entregada copia de los requisitos de mantenimiento, guías de mantenimiento y demás documentación donde se pueda comprobar la aeronavegabilidad y disponibilidad para el vuelo del helicóptero EJC-3393.
Peticiones: Primero: solicito informativo administrativo por muerte.
Segundo: solicito políticas de conformación de tripulaciones.
Tercero: solicito registro de mantenimiento de helicóptero EJC3393.
Cuarto: solicito hoja de vida de helicóptero EJC-3393.
Quinto: solicito orden de operaciones para el vuelo del día 26 de junio de 2016.” El Comandante de la Brigada de Aviación núm. 25 “Misiones de Aviación”, por medio del Oficio núm. 20176250415761 de 15 de 20174, dio respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“(…) Señora
MARIBEL HERRERA ECHEVERRY
Carrera 37B No. 12 - 52 Sur. Barrio Ciudad Montes-3203413550
Bogotá, D.C.
Asunto: RespuestaDerecho de petición solicitud documentos siniestro aeronave EJC 3393 hechos 26 de junio de 2016. 4 Folio 25 del expediente.
Con toda atención me permito informar que de acuerdo a su petición allegada a esta Unidad Operativa Menor con fecha de 6 de marzo de 2017, por parte de la DAVAA, en la cual se debe dar respuesta a los numerales 1, 2 y 5 en los siguientes términos: 1.- Copia del informativo por muerte del señor C.T. JAIME ALEXANDER OBANDO COMBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.795.931, para la fecha de los hechos se desempeñaba como piloto al mando, y su Unidad orgánico era el Batallón de Movilidad y Maniobra núm. 8 Sede Saravena Arauca Unidad encargada de expedir dicho documento, a donde se remitirá la petición para su respuesta. 2.- En cuanto al requerimiento de políticas de conformación de tripulaciones, se tiene para el caso específico del MI 17 EJC 3393, debe contar de acuerdo Reglamento de Vuelo para la Aviación del Ejército (Manual FF.MM-3-176-1), en el numeral 3.5.3. Tripulación Minima y Maxima Para Misiones De Vuelo: Tabla 12: MI 17. 1V 02 pilotos y 02 tripulantes (incluye 01 Ingeniero de Vuelo) MI 17 MD/V5 02 pilotos y 3 tripulantes (incluye 01 Ingeniero de Vuelo). 3.- Con relación a la orden de operaciones para el vuelo del día 26 de
junio de 2016, documento este que se encuentra sometido a reserva como SECRETO. Es importante precisar a la peticionaria que de conformidad a las normas que se relacionan a continuación no es procedente la entrega de los documentos solicitados en los ítems 2 y 5 de la petición. La Constitución Política de 1991. En su artículo 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley. La Constitución Política en sus Artículos 216 y 217. Se crean las fuerzas militares cuya misión es “Defensa y Seguridad nacional”. La sentencia T 473 de 1992, “(…) Los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra los secretos protegidos por la Ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacional” (…). La Ley 1755 de 2015. Derecho de petición Artículo 24 “Informaciones y documentos reservados “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Los relacionados con la Defensa o seguridad Nacional” (…). Los documentos por Usted solicitados y con base en los planteamientos anteriormente descritos, y en su condición de reservados y secretos solo podrán ser entregados a las Autoridades Competentes Judiciales cuando estos así lo requieran en cumplimiento de las exigencias legales. (…)”. Asimismo, la Sala encuentra el Oficio núm. 20176251132793 de 15 de marzo de 2017, a través del cual el Comandante de la Brigada de Aviación núm. 25 “Misiones de Aviación” remitió la petición al Batallón de Movilidad y Maniobra de
Aviación núm. 8, con el fin de que resuelva lo de su competencia: “(…) Señor Teniente Coronel
JORGE ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ
BATALLÓN DE MOVILIDAD Y MANIOBRA DE AVIACIÓN No. 8
Saravena, Arauca Asunto: Remisión por competencia Derecho de petición señora MARIBEL
HERRERA ECHEVERRY, esposa CT. JAIME ALEXANDER OBANDO
COMBA. (q.e.p.d). Con toda atención me permito remitir el derecho de petición de la referencia con el fin de absolver el ítem número 1, relacionado con la expedición de copia del informativo administrativo por muerte del mencionado Oficial que era Orgánico de dicha Unidad Táctica para la fecha de los hechos del veintiséis (26) de junio de 2016, debiendo dar respuesta directamente a la peticionaria. Anexo para su conocimiento copia de la petición, de conformidad al Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…).” La Sala observa que lo pretendido por la actora en el derecho de petición elevado
ante la División de Aviación y Asalto Aéreo del Ejército Nacional, es la obtención de documentos relacionados con el fallecimiento de su esposo, quien ostentaba el grado de Capitán y se desempeñaba como piloto al mando del helicóptero EJC 3393 el día 26 de junio de 2016. En virtud de lo anterior, de la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala extrae que la referida solicitud fue contestada de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que el Comandante de la Brigada de Aviación núm. 25 “Misiones de Aviación” le explicó a la actora todo lo relacionado con su requerimiento sobre las políticas de conformación de tripulaciones. Además, aclaró que no es la entidad encargada de expedir el documento contentivo del informativo administrativo por muerte del señor CT. Jaime Alexander Obando Comba, razón por la que remitió la solicitud al Batallón de Movilidad y Maniobra No. 8, Sede Saravena - Arauca. Asimismo, frente a las preguntas 2 y 5 le fue informado a la accionante la negativa de acceder a la información por tener carácter reservado, por lo que observa la Sala que aquélla tiene a su alcance el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Sobre este asunto particular la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015 (Expediente núm. 2015-04330-01, Actor: HERMAN LEÓN DUEÑAS)5, en la que sostuvo lo siguiente:
“De la procedencia de la acción de tutela para obtener el amparo del derecho a la información sobre documentos objetos a reserva legal. El derecho de acceso a la información implica la posibilidad que tiene toda persona de solicitar cualquier tipo de información que no esté sujeta a reserva. Así fue definido el derecho a la información por la Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2011: 5 Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. “Con base en el artículo 206 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la información es un derecho de doble vía: el derecho a dar y el derecho a recibir información.7 De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de información que no esté bajo ningún tipo de reserva definido por la ley o la Constitución. Así, en el marco de una democracia participativa como es la colombiana, la posibilidad que tienen las personas para acceder a la información que reposa en manos de las entidades estatales, promueve el control de las decisiones que les afecten al generar en dichos organismos el deber de brindar una información “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna”8” En los eventos en que la información solicitada se encuentre sujeta a reserva legal, el actor cuenta con el recurso de insistencia que fue regulado inicialmente por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el cual consagra lo siguiente: Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada
que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. 6 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación” 7 Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 C-891 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoreguló lo relacionado con la información y documentos reservados en los artículos 24 al 31, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. En atención a la sentencia de constitucionalidad antes referida, el
Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria núm. 1755 de 30 de junio de 2015, a través de la cual reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha normativa dispuso en su artículo 24 que sólo tienen el carácter de reservado las informaciones y documentos que la Constitución o la Ley, de manera expresa así lo señalen. Por su parte, el artículo 25 ibídem, consagra que “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.” (Negrillas fuera del texto) En el evento de que el solicitante insista en la entrega de los documentos o la información denegada por la entidad por estar sometida a reserva, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del recurso de insistencia, que está contenido en el artículo 26, ibídem, que a su letra reza: Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.