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CE-25000-23-36-000-2017-00416-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-00416-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria A juicio de la Sala, las providencias cuestionadas en la tutela vulneraron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del [accionante], habida cuenta de le impidieron obtener pronunciamiento de fondo respecto de la sanción moratoria, pese a que ya está definido que ese tipo de cuestiones se deciden ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral contra el acto ficto negativo, producto del silencio de la administración. En el sub lite, está probado que el [accionante] solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió y así se configuró un acto administrativo ficto negativo, susceptible de demanda por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el Juzgado 12 Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá, de remitir por competencia a los juzgados laborales la demanda interpuesta por el actor, desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena

de la Corporación, en el que se indicó que es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo (expreso o presunto) que deniega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00416-01(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CADENA GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Cadena González, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la Seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mi representado. Se deje sin efectos la providencia de fecha 30 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 30 de julio de 2015 emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente Se ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333501220150033300, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

1. Se deje sin valor ni efecto las providencias emanadas del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con relación al expediente 110013105005220160041300, en especial el auto del 01 de febrero de 2017 que niega el mandamiento ejecutivo y ordena el archivo del expediente

2. En consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No.

11001310500520160041300 al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que, el 10 de mayo de 2013, el señor Miguel Ángel Cadena González pidió al Fondo de Prestaciones Sociales Magisterio que le reconociera y pagara la sanción moratoria, por la mora injustificada en el pago de las cesantías. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cadena González demandó al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., para que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolver la petición del 10 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno de las cesantías. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá, que, por auto del 30 de julio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los procesos a los juzgados laborales 1 Folio 21. de Bogotá. Que contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá no se pronunció y remitió el proceso a los juzgados laborales de Bogotá. Que, por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, que, por auto del 17 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda para que se adecuara al proceso ordinario laboral. Que el actor interpuso recurso de reposición para advertir que promovía proceso

ejecutivo, conforme con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Que, por auto del 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá repuso el auto del 17 de septiembre de 2015 y, en su lugar, inadmitió la demanda y ordenó que se adecuara al proceso ejecutivo laboral. Que, cumplido lo anterior, el proceso se tramitó como proceso ejecutivo laboral y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante providencia del 1° de febrero de 2017, denegó el mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

3. Argumentos de la tutela El actor estima que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se le impide reclamar la sanción moratoria, por la mora en el pago de cesantías, y, por consiguiente, quedó sin un medio judicial de defensa.

Que, además, las autoridades demandadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado2, que actualmente establece que se deben tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandas contra el acto administrativo ficto negativo, que denegó la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías. Que se quebrantó el principio de seguridad jurídica, pues no tiene certeza sobre cuál es el medio procesal idóneo para reclamar la sanción moratoria. Es más, según el actor, se le sometió al trámite del proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuando lo cierto es que ni siquiera existía un título

ejecutivo y, por ende, no era procedente librar mandamiento de pago. Por último, el demandante mencionó recientes pronunciamientos que ha emitido el Consejo de Estado, en sede de tutela3, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias originadas en la falta de pago oportuno de las cesantías.

4. Intervenciones 2 El precedente al que aluden está contenido en las siguientes providencias: (i) sentencia del 27 de marzo de 2007. M.P.

Jesús María Lemos Bustamante. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), y (ii) auto del 16 de julio de 2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 15001-23-33-000-2013-00480-02. 3 La parte actora aludió, entre otras, a las siguientes providencias: (i) sentencia del 4 de febrero de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente No. 2015-02380-01; (ii) sentencia del 4 de febrero de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente No. 2015-01989-01, y (iii) sentencia del 31 de marzo de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente No. 2016-00539-00. A pesar de haber sido notificados, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo4.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá podía promover un conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al no estar de acuerdo con la remisión que del expediente hizo el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá. Que, por lo tanto, el juez de tutela no podía arrogarse la competencia propia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, más aún cuando la decisión atacada se refería al reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Miguel Ángel Cadena González. Por último, el a quo señaló que el actor promovió la tutela sin haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo de pago. De modo que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

6. Impugnación En la impugnación, el señor Cadena González reiteró que el Juzgado el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá desconocieron el precedente del Consejo de Estado, relacionado con la competencia de los jueces administrativos para conocer las controversias originadas en la falta de pago oportuno de las cesantías.

Que era al juez de tutela al que le correspondía estudiar de fondo el asunto, debido a que el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá no promovió el conflicto

negativo de competencia. Que sí existe un perjuicio irremediable, “porque el asunto es de relevancia constitucional”, por cuanto se están vulnerando derechos fundamentales al no haberse asumido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el juez administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 4 Folios 27 a 27 del expediente de tutela. concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública.

Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los

órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se ajustó a derecho, al rechazar la tutela por estimar que el actor contaba con otro medio de defensa, consistente en que el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá promoviera el conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.1. Solución del caso En el sub lite, como se vio, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, al no resolverse una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda no se tramitó y se ordenó remitir a los juzgados laborales de Bogotá. El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, finalmente, tramitó la demanda bajo la cuerda del proceso ejecutivo, pero se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, justamente porque no existía título por hacer valer judicialmente. El demandante promovió la tutela, porque estima que las autoridades demandadas limitaron el derecho de acceso a la administración de justicia, habida

cuenta de que se quedó sin acción judicial para reclamar el pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías. Por su parte, el a quo estimó que el actor cuenta con otro medio de defensa: el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la Sala estima que no existe otro medio de defensa eficaz, pues no existe conflicto negativo de competencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tuviera que definir. Todo lo contrario, la jurisdicción ordinaria decidió asumir el conocimiento del proceso, al punto que ordenó adecuarlo al proceso ejecutivo, pero, finalmente, se abstuvo de librar mandamiento, justamente por falta de título ejecutivo. A juicio de la Sala, las providencias cuestionadas en la tutela vulneraron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Cadena González, habida cuenta de le impidieron obtener pronunciamiento de fondo respecto de la sanción moratoria, pese a que ya está definido que ese tipo de cuestiones se deciden ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral contra el acto ficto negativo, producto del silencio de la administración. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 20077, unificó la posición frente al tema de las acciones procedentes para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago de cesantías, en los siguientes términos: La Ley 244 de 1995, textualmente establece:

(…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 7 Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el

pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, mediante auto del 16 de julio de 20158, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: 8 Expediente: 15001-23-33-000-2013-00480-02. En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el

efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. (Se destaca). En el sub lite, está probado que el señor Miguel Ángel Cadena González solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió y así se configuró un acto administrativo ficto negativo, susceptible de demanda por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el Juzgado 12 Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá, de remitir por competencia a los juzgados laborales la demanda interpuesta por el actor, desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena de la Corporación, en el que se indicó que es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo (expreso o presunto) que deniega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El problema jurídico se resuelve de la siguiente manera: la providencia del sin efectos el auto del 30 de julio de 2015 —proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el demandante contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.— vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel Cadena González, al desconocer el precedente fijado por esta Corporación, al que se viene haciendo referencia en esta providencia.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá, y ordenará a ese despacho judicial que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Miguel Ángel Cadena contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Finalmente, también se dejará sin valor y efecto lo actuado ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, radicado N° 11001310500520160041300, para permitir que el proceso se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas. En su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel

Cadena González.

3. Dejar sin valor y efecto el auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá, en el proceso de nulidad y

restablecimiento promovido por el señor Miguel Ángel Cadena González contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

4. Ordenar al el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Miguel Ángel Cadena contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Para el efecto, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, el Juzgado 12 Administrativo Oral deberá solicitar el expediente

al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá.

5. Dejar sin efectos la actuación surtida dentro del expediente radicado con el número 11001-31-05-005-2016-00413-00, en el Juzgado Quinto

Laboral de Bogotá.

6. Notificar a las partes por el medio más expedito.

7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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